EXPEDIENTE: SRE-JE-12/2023
DENUNCIANTE: **** ***** **** *******[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Moisés Ignacio Mier Velazco y otras personas
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORADORAS: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Ericka Rosas Cruz
Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. 1. Queja. El 19 de abril de 2022[2], **** ***** **** *******, ******** *******, denunció a los diputados federales de MORENA, Leonel Godoy Rangel, Moisés Ignacio Mier Velazco, Miguel Torruco Garza y a quienes resulten responsables, por la difusión de diversas publicaciones y comentarios en redes sociales que, en su concepto, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG) en su contra.
2. 2. Radicación y reserva de admisión. El 20 de abril siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[3], ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada y reservó la admisión de la queja, el dictado de medidas y el emplazamiento.
3. Además, declaró la incompetencia del INE respecto de los hechos atribuidos a Leonel Godoy Rangel, al tratarse de actos de naturaleza parlamentaria, por lo que remitió la queja a la presidencia de la mesa directiva de la cámara de diputaciones, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente.
4. 3. Admisión, medidas cautelares y medidas de protección. El 25 de abril, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
5. 4. Medida cautelar. El 26 de abril, la citada comisión declaró la improcedencia de las medidas cautelares[4] al considerar que, de manera preliminar, no se advertía que las publicaciones denunciadas atribuidas a los diputados Moisés Ignacio Mier Velazco y Miguel Terruco Garza se hayan dirigido a la denunciante por ser mujer.
6. 5. Ampliación de queja. En esa misma fecha, al desahogar el requerimiento de la autoridad instructora, la quejosa amplió su denuncia e incluyó a las diputaciones federales José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Salma Luevano Luna, Olga Leticia Chávez Rojas y Aleida Alavez Ruiz; así como a otras personas que realizaron diversas publicaciones en redes sociales.
7. 6. Admisión de la queja. El 29 de abril, la UTCE admitió la ampliación de la queja.
8. 7. Medida cautelar. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó acuerdo[5] por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, con excepción de 9 publicaciones[6], al considerar, de manera preliminar, que sí podrían constituir VPMG contra la denunciante.
9. 8. Emplazamiento[7] y audiencia. El 6 de diciembre, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 16 de diciembre.
10. 9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
II. Trámite ante la Sala Especializada
11. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el veintidós de marzo, el magistrado presidente le dio la clave SRE-JE-12/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y propuso el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
12. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[8].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
Determinación de las conductas denunciadas
13. En la denuncia y en su ampliación, se advierte que, de manera destacada, la quejosa señaló que 47 publicaciones -realizadas a través de 43 perfiles- de las redes sociales Twitter, Facebook, Tiktok y YouTube, constituían VPMG en su contra.
14. Al respecto, señaló que los contenidos de esos mensajes son misóginos y maliciosos, tergiversaron la realidad y reprodujeron estereotipos que dañaron su imagen y su derecho a no ser discriminada, por lo que constituyen violencia política de género en su contra e incitaciones de odio, lo que también, dañó su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad.
15. También indicó que en las publicaciones denunciadas se hacen señalamientos falsos en su contra, por ejemplo, al denominarla “Traidora a la patria”, y que contienen expresiones discriminatorias, pues, en algunas de ellas se le llama con apelativos despectivos: “LadyMoches” y “la Malinche”.
16. Del análisis integral del escrito de queja y su aplicación, esta Sala Especializada considera que, además de denunciar la supuesta comisión de violencia política en su contra -conducta ilícita por la que la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas- la quejosa también tenía la pretensión de denunciar otras infracciones cometidas en su perjuicio.
17. En efecto, la quejosa expresamente señaló que las conductas denunciadas se materializaron en “calumnias, violencia y amenazas” hacia su persona, lo que dañó su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad[9], y que en las publicaciones se emitieron expresiones que, en su concepto, constituyen “falsos e injuriosos señalamientos con pleno conocimiento de que lo que señalaban era mentira, con la finalidad de dañar su imagen”[10].
18. Además, indicó que los hechos descritos en su queja encuadran en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “malicia efectiva” o “malicia real”, porque la información difundida por las personas denunciadas “no solo es falsa, sino que se publica con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues se realiza con el ánimo de dañarla”.
19. Al tomar en consideración la narración clara y expresa de los hechos planteados y que la denunciante solicitó la suplencia de la queja deficiente, este órgano jurisdiccional considera que en este asunto la autoridad instructora debió emplazar a las partes involucradas por la posible comisión de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciada y también por calumnia electoral.
20. Ello, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende no sólo el derecho a obtener una resolución fundada y motivada, sino el derecho a que la decisión judicial abarque todas las cuestiones planteadas en el caso.
21. Máxime si se toma en consideración que se trata de dos conductas ilícitas diferentes que, de resultar existentes, podrían dar lugar al dictado de consecuencias jurídicas propias de cada infracción, como la aplicación de distintas sanciones económicas, medidas de reparación y no repetición, entre otras.
22. De esta forma, se considera que la resolución que se emita en el caso planteado por la quejosa debe abordar ambos aspectos, lo que hace necesario que la autoridad instructora, investigue, emplace e instruya el procedimiento respecto de las dos conductas denunciadas, esto es, por la supuesta comisión de violencia política en razón de género contra la denunciante y calumnia electoral.
23. Con dicha determinación se cumple con el principio de exhaustividad, que exige que, tanto las autoridades administrativas, como las jurisdiccionales, examinen todas las cuestiones planteadas por las partes en un asunto, a fin de brindar certeza jurídica en las resoluciones que se emitan en cada caso[11].
Necesidad de realizar mayores diligencias de investigación para localizar a todas las personas presuntamente responsables
24. Del expediente se advierte que la autoridad instructora requirió a la división científica de la Guardia Nacional para que proporcionara cualquier información (nombre, teléfono, dirección de correo electrónico y/o vinculación con algún perfil en otra red social) que permitiera identificar y localizar a las personas creadoras o administradoras de los perfiles y publicaciones denunciadas.
25. Los datos proporcionados resultaron útiles para localizar a 24 personas presuntamente responsables de difundir el mismo número de las publicaciones denunciadas.
26. Sin embargo, la UTCE no encontró a las y los responsables de difundir la totalidad de las publicaciones objeto de la queja.
27. Por ello, mediante acuerdo de 6 de diciembre, la UTCE emplazó al procedimiento especial sancionador únicamente a las 24 personas que localizó, por la presunta comisión de VPMG contra la quejosa:
28. En el mismo acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora realizó un pronunciamiento respecto a la inviabilidad de emplazar a otras 20 personas que presuntamente realizaron 23 de las publicaciones denunciadas porque, de las diligencias de investigación que llevó a cabo no fue posible localizar a los titulares de dichas cuentas.
29. Sin embargo, la UTCE remitió la investigación que realizó para que en esta instancia jurisdiccional se analizaran todas las publicaciones denunciadas por la supuesta comisión de VPMG, y señaló que el desconocimiento de la identidad de las presuntas personas infractoras -ligado al derecho a la verdad- no debe ser una limitante para garantizar el derecho de acceso a la justicia.
30. Aun cuando la autoridad instructora emitió diversos acuerdos[13] por los que requirió información a diversas instancias y autoridades[14] para localizar a las personas creadoras, titulares y/o administradoras de los perfiles de redes sociales señalados por la quejosa, esta Sala Especializada considera que existen diligencias adicionales que se pueden realizar para robustecer la investigación con el propósito de encontrar a todas las personas responsables de las conductas denunciadas.
31. Dichas diligencias se estiman adecuadas y proporcionales, al tomar en cuenta que nos encontramos ante la posible comisión de diversas conductas ilícitas, entre ellas, violencia política contra las mujeres en razón de género, pues tienen la finalidad de allegarse de mayores elementos para localizar a las personas responsables de las publicaciones denunciadas, circunstancia que permitirá a este órgano jurisdiccional resolver de manera completa y exhaustiva este asunto.
32. En ese sentido, se considera que la autoridad instructora también puede solicitar la colaboración institucional de la policía cibernética de la Ciudad de México, de la agencia de investigación criminal de la Fiscalía General de la República, del registro federal de personas electoras, para los mismos fines.
33. Si de la investigación se obtienen mayores elementos para continuar la investigación sobre la identidad de las personas que manejan las cuentas de las redes sociales en las que se difundieron los mensajes denunciados, la UTCE también podrá requerir información al Servicio de Administración Tributaria, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a los partidos políticos con registro nacional y local, o a las instancias a quienes requirió información de forma previa[15].
34. En ese sentido, se estima pertinente que la autoridad instructora realice las diligencias señaladas respecto de los perfiles y publicaciones que se enlistan a continuación:
35. La autoridad instructora también deberá realizar las mismas diligencias de investigación respecto de las siguientes publicaciones:
Persona usuaria | Red social | Enlace denunciado | |
1. | Roxana del Rosario Estrella Chi | https://www.facebook.com/photo?fbid=1366716997165084&set=a.140372389799557 | |
2. | Raúl Belmontes Gonzáles | https://www.facebook.com/groups/1067466210029147/posts/4749897641785967 | |
3. | José Luis Yáñez Ayala | ||
36. Lo anterior porque, aun cuando de la investigación la UTCE obtuvo indicios de que Roxana del Rosario Estrella Chi, Raúl Belmontes Gonzáles y José Luis Yañez Ayala podrían ser las personas responsables de difundir, respectivamente, las dos publicaciones indicadas, esta Sala Especializada considera que se deben realizar mayores diligencias de investigación para tener certeza plena de su participación en las conductas denunciadas.
37. Ello, pues, al comparecer a este procedimiento, Roxana del Rosario Estrella Chi dijo que desconoce el tema de la queja y que no administra el perfil de Facebook en el que se realizó la publicación que se le atribuye, ni creó su contenido. Por su parte, en su escrito de alegatos, Raúl Belmontes Gonzáles también negó ser el responsable de la publicación cuya responsabilidad se le atribuye de manera conjunta con José Luis Yáñez Ayala [16] -quien no compareció a este procedimiento a pesar de haber sido debidamente emplazado-.
38. Por lo que se considera que en el expediente hacen falta elementos que generen plena convicción sobre las personas responsables de dichas publicaciones.
39. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas. Si la autoridad instructora advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes diligencias de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre la responsabilidad de los hechos denunciados[17].
40. Conforme a lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que, una vez que desahogue las diligencias necesarias para localizar a las personas denunciadas y garantizar la debida integración del expediente, emplace nuevamente a todas las partes involucradas en este procedimiento, en carácter de quejosa y de personas denunciadas, respectivamente, por la presunta comisión de las dos conductas ilícitas que se desprenden del escrito de queja, esto es, calumnia electoral y violencia política en razón de género contra la denunciante, y especifique el fundamento legal aplicable, conforme a lo expuesto en este acuerdo.
41. Esta circunstancia es relevante, sobre todo, si tomamos en cuenta las consideraciones de la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, en el que señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
42. Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos prevista en la ley, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
43. En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
44. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda[18] y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
45. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente procedimiento especial sancionador, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
46. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
47. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
48. En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado presidente, Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-12/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, se ordenó realizar mayores diligencias de investigación, para el efecto de localizar a todas las personas presuntamente responsables, toda vez que se advirtió que no fue posible emplazar a 20 de ellas que, probablemente, realizaron 23 de las publicaciones denunciadas y que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG).
En ese sentido, se estableció que la autoridad instructora podría realizar mayores diligencias, incluso, que podría solicitar la colaboración institucional de la policía cibernética de la Ciudad de México, de la agencia de investigación criminal de la Fiscalía General de la República, del registro federal de personas electoras, para esos efectos.
Además, se ordenó a la autoridad instructora que investigue, emplace e instruya el procedimiento, respecto de la posible comisión de violencia política contra las mujeres (denunciada) y por la probable calumnia electoral, esto último, al advertir que la quejosa también tenía la pretensión de denunciar otras infracciones cometidas en su perjuicio.
II. Razones de mi voto
Respecto de lo ordenado en el presente juicio electoral, comparto la necesidad de ordenar la realización de mayores diligencias de investigación, con la finalidad de localizar a la totalidad de las personas denunciadas que presuntamente realizaron publicaciones contra la promovente, que pudieran constituir VPMG.
Ahora bien, respecto de la consideración relativa a que la autoridad instructora deberá emplazar por la presunta comisión de calumnia electoral, considero que, de ser el caso, la autoridad instructora al momento de instruir el procedimiento especial sancionador y derivado de las investigaciones que realice[19], cuenta con las facultades para advertir la comisión de una conducta diversa a la denunciada, como en el caso la posible calumnia electoral, y emplazar por esa conducta.
Esto, porque desde mi perspectiva y de manera preliminar, las manifestaciones realizadas en la queja en las que la actora refiere que existieron falsos e injuriosos señalamientos con pleno conocimiento de que lo que señalaban era mentira, con la finalidad de dañar su imagen, en mi consideración, se encuentra encaminados a demostrar la posible comisión de VPMG, conducta controvertida y por la que fueron emplazadas las partes denunciadas.
En ese entendido, estimo que si la autoridad instructora, al momento de continuar con las diligencias de investigación, advierte que, en su caso, alguna de las conductas, pudiera ser constitutiva de la referida calumnia electoral, podrá emplazar a las partes por esa infracción, pero, en un primer momento, únicamente continuar tramitando la queja por la posible VPMG denunciada.
En esta lógica, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] En el acuerdo de emplazamiento, de 6 de diciembre, la autoridad instructora requirió a la denunciante si deseaba proteger sus datos personales y le indicó que se protegerían en caso de no contar con respuesta o constancia en la cual manifestara lo contrario (negativa ficta).
[2] Todas las fechas corresponden al 2022, salvo referencia en contrario. Ver foja 2789 del expediente.
[3] UT/SCG/PE/****/CG/***/2022.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-**/2022.
[5] Acuerdo ACQyD-INE-**/2022.
[6] Publicaciones correspondientes a los perfiles de las cuentas de Twitter “Shion y/o @ChicShion”, y de Facebook “La Izquierda se Levanta”, “Sergio Mastache Bustamante”, “4T News”, “TV OAX”, “Red viral México”, “Carlos Punzo”, “Demian Nietzsche” y “Tigre vigilante”, identificadas en el acuerdo de la Comisión de Quejas.
[7] Foja 2789 al 2836 del expediente.
[8]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF. Cabe precisar que los artículos sexto y décimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, establecen que los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor; además de que en dichas normas transitorias se precisa que hasta el mes de abril se establecerán las medidas para la reestructuración administrativa del INE, mismas que deberán quedar ejecutadas a más tardar el uno de agosto.
[9] Página 8 de la queja.
[10] Ver página 4 del escrito de denuncia.
[11] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[12] La investigación de la UTCE reveló que Raúl Belmontes Gonzáles y José Luis Yáñez Ayala podrían ser responsables de realizar la publicación realizada en el vínculo: https://www.facebook.com/groups/1067466210029147/posts/4749897641785967.
[13] Acuerdos de 29 de abril, foja 628 al 639; 18 de mayo, foja 838 al 843; 19 de mayo, foja 846 al 851; 6 de junio, foja 914 al 921; 7 de junio, foja 930 al 938; 9 de junio, foja 971 al 974; 14 de junio, foja 989 al 994; 15 de junio, foja 999 al 1001; 23 de junio, foja 1090 al 1096; 12 de agosto, foja 2108 al 2113; 19 de septiembre, foja 2620 al 2624; 3 de octubre, foja 2695 al 2698; 26 de octubre, foja2725 al 2728; 7 de noviembre, foja 2741 al 2747del expediente.
[14] Facebook (Meta Platforms, Inc), TikTok, Twitter, Google, Yahoo, Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), compañías telefónicas (Dipsa, Telcel, At&Ty Movistar) Guardia Nacional de México, así como al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE)
[15] En el SRE-JE-9/2023 esta Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora que realizara similares diligencias de investigación, también con el propósito de localizar a las personas responsables de las conductas denunciadas en un diverso procedimiento especial sancionador.
[16] Realizada en el vínculo: https://www.facebook.com/groups/1067466210029147/posts/4749897641785967.
[17] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[18] En términos del acta de Reunión Administrativa de esta Sala. ACTA.ADM.5.23 de 16 de febrero de 2023.
[19] jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA