JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-11/2020
PROMOVENTE: NYDIA NATALIA CASTILLO VERA
DENUNCIADO: JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ALFREDO RAMIREZ PARRA
COLABORARON: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ
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Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinte.
ACUERDO por el que se envía el expediente UT/SCG/PE/NNCV/NL/56/2020, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de que se efectúen mayores diligencias para mejor proveer y se emplace de nueva cuenta en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, en los términos precisados en el presente acuerdo.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Monterrey | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en Monterrey |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de San Luis Potosí |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
INTERAPAS | Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento de San Luis Potosí |
CEEPAC | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
I. Contexto del procedimiento seguido ante las instancias locales
1. 1. El ocho de junio de dos mil veinte[1], Nydia Natalia Castillo Vera, en su carácter de delegada por los Municipios de Soledad de Graciano y Cerro de San Pedro, del INTERAPAS presentó escrito de denuncia ante el CEEPAC, por actos que, a su juicio, configuraban violencia política en razón de género en su perjuicio, atribuidos al diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona.
2. Lo anterior derivado de una entrevista en televisión realizada a dicho diputado el siete de junio, en la cual realizó las expresiones “que no sea tonta” y “es una tontería”; lo que la actora considera denigra su actuar como persona del servicio público y el ejercicio de sus funciones políticas basándose en estereotipos de género, a fin de menoscabar su imagen pública y generando con lo anterior una serie de ataques, amenazas e intimidaciones por un supuesto grupo político afín a dicho diputado federal.
3. 2. El nueve de junio el CEEPAC admitió la denuncia, integró el expediente del Procedimiento Especial Sancionador y lo identificó con la clave PSE-01/2020, una vez sustanciado remitió las constancias al Tribunal Local.
4. 3. El treinta de junio, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente TESLP/PSE/01/2020, integrado con motivo de la denuncia mencionada, en la que se determinó sobreseer el procedimiento sancionador especial de referencia, al estimar que los hechos denunciados no se encontraban relacionados con la materia electoral.
5. 4. El seis de julio siguiente, la ahora promovente, inconforme con la determinación, recurrió la sentencia del Tribunal Local ante la Sala Regional Monterrey, la cual radicó el medio de impugnación con la clave SM-JE-34/2020.
6. 5. El treinta y uno de julio la citada Sala Regional dictó sentencia en el juicio electoral mencionado en el punto que antecede, en la cual determinó revocar la resolución dictada por el Tribunal Local y remitir la denuncia a la Secretaría Ejecutiva del INE, al considerar que ésta era la autoridad competente para analizar los hechos denunciados, toda vez que no se contempla en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí como sujetos infractores a los servidores públicos de los Poderes de la Unión[2].
Il. Sustanciación del procedimiento especial sancionador ante la autoridad instructora
7. 1. El cuatro de agosto se recibió ante la autoridad instructora, el oficio SM-SGA-OA-105/2020, a través del cual la Sala Regional, notificó la sentencia dictada en el expediente SM-JE-34/2020, y remitió la denuncia y anexos presentado por Nydia Natalia Castillo Vera, en contra del diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona.
8. 2. Radicación y diligencias de investigación. El mismo cuatro de agosto, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/NNCV/NL/56/2020, asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos señalados, reservando acordar lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
9. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diez de agosto, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja y emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
10. 4. Medidas de Protección. Mediante acuerdo ACQyD-INE-13/2020, de fecha once de agosto la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas de protección solicitadas por la promovente, al considerar que, de un análisis preliminar a las expresiones denunciadas, no se advierte que se hayan dirigido a la promovente por el solo hecho de ser mujer, o que tuvieran como finalidad menoscabar sus derechos derivado de esa calidad, además que no se advirtió que se pusiera en riesgo el ejercicio de derechos o aspectos de la vida, seguridad o integridad de la denunciante[3].
11. 5. Audiencia y remisión de expediente. El diecinueve de agosto tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que posterior a su realización se remitió el expediente a la Sala Especializada.
12. 6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veinte de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. 7. Turno a ponencia. El nueve de septiembre, el magistrado presidente, acordó integrar el expediente SRE-JE-11/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
14. 8. Radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA.
15. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
16. Esto, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[4].
17. Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, a fin de que realice mayores diligencias de investigación y emplace de nueva cuenta en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
18. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA POR RESOLVER EL ASUNTO DE FORMA NO PRESENCIAL.
19. El presente procedimiento es de urgente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020[5], 4/2020[6] y 6/2020[7] de la Sala Superior, en los que, se consideró que con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19 podían discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno[8], y aquellos asuntos cuyas temáticas se relacionen con diversos supuestos, entre ellos, los relativos a la presunta violencia política por razón de género.
20. En ese contexto, dado que la controversia está relacionada con la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género en contra de la promovente por José Ricardo Gallardo Cardona, diputado federal, está justificada la resolución del presente recurso en sesión no presencial, a fin de cumplir con los principios constitucionales de impartición de justicia pronta y expedita.
TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER
21. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley General, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
22. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
23. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[9], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
24. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
25. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
26. Por otro lado, la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 determinó que en los casos de violencia política en contra de la mujer por razón de género, en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.
27. Lo anterior, tomando en cuenta que la perspectiva de género se debe observar desde la investigación de los hechos denunciados; conforme lo precisó la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, ha establecido el estándar para para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
28. En consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores relativos a posibles casos de violencia política en contra de la mujer se deben asegurar que consten todos los elementos necesarios para estar en posibilidades de dictar una sentencia, lo que conlleva al cumplimiento por parte de la autoridad instructora de una investigación exhaustiva con perspectiva de género.
CUARTA. ANÁLISIS DEL CASO
- Motivos de denuncia
29. Del análisis al escrito de queja, se advierte que la promovente señala que desde el momento en el cual asumió el cargo público que ostenta, ha recibido una serie de insultos, toma de instalaciones, agresiones físicas, materiales y verbales por parte de un grupo político llamado “GALLARDÍA”, encabezados por el diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona, refiriendo al respecto que ha presentado diversas denuncias penales.
30. Además, refiere que el siete de junio, a través del canal de comunicación “canal 7”, se difundió una entrevista en televisión, realizada al citado diputado federal, en la cual dicho servidor público emitió una serie de declaraciones y descalificativos hacía su persona, ello en respuesta a un llamado que de manera previa la misma promovente realizó a la población de los municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, a no consumir o recibir agua de noria o agua gruesa que venden y/o regalan en pipas diversos actores políticos, ya que perjudicarían la salud.
31. En específico las expresiones señaladas en la queja son las siguientes: “que no sea tonta” y “es una tontería”; lo que la actora considera que denigra su actuar como persona del servicio público y el ejercicio de sus funciones políticas basándose en estereotipos de género, a fin de menoscabar su imagen pública, aunado a una serie de ataques, amenazas e intimidaciones por un supuesto grupo político afín a dicho diputado federal.
- Investigación realizada por la autoridad instructora
32. Ahora bien, como parte de la investigación respecto a la supuesta realización de actos de violencia política en contra de Nydia Natalia Castillo Vera, por razón de género, la autoridad instructora requirió al Tribunal Local, enviará copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente TESLP/PSE/01/2020, las cuales fueron remitidas mediante oficio TESLP/PRESIDENCIA/1164/2020, así como del cuaderno auxiliar conformado con las constancias que integran el expediente CEEPC/SEE/009/ESP/01/2020.
33. De dicho sumario, se advirtió la existencia de las siguientes pruebas:
34. 1. Un dispositivo USB aportado por Nydia Natalia Castillo Vera, que contiene diversos archivos.
35. 2. Copia certificada del oficio IN/DG/260/2018, de once de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual, el director de INTERAPAS nombró a Nydia Natalia Castillo Vera como delegada de dicho organismo en los municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.
36. 3. Disco compacto presentado por José Ricardo Gallardo Cardona, que contiene dos archivos de video.
37. 4. Acta circunstanciada instrumentada por la Oficialía Electoral del CEEPAC el dieciséis de junio, con la finalidad de certificar el contenido del dispositivo USB aportado por Nydia Natalia Castillo Vera, de la cual se desprende lo siguiente:
Un archivo de video denominado “ENTREVISTA PÚBLICA”, relacionado con declaraciones emitidas por José Ricardo Gallardo Cardona.
Diversas notas periodísticas “ MEDIOS EN QUE SE PUBLICARON”.
Diversas publicaciones de “ATAQUES INCITACIÓN”.
Hoja de texto con el título: “RICARDO GALLARDO CARDONA-Declaraciones”
38. 5. Acta circunstanciada instrumentada por la Oficialía Electoral del CEEPAC el diecisiete de junio, con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto aportado por José Ricardo Gallardo Cardona, en el cual se localizaron dos archivos de video relacionados con declaraciones emitidas por Nydia Natalia Castillo Vera y José Ricardo Gallardo Cardona.
39. 6. Impresión de diversas fotografías aportadas por Nydia Natalia Castillo Vera, durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada ante el CEEPAC.
40. Sin embargo, es preciso señalar que en la resolución dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JE-34/2020, dicho órgano jurisdiccional determinó dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el CEEPAC, dentro del expediente PSE-1/2020, lo cual se toma en consideración para efectos del presente acuerdo, y la autoridad instructora deberá actuar en consecuencia.
41. Finalmente se advierte que mediante acuerdo de diez de agosto, la autoridad instructora ordenó la elaboración de un acta circunstanciada, con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto aportado por José Ricardo Gallardo Cardona[10], la cual se instrumentó el catorce de agosto.
- Perspectiva de género en las investigaciones realizadas por la autoridad instructora
42. Al respecto, se advierte que mediante acuerdo dictado el cuatro de agosto, la autoridad instructora requirió a Nydia Natalia Castillo Vera, para que refiriera si era su intención denunciar a más personas y proporcionar circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a las manifestaciones realizadas en el escrito de denuncia, respecto a presuntas agresiones físicas, materiales y verbales por parte de un grupo político llamado “GALLARDÍA”.
43. Sin embargo, la promovente no dio respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual, mediante acuerdo de diez de agosto, la autoridad instructora determinó que, al no existir precisiones de las circunstancias en las que se realizaron las supuestas agresiones, el procedimiento especial sancionador se centraría únicamente en los hechos referidos en párrafos anteriores, es decir, a las manifestaciones vertidas en la entrevista realizada el siete de junio.
44. Al respecto, esta Sala Especializada considera que el actuar de la autoridad instructora fue incorrecto, ya que debió ejercer su facultad investigadora con perspectiva de perspectiva de género[11], es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad a las personas.
45. Reconocimiento la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir[12].
46. Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad instructora, deberá admitir el procedimiento y realizar las diligencias necesarias tomando en cuenta todos los hechos narrados por la promovente, y llevar a cabo su actuación con perspectiva de género.
47. En atención a lo anterior, del análisis integral al expediente que nos ocupa, esta Sala Especializada advierte la necesidad de efectuar mayores diligencias para mejor proveer, conforme a lo siguiente.
a) Falta de elementos para resolver
48. Con relación a la tramitación y sustanciación del procedimiento, esta Sala Especializada advierte lo siguiente:
49. i) Como se señaló previamente, los hechos denunciados consisten en la difusión de una entrevista en el “canal 7” de televisión, otorgada por el diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona, en la que, a decir de la quejosa, realizó manifestaciones que denigran su actuar como persona del servicio público y el ejercicio de sus funciones políticas basándose en estereotipos de género, a fin de menoscabar su imagen pública.
50. Además de haber recibido una serie de ataques, amenazas e intimidaciones por un supuesto grupo político afín a dicho diputado federal, de las cuales manifestó haber presentado denuncias penales, sin que del expediente se adviertan elementos probatorios al respecto.
51. ii) De la revisión al dispositivo USB aportado por Nydia Natalia Catillo Vera, en específico del archivo denominado “2- MEDIOS EN LOS QUE SE PUBLICARON”, únicamente se advierten diversos perfiles de la red social Facebook, con notas informativas de medios de comunicación que dieron cuenta de los hechos denunciados[13], siendo estos:
Al Día Noticias (@aldiaslp)
Informativo Exprés (Informativo Exprés)
Noticia Potosina (Noticia Potosina)
Revista Capital (@revistacapitalmx)
Noticieros Canal Siete (@noticieroscanal7slp)
Alerta SLP (@AlertaSL)
52. Además, en el citado medio de almacenamiento se advierte un archivo denominado “3- ATAQUES INCITACIÓN” con diversas capturas de pantalla respecto a comentarios publicados en el perfil de la denunciada en la mencionada red social[14].
53. Por otra parte, se advierten diversas fotografías aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada ante la CEEPAC[15].
54. De lo anterior, no se advierten mayores elementos de convicción en relación a las publicaciones antes mencionadas.
55. iii) Que de las mencionadas fotografías aportadas en la audiencia de alegatos celebrada por el CEEPAC, se advierte la existencia de una publicación realizada por el perfil “Revista Capital”[16], en la que se menciona que “Natalia Castillo, Delegada INTERAPAS Soledad/Cerro de San Pedro presenta queja ante CEDH por agresiones del Dip Federal Ricardo Gallardo Cardona”, sin que en el expediente obren mayores elementos relacionados con dicha denuncia.
56. iv) Que José Ricardo Gallardo Cardona en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que la entrevista denunciada se realizó con motivo de solicitud realizada por el reportero José Luis Vázquez, y el camarógrafo Salvador Covarrubias, ambos del “canal 7 local”, con la finalidad de dar respuesta a las declaraciones realizadas por Nydia Natalia Castillo Vera, en una entrevista realizada por el mencionado medio de comunicación el 4 de junio.
57. Además de manifestar que desconoce la forma en la que fue divulgada la entrevista que le fue realizada el 7 de junio, o incluso no tener certeza de que la misma hubiera circulado o se hubiera difundido, sin que se advierta del material aportado en el expediente, elementos tendentes a probar la difusión en televisión de las entrevistas antes mencionadas.
b) Diligencias para mejor proveer
58. Con base en lo anteriormente señalado, y a fin de cumplir con los principios de exhaustividad y debido proceso, se considera necesario ordenar, de manera enunciativa más no limitativa, que la autoridad instructora realice las siguientes diligencias:
Requiera a la Fiscalía General de la República, así como a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, a fin de que manifiesten si a la fecha existen denuncias relacionadas con actos de violencia cometidos en contra de Nydia Natalia Castillo Vera, y en su caso proporcionen la información correspondiente.
Requiera a la Comisión Estatal de Derechos de San Luis Potosí, a fin de que manifiesten si se ha presentado alguna queja relacionada con actos de violencia cometidos en contra de Nydia Natalia Castillo Vera, y en su caso proporcionen la información correspondiente.
Realice la certificación del contenido del dispositivo USB, aportado por la promovente como medio de prueba.
Verificar y certificar si del contenido de los perfiles de Facebook que se mencionan a continuación, se advierten las publicaciones que aportó la denunciante en los archivos denominados “2- MEDIOS EN LOS QUE SE PUBLICARON” y “3- ATAQUES INCITACIÓN” [17]:
o Al Día Noticias (@aldiaslp)
o Informativo Exprés (Informativo Exprés)
o Noticia Potosina (Noticia Potosina)
o Revista Capital (@revistacapitalmx)
o Noticieros Canal Siete (@noticieroscanal7slp)
o Alerta SLP (@AlertaSL)
o Natalia Castillo (NataliaCastilloSLP)
Teniendo en cuenta que no se tiene certeza de la difusión en televisión de las entrevistas materia de análisis, y que conforme a la página electrónica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la persona jurídica COMUNICACIÓN 2000, S.A. DE C.V., cuenta con el título de concesión para instalar, operar y explotar comercialmente un canal de televisión, con el nombre comercial “CANAL 7”, y distintivo XHSLV-TDT en el Estado de Sana Luis Potosí[18], requiera al mencionado concesionario de televisión, para que manifieste si los días cuatro y siete de junio se difundieron en su señal, las entrevistas realizadas a Nydia Natalia Castillo Vera y a José Ricardo Gallardo Cardona, respectivamente, referentes a un tema de agua en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, especificando el horario y espacio informativo en el cual se realizó la transmisión, adjuntando los testigos de grabación de las mismas. Asimismo, informe si las citadas entrevistas fueron difundidas en algún portal de internet o redes sociales administradas por el mismo concesionario.
59. Las diligencias se emiten sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa más no limitativa, reiterando que las mismas se deberán realizar con perspectiva de género[19].
c) Determinación
60. Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, con el fin de que se remita el expediente a la autoridad instructora, para que de la manera más breve, lleve a cabo las diligencias ordenadas y emplace de nueva cuenta a las partes corriéndole traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente y, posteriormente, proceda a remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, párrafo 7, 472 y 473 de la Ley Electoral.
61. Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida[20], lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa del mismo[21].
62. En consecuencia, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora, para que realice las diligencias, en los términos precisados y con una perspectiva de género.
63. Por último, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
64. En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron por mayoría de votos las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
EXPEDIENTE: SRE-JE-11/2020
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Nydia Natalia, te creo y por eso mi voto particular.
1. Sé que las mujeres tienen miedo a denunciar violencia en su contra y que no hay confianza de tener respuestas certeras y protectoras; pero quiero invitarte a perder esa desconfianza, mi compromiso es trabajar por ti y por todas las mujeres.
2. Voy a escuchar esos sonidos tenues y códigos de solicitud de auxilio; ese es mi deber, es el trabajo de los órganos jurisdiccionales; tú ya hiciste tu parte, denunciaste, alzaste la voz y te vamos a dar respuesta; ahora nos toca a las juezas y jueces darle significado real a juzgar con perspectiva de género, hacer lo invisible, visible.
3. Nydia Natalia Castillo Vera; te desempeñas como delegada del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamientos y Servicios Conexos de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí (INTERAPAS); aunque tu cargo no sea de elección popular[22], puedes usar el Procedimiento Especial Sancionador (PES) y esta Sala Especializada debe escuchar y resolver tu caso, porque la reforma es para todas las mujeres en un cargo público, ya sea producto de una contienda electoral, por nombramiento o designación; todas son sujetas de protección.
4. Se trata de suplir las deficiencias de las normas y procesos en favor de las mujeres; además, el PES es una de las tres vías para combatir la desigualdad y violencia; como tú lo señalaste, tuviste la valentía de ir a instancias penales y denunciar otros actos de violencia en tu contra.
5. Pero el PES tiene características únicas, una de sus prioridades es analizar la violencia que se da, entre muchos escenarios, cuando hay expresiones violentas que son tan comunes y arraigadas en la actividad pública, como la que tú desempeñas, esa es una de sus finalidades: combatir prácticas abusivas.
6. Desafortunadamente llevas 3 meses en este andar en búsqueda de justicia[23], sin saber si tienes razón o no. Mi compromiso y obligación como jueza, desde esta trinchera y en este momento es darte certeza y que se reconozca la violencia que viviste.
7. Soy consciente que las mujeres vivimos en un gran mundo de desigualdades, nuestra vida y la forma en que decidimos vivirla es la que está en juego; no se trata solo de temas jurídicos, formalidades y procesos, que en muchas ocasiones son agotadores.
8. Estamos sumergidas en una cultura patriarcal, machista y misógina que todavía no podemos desprender de nuestra sociedad; existe una deuda histórica con las mujeres, pues somos las que hemos padecido sus impactos diferenciados, por eso es el momento de pagarla y para ello hay que actuar con mayor fuerza.
9. Por eso, mi obligación es ponerme los lentes violeta y analizar con una real perspectiva de género, con una visión amplia, el contexto social y cultural que vivimos las mujeres, pues requerimos condiciones adecuadas para poder ejercer nuestra labor diaria y así cumplir nuestros proyectos de vida.
10. Esta es una oportunidad para dar claridad sobre las vías o rutas que existen para defenderse en materia política y electoral, alzar la voz y obtener respuestas.
11. Sin duda, el Procedimiento Especial Sancionador (PES), en mi opinión, es un camino certero para atacar la violencia política en contra de las mujeres, porque su objetivo es conducirse con rapidez, sin límites, sin formalismos exacerbados y donde se apliquen medidas potentes de reparación; reitero, se trata de revertir los efectos perniciosos de flagelos históricos contra las mujeres.
12. Justamente, con las recientes reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG)[24], el PES evolucionó y tomó mayor fuerza como herramienta de apoyo para las mujeres.
13. Aun así, las preguntas son: ¿Cómo hacer vivir y vibrar esas reformas?, ¿cómo las ponemos al servicio de las mujeres?
14. En mi opinión, estas reformas constituyen el piso mínimo sobre el cual tienen que edificarse actos de cambio radical, deben servir de herramienta para dar funcionamiento y cauce a una verdadera vida libre de violencia.
15. Por ello en la práctica, la reforma necesita expandirse, hacer crecer los derechos de las mujeres; ustedes ya no pueden invertir más tiempo en defenderse, tienen que ocuparlo en trabajar y desempeñar sus cargos en igualdad de condiciones y libres de cualquier tipo o modalidad de violencia.
16. Para mí, hoy vuelve a ser el día, tengo la oportunidad de revertir este flagelo histórico; tu caso es el ejemplo claro de cómo la realidad nos supera y los formalismos retrasan el acceso a la justicia, las acciones siempre deben ser a favor de las mujeres y si hubiera duda, también.
17. Necesitamos simplificar todo, crear herramientas reales y genuinas para construir sentencias transformadoras, agentes reales de cambio. Es preciso sobredimensionar las prácticas tradicionales y así lograr los objetivos de la reforma; tenemos que dar pasos firmes y fuertes donde se ponga en el centro de las decisiones a las mujeres.
18. Esta es la oportunidad y el deber de las juzgadoras y los juzgadores para aportar a la transformación de las situaciones de desventaja histórica; es el momento de juzgar, genuinamente, desde la perspectiva de género e impartir justicia por y para las mujeres.
19. Esta es mi visión y compromiso: debo ser congruente con ello; por eso me aparto de la decisión mayoritaria de regresar el expediente para mayores diligencias; desde mi punto de vista ya no son necesarias, en el expediente tenemos todo para resolver; pero además, si fuera el caso, se deben atemperar las exigencias formales para resolver los procedimientos especiales sancionadores de VPMG.
Aquí mis razones en el caso de Nydia Natalia:
20. El 4 de junio, Nydia Natalia Castillo Vera, Delegada de INTERAPAS en San Luis Potosí dio una entrevista para el canal 7 de televisión y realizó un llamado a la ciudadanía, así:
“…yo de verdad que los exhorto a que ya cambien el chip, que se dejen de andar regalando agua que es contaminada, que se dejen de andar utilizando en la pandemia y utilizando la necesidad del agua para ayudar al usuario, para ayudar al ciudadano, es tremendo la utilización política que están haciendo y no se están dando cuenta que estamos en un COVID, en una pandemia tremenda en donde la gente se está muriendo y necesita el agua…”
21. A partir de estas declaraciones, el mismo canal entrevistó al diputado federal Ricardo Gallardo Cardona y le cuestionó sobre las declaraciones de la delegada, quien respondió:
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“…pues que no sea tonta no, o sea, con mucho respeto eh, no puede hablar de aguas duras ella cuando la extracción del agua en Soledad de Graciano Sánchez toda es de los pozos de Soledad de Graciano Sánchez, es una, es una tontería el hablar de aguas duras en Soledad…”
22. Por estas expresiones, Nydia Natalia tuvo el valor de denunciar VPMG en su contra y aportó pruebas que consideró suficientes para armar su caso:
Nos dio el video de la entrevista para demostrar que el diputado federal la violentaba con sus expresiones.
Del video, podemos advertir que se trata de un reportaje por parte de “Noticieros Canal 7” (se escucha de la propia voz del reportero y se observa el micrófono con el logo de Canal 7).
Agregó capturas de pantalla donde se observa que diversos medios de comunicación digital retomaron la entrevista y dieron cuenta de lo que sucedió, se trató de un hecho notorio, en específico la forma como el diputado federal se expresó.
Nos mostró con capturas de pantalla los ataques que recibió en redes sociales como consecuencia de las expresiones del diputado.
Para fortalecer su queja, en los hechos, nos platicó que además presentó denuncias penales en contra del grupo “gallardía” por agresiones físicas, insultos y toma de instalaciones.
23. Hasta aquí, creo que las pruebas nos dan un panorama completo de lo que sucedió, en mi opinión, no hay duda de los hechos.
24. Además, tenemos indicios suficientes que se difundió en televisión dentro del noticiero de Canal 7, tan es así, que aún se encuentra dicha entrevista como parte de su contenido en la página de internet del canal[25] y su reportaje fue retomado por otros medios de comunicación.
25. Es más, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el diputado federal Ricardo Gallardo Cardona, manifestó:
No existe violencia política de género en contra de la delegada porque las palabras que utilizó: “tonta” y “es una tontería hablar de…” son sinónimo de ausencia de sentido, razón o motivo.
Las realizó en un contexto de crítica frente a las aseveraciones que la delegada hizo sobre la entrega de aguas a la población del municipio de Soledad de Graciano Sánchez.
No las dirigió a Nydia Natalia como mujer, sino como la autoridad encargada del sistema de agua potable.
26. Es decir, reconoció la entrevista y además, que las expresiones fueron dirigidas a la delegada. Así, para mí, no existe duda que el diputado decidió, de una forma normal, natural y desde una posición de aparente superioridad llamar “tonta” a Nydia Natalia y que dice tonterías, solo por hacer su trabajo.
27. La entrevista es muy clara, las expresiones que utilizó el diputado federal son una categoría sospechosa; recordemos que “en lo público”, la violencia es más sutil, pero justamente nuestra labor es, advertirla, sacarla a la luz y erradicarla.
28. Entonces, me surgen preguntas: ¿Qué más necesitamos?, ¿qué más podría aportar Nydia Natalia?, ¿en caso de VPMG debemos pasar por una lupa las pruebas?. En mi opinión, no; como dije al principio, debemos creerles a las mujeres y no exigirles o retrasarles protección y justicia por formalismos exacerbados.
29. La obligación al juzgar con perspectiva de género es ver todo lo que rodea el asunto; los indicios, el contexto y el factor de desventaja que viven las mujeres, factor de desventaja al que se enfrentó Nydia Natalia, por ser mujer.
30. Me parece que juzgar con perspectiva de género implica acudir a instrumentos legales, constitucionales e internacionales para hacerlos efectivos y reales en favor de las mujeres, porque para ellas fueron creados; tienen que ir más allá de citarlos en las decisiones; pero sobre todo, tener la sensibilidad y comprensión que para las mujeres es difícil denunciar, implica un potencial riesgo, pues incluso puede haber represalias.
31. Los asuntos de VPMG tienen que estudiarse desde una visión distinta respecto al trámite, investigación e integración del expediente. Debemos tener la conciencia que todo es por ellas y para ellas; por tanto, el efecto debe ser inmediato y la decisión tiene que dar certeza; canalizar la decisión como algo real y tangible.
32. Si no hacemos esto, caemos en el riesgo de re-victimizarlas en sede administrativa y/o jurisdiccional; no podemos exigirle a las mujeres que tengan conocimientos prácticos y/o jurídicos para que puedan defenderse y/o aportar las pruebas suficientes para que las autoridades las “admitan”. Una justicia incluyente es, para mí, entender la realidad, las desigualdades, las vulnerabilidades, la discriminación, etc., y adaptar el PES a esos contextos.
33. Lo que se necesita, son actos revolucionarios que reviertan las brechas de desigualdad y eliminen la violencia en contra de las mujeres y la sede jurisdiccional es un espacio adecuado y propicio para hacerlo.
34. Por tanto, para mí, estas pruebas son suficientes para darle cause y resolver la violencia que Nydia Natalia vivió y podría seguir viviendo, tengo los elementos para dictar sentencia de fondo y hacer efectivas las medidas de reparación a las que tiene acceso por el PES.
35. En mi opinión Nydia Natalia, ya no tienes por qué esperar más, hoy tendría que dictarse una sentencia donde se reconozca que hubo violencia en tu contra, porque decirte tonta o que dices tonterías no es normal, no es solo una crítica, no es coloquial, estas expresiones te violentan y son para desacreditar tus tareas; por tanto, es el momento de dar vista por la responsabilidad del diputado federal y exigirle, para ti, una disculpa pública, como medida de reparación, entre otros posible efectos.
36. Nuestro deber y obligación es deconstruir y reconstruir la forma en que las mujeres acceden a la justicia; es decir, hacerse cargo, desde el PES, implica evidenciar las prácticas normalizadas o arraigadas y darles las herramientas necesarias para que puedan acceder a un procedimiento pronto y efectivo para defenderse.
37. Las sentencias deben atender a los requerimientos de hoy en día, en específico, al compromiso y deuda histórica que se tiene con las mujeres.
38. Para lograrlo, debemos juzgar con sensibilidad, apertura y receptividad. No estamos ante lo ordinario, se trata de la protección de las mujeres, histórica y tradicionalmente desfavorecidas y víctimas de desigualdades familiares, sociales, culturales, laborales, económicas, políticas y electorales, producto de una cultura patriarcal y de muchas otras circunstancias que impiden avanzar en igualdad de condiciones.
39. No olvidemos que el efecto inmediato de una sentencia es dar certeza y disuadir a las y los agresores. Por eso, no podemos permitir que los casos de VPMG se dilaten en su solución o queden impunes; tenemos hoy en nuestras manos la oportunidad de cambiar la historia para las mujeres; es una tarea obligada.
40. Debemos reinventarnos y lograr que el PES sea la vía para que las mujeres accedan a una justicia pronta y sobre todo efectiva. Por eso voy a creerles, actuar, ayudarlas, eliminar formalismos exacerbados y resolver rápido, en congruencia con su valentía y sin miedo, como ustedes, para que otras mujeres se animen y denuncien cuando sean víctimas de violencia política en su contra, por ser mujeres.
41. Es un compromiso con Nydia Natalia; para ella este voto particular y para todas las mujeres que se atrevan a denunciar violencia; las invito a confiar que juzgaré por y para ustedes.
Voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinte, salvo que se precise otra anualidad.
[2] El cual forma parte de la contradicción de criterios promovida por el INE ante la Sala Superior, identificada con el expediente SUP-CDC-3/2020 y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
[3] Dicha resolución no fue impugnada.
[4] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[5] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”
[6] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”
[7] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”
[8] Como los relativos a las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales.
[9] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[10] La cual se encuentra a fojas 414 a 417 del expediente.
[11] Lo cual es concordante con la obligación que estable el artículo 30 de la Ley Electoral, respecto a que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
[12] Aplicando mutatis mutandis (haciendo los cambios necesarios) las tesis P.XX/2015 (10a), emitida por el Pleno de la SCJN de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” y 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
[13] Sin que la autoridad instructora constatará la existencia de dichas notas en los respectivos perfiles de los medios de comunicación señalados.
[14] De las constancias que conforman el expediente, se advierte que el perfil de Facebook es: @NataliaCastilloSLP, ver foja 100. Además, se advierte que los comentarios señalados, al parecer son en respuesta a una publicación de la promovente relacionada con los hechos imputados al diputado federal.
[15] Relacionadas con los perfiles de redes sociales de los actores del grupo político denominado “GALLARDÍA”.
[16] Visible a foja 099 del expediente.
[17] En el entendido que la certificación se deberá realizar tomando como referencia el siete de junio, fecha en la cual señala la denunciante se emitieron las declaraciones por parte del diputado federal.
[18] Portal electrónico https://rpc.ift.org.mx/vrpc, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral (relacionado con el criterio orientativo contenido en la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”).
[19] Al respecto, el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, aprobado el pasado treinta y uno de agosto por el Consejo General del INE, en su artículo 2, numeral 1, inciso I, señala: “Actuar con perspectiva de género: Es el deber de las y los funcionarios del INE que participen en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, de actuar para corregir los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales puedan tener hacia personas y grupos discriminados históricamente, principalmente las mujeres”.
[20] Jurisprudencia I.7º.A. J/41, (9a). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008 Página: 799 de rubro: AUDIENCIA, COMO SE INTEGRA ESTA GARANTIA.
[21] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Página: 396 de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[22] Cualquier función pública, sea por elección popular o no, es un derecho político y debe ejercerse en igualdad de condiciones; por tanto, podemos interpretar que el concepto de VPMG abarca la protección de las mujeres en la vertiente de cargo “político” y/o “electoral”, sin distinción.
[23] 9 de junio. el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí desechó tu solicitud de medidas cautelares porque la entrevista era un hecho consumado.
30 de junio. el Tribunal Electoral de San Luis Potosí sobreseyó (dio por terminado tu procedimiento sin resolver el caso concreto), al decirte que la vía para denunciar no es la electoral, porque tu cargo como delegada no es producto de una elección popular y con ellos no se afectan los derechos político-electorales.
31 julio. Sala Monterrey del TEPJF concluyó que las autoridades locales no tenían competencia para conocer el asunto al tratarse de una denuncia contra un diputado federal y remitió las constancias al INE.
11 agosto. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedentes las medidas de protección, al advertir que las expresiones del diputado se dieron como parte de una discusión sobre temas de interés general.
20 de agosto. Llega el expediente a Sala Especializada.
[24] Resultado de la entrega y lucha incansable de un grupo de mujeres activistas de los derechos de las mujeres en búsqueda de condiciones de igualdad, a partir del 13 de abril de este año, se logró que el Poder Legislativo aprobara y publicara reformas a 8 leyes en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre ellas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[25] Al realizar una búsqueda en internet, se encuentra la entrevista denunciada. Consultable en https://canal7slp.tv/2020/no-sea-tonta-responde-rgc-a-delegada-del-interapas-en-sgs/