JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-11/2019 |
PROMOVENTE: | TANIA GUERRERO LÓPEZ |
PARTES INVOLUCRADAS: | ALEJANDRO ARMENTA MIER Y OTRO |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | SONIA PÉREZ PÉREZ |
COLABORÓ: | JOSÉ YASUO GONZÁLEZ IWASAKI |
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
ACUERDO que emite el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se remite el expediente identificado con la clave JD/PE/TGL/PEF/JD12/PUE/1/2019, al Instituto Nacional Electoral, para la realización de mayores diligencias en los términos que a continuación se precisan.
GLOSARIO | |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Autoridad instructora: | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes involucradas: | - Alejandro Armenta Mier - Periódico “Desde la Trinchera” |
Promovente: | Tania Guerrero López. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Antecedentes
Precampañas | Campañas | Jornada electoral |
Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019 |
Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019
| 2 de junio de 2019 |
1. Proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla.[1] Enseguida, se da cuenta de las diversas etapas del proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa en el que se elegirán distintos cargos de elección popular, entre ellos, la gubernatura.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El veinticinco de febrero de dos mil diecinueve[2], ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, la ciudadana Tania Guerrero López presentó escrito de queja en contra del ciudadano Alejandro Armenta Mier, con motivo de la difusión del periódico “Desde la Trinchera”, en el cual, a decir de la promovente, busca posicionarse ante militantes de su partido político y frente a la ciudadanía en general, realizando con ello actos anticipados de precampaña y campaña.
3. 2. Radicación. El veintisiete de febrero, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Puebla registró la denuncia con la clave JD/PE/TGL/PEF/JD12/PUE/1/2019 y reservó su admisión, con la finalidad de llevar a cabo diligencias preliminares.
4. 3. Deslinde. El ocho de marzo, el ciudadano Alejandro Armenta presentó un escrito para deslindarse de responsabilidad, respecto de todas y cada una de las publicaciones del periódico “Desde la Trinchera” del veinticinco de diciembre de dos mil dieciocho hasta la fecha de la presentación del escrito.
5. 4. Desechamiento. El doce de marzo, la autoridad instructora desechó la queja materia del procedimiento, en virtud de que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, al tratarse de un ejercicio periodístico amparado por el derecho a la libertad de expresión.
6. El citado Acuerdo fue revocado por la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-25/2019, debido a que la autoridad instructora realizó diversas consideraciones de fondo, entre las que incluso determinó el alcance de la normativa electoral y valoró diversas pruebas, lo que corresponde hacer a la Sala Regional Especializada.
7. 5. Ampliación de la queja. El dieciséis de marzo, la promovente presentó una ampliación de queja, en la que señaló que Alejandro Armenta participaba en dos portales de internet “Arrob@ Notici@s” y “Retodiario”, con una columna denominada “Desde la Trinchera”.
8. 6. Admisión. El veinticinco de marzo, la autoridad instructora admitió el presente asunto.
9. 7. Medidas cautelares. El veintiséis de marzo, la autoridad instructora negó el otorgamiento de las medidas cautelares porque se trataba de hechos consumados.
10. 8. Emplazamiento. El veintiséis de marzo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:
a. A Tania Guerrero López como denunciante.
b. A Alejandro Armenta Mier por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de una publicación en el periódico “Desde la Trinchera” para promocionar su candidatura a la gubernatura de Puebla, por el partido MORENA.
c. Al periódico “Desde la Trinchera”, a través de su representante, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de publicación en periódico “Desde la Trinchera” para promocionar la candidatura de Alejandro Armenta a la gubernatura de Puebla por el partido MORENA.
11. 9. Audiencia y remisión del expediente. El treinta de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.
III. Actuaciones ante la Sala Especializada.
12. 1. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El dos de abril se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. 2. Turno a ponencia. El nueve de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-JE-11/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
14. 3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Actuación colegiada.
15. Esta resolución debe emitirse en actuación colegiada por quienes integran este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por la Magistrada Instructora, de motu proprio. Ello tiene fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
16. Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta Sala Especializada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis en el expediente
SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
SEGUNDA. Competencia.
17. La competencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña deriva de una situación de excepción; en efecto, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Tribunal[4], la regla general establece que correspondería a la autoridad administrativa electoral poblana conocer este tipo de infracción toda vez que el proceso electoral que se afecta con la presunta realización anticipada de actos de proselitismo es de carácter local.
18. No obstante, el pasado seis de febrero el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual ejerció la asunción total para llevar a cabo los procesos electorales locales extraordinarios en el Estado de Puebla (INE/CG40/2019)[5], de tal manera que dicho Instituto será quien se ocupe directamente de la organización y realización de todas las actividades y actos que de manera ordinaria le corresponden al Instituto Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Electoral.
19. En este orden de ideas, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal, establece que las impugnaciones en contra de los actos que el INE realice con motivo de los procesos electorales locales que asuma, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6]; incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta Sala Especializada de ahí que, de manera excepcional, se actualice la competencia de esta Sala Especializada para pronunciarse respecto a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña en el proceso electoral local extraordinario en Puebla.
TERCERA. Legislación aplicable.
20. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015.[7]
21. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
22. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones.[8]
23. En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.[9]
24. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
25. Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
26. En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley Electoral (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria.[10]
CUARTA. Nuevas diligencias y remisión a la autoridad instructora.
27. Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, si esta Sala Especializada advierte omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas establecidas en la integración o tramitación de los procedimientos especiales sancionadores de los que conozca, deberá solicitar a la autoridad administrativa electoral la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva de las partes.
28. De esta manera, se garantiza el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos probatorios necesarios para emitir la determinación que corresponda.
- Análisis del caso.
29. En principio, se precisa que la promovente señaló en su queja que el senador Alejandro Armenta Mier busca posicionarse ante los militantes de su partido político y frente a la ciudadanía en general como el mejor candidato a la gubernatura del estado de Puebla, en las elecciones extraordinarias que transcurren.
30. En ese sentido, además de ser plenamente identificable en la publicación denunciada hay una manifestación explícita e inequívoca de que participará en el proceso haciendo alusión a lo que en apariencia son promesas de campaña, tales como “Voy a participar en el proceso, quiero decirlo con claridad y contundencia” y “Dijo que lograr la reconciliación y la unidad será su propósito”, con lo cual promociona su candidatura tanto de cara a los militantes de Morena como al electorado en general.
31. Desde su perspectiva, las declaraciones han trascendido a la ciudadanía dado que se han publicado en un medio de comunicación impreso que se encuentra al alcance de la ciudadanía. Asimismo, que dicha cobertura por parte del periódico, de a una entrevista en la que participó el entonces Senador, le genera una ventaja en la contienda respecto de los demás contendientes y vulnera el principio de equidad que debe regir los procesos electorales.
32. La publicación de referencia es la siguiente:
33. Al respecto, la promovente manifestó que la publicación fue realizada en el mes de febrero, que corresponde al número 01, año 1 y los ejemplares presuntamente fueron distribuidos, desde el cinco de febrero.
34. De la revisión del expediente en que se actúa, esta Sala Especializada considera que no se cuenta con la totalidad de la información necesaria para emitir una sentencia de fondo; por tanto, lo procedente es remitir el expediente a la Autoridad Instructora, a efecto de lo siguiente:
Realice diligencias para mejor proveer, y una vez agotada la instrucción.
Emplace nuevamente a las partes y celebre la audiencia de pruebas y alegatos a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes.
35. Deficiencias en la notificación del emplazamiento. En principio, se precisa que la promovente no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, se advierte que la notificación personal realizada por la autoridad fue en un domicilio diverso al señalado en su escrito de queja para oír y recibir notificaciones, sin que de autos se desprenda alguna constancia donde hubiese autorizado un domicilio diferente, con lo cual, no existe certeza de que efectivamente se haya notificado debidamente a la ciudadana Tania Guerrero López.
36. Requerimientos para esclarecer los hechos denunciados: En el escrito de dieciséis de marzo, mediante el cual hizo manifestaciones en torno al escrito de deslinde, la promovente señaló que existe un vínculo entre el denunciado y el periódico “Desde la Trinchera”, por la relación con quienes han fungido como directoras de ese medio, con lo que se demuestra que existió un pago por la inclusión y distribución de la supuesta propaganda electoral en el periódico.
37. Asimismo, en su escrito de ampliación de queja adujo que tuvo conocimiento de la colaboración de Alejandro Armenta Mier en dos portales digitales de nombre “Arrob@ Noticias” y “Reto Diario” en una columna que lleva el nombre “Desde la Trinchera”.
38. En ese contexto, dado que no hay constancia de que la autoridad hubiera agotado la línea de investigación en torno a los hechos denunciados y las manifestaciones realizadas por la promovente, esta autoridad considera necesario realizar los siguientes requerimientos:
a. A Alejandro Armenta Mier para que precise su vínculo con el periódico “Desde la Trinchera”, con Javier Sánchez Galicia (Encargado de medios en la campaña de Alejandro Armenta), con la empresa Instituto de Comunicación Política, con Georgina Vallejo Mendoza (Directora del periódico) y con Paola Ivonne Aguirre Narváez (Ex directora del periódico y presuntamente parte del equipo de comunicación de Alejandro Armenta).
b. A Georgina Vallejo Mendoza y a Javier Sánchez Galicia para que precisen sus vínculos con la empresa Instituto de Comunicación Política, con el periódico “Desde la Trinchera” y con Alejandro Armenta Mier.
c. A Ivonne Paola Aguirre Narváez para que precise sus vínculos con el periódico “Desde la Trinchera” y Alejandro Armenta Mier.
39. Requerimientos al periódico denunciado. se considera necesario requerir al periódico “Desde la Trinchera”, a través de su representante, lo siguiente:
a. Especifique si Paola Ivonne Aguirre Narváez fue su Directora General u ocupó un cargo directivo; sus vínculos con Javier Sánchez Galicia y la empresa Instituto de comunicación Política.
b. ¿Quién determina la línea editorial del periódico y las notas que aparecerán en la primera plana de cada publicación?
c. ¿Cuál es el tiraje y la periodicidad de la publicación?
d. ¿Cuál es la fecha de inicio de la publicación de ese periódico y cuántas ediciones lleva al mes de abril?
e. ¿Ha realizado publicaciones y/o primeras planas con las otras precandidaturas que participaron en el proceso interno de selección del partido Morena, en el marco del proceso extraordinario para elegir Gobernador en Puebla?
40. Capacidad económica. Se considera necesario que al momento de emplazar, la autoridad requiera la capacidad económica de las partes denunciadas a efecto de contar con los elementos que aporte el Sistema de Administración Tributaria, respecto de los sujetos denunciados.
41. Cabe mencionar que dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si la Autoridad Instructora advierte que derivado de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones que considere pertinentes para allegarse de mayores medios de prueba, atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
42. En ese sentido, la Autoridad Instructora debe considerar que tiene facultades para investigar la verdad de los hechos por los medios legales a su alcance, las cuales no se ven limitadas por la inactividad procesal de las partes, de tal suerte que en el caso, se considera que los requerimientos efectuados no vulneran el derecho a la no autoincriminación, ya que constituyen parte del ejercicio de la facultad de investigación necesaria para determinar la existencia de los hechos denunciados y la posible responsabilidad de las partes involucradas, al ser quienes están en mejor condición para proporcionarla, aunado a que la información requerida no sólo se enmarca dentro de los fines sancionadores del procedimiento, sino como una forma de cooperación con la autoridad administrativa o jurisdiccional en el ejercicio de su facultad de investigación, todo lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-579/2011.
43. Finalmente, se considera que la Autoridad Instructora, una vez que se desahoguen los requerimientos respectivos, deberá llevar a cabo su análisis preliminar a fin de establecer, la pertinencia de continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia y, en su oportunidad, emplazar nuevamente, con todas las constancias que integran el expediente a la promovente y a las partes denunciadas. Y posteriormente, realizar la audiencia de pruebas y alegatos.
QUINTA. Determinación.
44. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que la Autoridad Instructora realice las diligencias precisadas y, en su momento, emplace nuevamente a las partes involucradas, por las razones expuestas con anterioridad.
45. Concluido lo anterior, deberá remitir la información de inmediato a esta Sala Especializada, por la vía más expedita, con las diligencias que se hayan llevado a cabo, a fin de que se prosiga con la resolución del procedimiento.
46. Ahora bien, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
|
[1] Véase: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/.
[2] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise lo contrario.
[3] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet www.te.gob.mx.
[4] Véase la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
[5] Acuerdo disponible en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf
[6] Artículo 116.
…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley
[7] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.
[8] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[9] Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el criterio contenido en la tesis XXXIII/2016 con el texto y rubro siguientes: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 41, Base V, incisos b) y c) y 116, Base IV, inciso c), numeral 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafos 1, inciso ee) y 3, 120, párrafos 1 y 2, y 122, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, ante la falta de una previsión expresa o análoga en las leyes generales en torno a cuál es la legislación sustantiva que debe aplicar el Instituto Nacional Electoral al ejercer su facultad constitucional de asunción, o al asumir directamente la realización de actividades propias de la función electoral que correspondan a los órganos electorales locales, debe entenderse que debe regir la legislación electoral de la entidad federativa correspondiente, pues ello es acorde con el mandato constitucional del Estado mexicano que, entre otros aspectos, implica que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que incluye las normas vinculadas con la materia electoral que aprueben el ejercicio de su libertad de configuración legislativa.
[10] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.