JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-12/2023

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1]

PARTES INVOLUCRADAS: Moisés Ignacio Mier Velazco y otras personas

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORARON: María del Rosario Laparra Chacón, Rosa María Ponce Pérez y Alberto Jorge Sabino Medina

 

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1.              1. Queja. El 19 de abril de 2022[2], DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, denunció a los diputados federales de MORENA, Leonel Godoy Rangel, Moisés Ignacio Mier Velazco, Miguel Torruco Garza y a quienes resulten responsables, por la difusión de diversas publicaciones y comentarios en redes sociales que, en su concepto, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG) en su contra.

2.              2. Radicación y reserva de admisión. El 20 de abril siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[3], ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada y reservó la admisión de la queja, el dictado de medidas y el emplazamiento.

3.              Además, declaró la incompetencia del INE respecto de los hechos atribuidos a Leonel Godoy Rangel, al tratarse de actos de naturaleza parlamentaria, por lo que remitió la queja a la presidencia de la mesa directiva de la cámara de diputaciones, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente.

4.              3. Admisión, medidas cautelares y medidas de protección. El 25 de abril de 2022, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

5.              4. Medida cautelar. El 26 de abril de 2022, la citada comisión declaró la improcedencia de las medidas cautelares[4] al considerar que, de manera preliminar, no se advertía que las publicaciones denunciadas atribuidas a los diputados Moisés Ignacio Mier Velazco y Miguel Terruco Garza se hayan dirigido a la denunciante por ser mujer.

6.              5. Ampliación de queja. En esa misma fecha, al desahogar el requerimiento de la autoridad instructora, la quejosa amplió su denuncia e incluyó a las diputaciones federales José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Salma Luevano Luna, Olga Leticia Chávez Rojas y Aleida Alavez Ruiz; así como a otras personas que realizaron diversas publicaciones en redes sociales.

7.              6. Admisión de la queja. El 29 de abril de 2022, la UTCE admitió la ampliación de la queja.

8.              7. Medida cautelar. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó acuerdo[5] por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, con excepción de 9 publicaciones[6], al considerar, de manera preliminar, que sí podrían constituir VPMG contra la denunciante.

9.              8. Emplazamiento[7] y audiencia. El 6 de diciembre de 2022, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 16 de diciembre siguiente.

10.           9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

II. Juicio Electoral

11.           1. SRE-JE-12/2023. El 23 de marzo de 2023, la Sala Especializada emitió acuerdo plenario por el que se solicitó a la UTCE realizar mayores diligencias de investigación para localizar a las personas a las que se les atribuyen las conductas denunciadas, así como emplazarlas por todas las conductas denunciadas.

12.           2. Requerimiento. El 3 de octubre de 2023, la magistratura en funciones solicitó a la autoridad instructora un informe sobre el estado procesal del procedimiento especial sancionador en el cual, de ser el caso, indicara la complejidad para el desarrollo de las diligencias ordenadas mediante el acuerdo plenario dictado en este expediente.

13.           3. Informe. La UTCE rindió el informe solicitado en los plazos y términos solicitados.

III. Segundo emplazamiento

14.           1. Audiencia. El 30 de noviembre de 2023, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes, citándolas a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó el 14 de diciembre siguiente.

15.           2. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

IV. Trámite ante la Sala Especializada

16.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el ocho de febrero, el magistrado presidente interino turnó el expediente SRE-JE-12/2023 a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

17.           Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[8].

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

18.           En la denuncia y en su ampliación, la quejosa señaló que 47 publicaciones -realizadas a través de 43 perfiles- de las redes sociales X (antes Twitter), Facebook (Meta Platforms Inc), Tiktok y YouTube, constituían VPMG y calumnia en su contra.

19.           En un primer momento, la UTCE concluyó que, de la investigación, no fue posible localizar a las personas responsables de todas las publicaciones. Por ello, solo emplazó al procedimiento a las personas que sí localizó.

20.           El 23 de marzo de 2023, esta Sala Especializada emitió un acuerdo plenario por el cual remitió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias que llevaran a localizar a la totalidad de personas responsables por las publicaciones denunciadas, a fin de resolver de manera completa y exhaustiva este asunto.

21.           Ahora bien, del análisis de la nueva investigación, esta Sala Especializada advierte que la autoridad instructora realizó diversos requerimientos a múltiples instancias públicas y privadas, como: Facebook, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., Telmex, Guardia Nacional, Policía Cibernética de la Ciudad de México, Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Servicio de Administración Tributaria, para localizar a las personas responsables de los perfiles involucrados.

22.           En particular, respecto del perfil de Facebook (Meta), identificado como “Tigre vigilante”, en el que se realizó una de las publicaciones denunciadas[9], la autoridad instructora informó, en síntesis, que obtuvo algunos correos electrónicos, números de teléfono y cinco nombres posiblemente relacionados con la cuenta denunciada, derivado del informe que rindió Facebook (Meta Platforms)[10].

23.           En el informe de la UTCE se da cuenta que uno de los nombres obtenidos arrojó más de cien resultados coincidentes, por lo que, al no tener otro apellido o la CURP, no fue posible su identificación. Respecto de otros tres nombres no se obtuvo mayores resultados.

24.           La autoridad manifestó que obtuvo dos resultados relacionados con un nombre más. Sin embargo, expuso que no logró localizar a una de las personas con ese nombre y que la segunda persona con ese nombre manifestó que no es administrador y/o creador del perfil denunciado y que desconoce los hechos materia de este procedimiento.

25.           Por otro lado, de la revisión de la investigación realizada por la UTCE, se advierte que en el expediente no se cuentan con elementos que nos permitan corroborar fehacientemente si Juan Carlos Castro Mendoza, responsable de una publicación posiblemente constitutiva de calumnia y VPMG contra la quejosa[11], contaba con la calidad de persona de servicio público al momento de los hechos denunciados.

TERCERA. Mayores diligencias

26.           En ese sentido, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso, se considera que existen diligencias adicionales que se pueden realizar para robustecer la investigación y cumplir con el principio de exhaustividad, que exige que, tanto las autoridades administrativas, como las jurisdiccionales, examinen todas las cuestiones planteadas por las partes, a fin de brindar certeza jurídica en las resoluciones que se emitan en cada caso[12].

27.           Con el propósito de propiciar un acercamiento con la persona responsable de la publicación realizada en el perfil de Facebook (Meta), identificado como “Tigre vigilante”, se solicita a la autoridad instructora que, desde la cuenta de Facebook que estime conveniente para ello, envíe a la cuenta https://www.facebook.com/eltigrevigilante el siguiente mensaje directo (DM):

El 19 de abril de 2022 se denunció ante el Instituto Nacional Electoral que una publicación realizada desde este perfil de Facebook constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia electoral. Por ello, se pone a tu disposición este medio de comunicación para que te acerques a esta autoridad encargada de investigar las infracciones denunciadas y, de considerarlo pertinente, remitas los datos e información que consideres adecuada, en ejercicio de tu derecho a la debida defensa.

Se hace de tu conocimiento que este mensaje no constituye una notificación en términos de la legislación aplicable, ni prejuzga sobre una posible responsabilidad.

28.           La autoridad instructora también deberá indicar en el mensaje directo” (DM) algún correo electrónico institucional para recibir la información solicitada. La UTCE deberá levantar un acta circunstanciada en la que se certifique el envío del mensaje y la respuesta que reciba a dicha comunicación.

29.           Asimismo, se solicita a la UTCE que levante un acta circunstanciada en la que se haga constar que el personal de esa autoridad instructora llamó a los números de teléfono que proporcionó Facebook en el informe que rindió sobre el perfil “tigre vigilante”, para indagar sobre la identidad de la persona que administra dicha cuenta y, también deberá certificar la respuesta que reciba a dichas comunicaciones.

30.           Por otro lado, se solicita a la UTCE que requiera al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de la presidencia de su mesa directiva; a la Dirección del Registro Civil de dicha entidad federativa y a la Secretaria de Gobierno de Michoacán, que informen si Juan Carlos Castro Mendoza ha desempeñado algún cargo público en esas dependencias y, de ser el caso, el plazo que abarcó su nombramiento, a fin de tener certeza de la calidad que ostentaba al momento de los hechos denunciados.

31.           La autoridad instructora también deberá requerir al partido MORENA que informe si Juan Carlos Castro Mendoza es militante o ha tenido algún cargo partidista en dicho instituto político y, de ser el caso, que indique la fecha de su afiliación y remita la documentación respectiva.

32.           Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas. Si la autoridad instructora advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes diligencias de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre la responsabilidad de los hechos denunciados[13].

33.           Conforme a lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que, una vez que desahogue las diligencias solicitadas en este acuerdo plenario, emplace a una nueva audiencia de pruebas y alegatos a las personas que puedan resultar responsables derivado de esta nueva investigación por la presunta comisión de calumnia electoral y violencia política en razón de género contra la denunciante, y especifique el fundamento legal aplicable, conforme a lo expuesto en este acuerdo, debiendo quedar intocadas las actuaciones realizadas respecto de las otras personas involucradas.

34.           Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos prevista en la ley, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

35.           En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

36.           Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

37.           Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

38.           Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

39.           Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

40.           En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020 y Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DEL JUICIO ELECTORAL DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-12/2023.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto.

La denunciante presentó un escrito con la intención de denunciar a los diputados federales de Morena, Moisés Ignacio Mier Velazco, Miguel Torruco Garza y a quienes resulten responsables, por la difusión de 47 publicaciones en perfiles de Facebook, X y TikTok que a su consideración constituyen violencia política por razón de género y calumnia.

Los comentarios denunciados se dieron en el contexto de la votación de la reforma energética. La denunciante forma parte del grupo que votó en contra, por lo que, a su decir, arremetieron en su contra llamándola “traidora a la patria” y “malinche”, entre otros adjetivos y frases.

II. ¿Qué se decidió en el acuerdo?

En el acuerdo se considera que aún existen líneas de investigación por agotarse de las cuales se podría obtener más información sobre los datos de localización de dos de las personas denunciadas, por lo que, se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que realice lo siguiente:

        Un acercamiento con la persona responsable de la publicación realizada en el perfil de Facebook, identificado como “Tigre vigilante”, se solicita a la autoridad instructora que envíe a la cuenta https://www.facebook.com/eltigrevigilante el siguiente mensaje directo:

El 19 de abril de 2022 se denunció ante el Instituto Nacional Electoral que una publicación realizada desde este perfil de Facebook constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia electoral. Por ello, se pone a tu disposición este medio de comunicación para que te acerques a esta autoridad encargada de investigar las infracciones denunciadas y, de considerarlo pertinente, remitas los datos e información que consideres adecuada, en ejercicio de tu derecho a la debida defensa.

 

Se hace de tu conocimiento que este mensaje no constituye una notificación en términos de la legislación aplicable, ni prejuzga sobre una posible responsabilidad.

 

        Deberá levantar un acta en la que se certifique el envío del mensaje y la respuesta que reciba a dicha comunicación.

        Se solicita que levante un acta certificada en la que se haga constar que el personal de esa autoridad instructora llamó a los números de teléfono que proporcionó Facebook en el informe que rindió sobre el perfil “tigre vigilante”, para indagar sobre la identidad de la persona que administra dicha cuenta y, también deberá certificar la respuesta que reciba a dichas comunicaciones.

        Se que requiera al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de la presidencia de su mesa directiva; a la Dirección del Registro Civil de dicha entidad federativa y a la Secretaría de Gobierno de Michoacán, que informen si Juan Carlos Castro Mendoza ha desempeñado algún cargo público en esas dependencias y, de ser el caso, el plazo que abarcó su nombramiento, a fin de tener certeza de la calidad que ostentaba al momento de los hechos denunciados.

        Requerir a Morena que informe si Juan Carlos Castro Mendoza es militante de dicho instituto político y, de ser el caso, que indique la fecha de su afiliación y remita la documentación respectiva.

Debido a todo lo anterior, se ordena remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que realice las diligencias de investigación ordenadas.

III. ¿Por qué emito el presente voto particular?

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno al estimar necesaria la devolución del expediente para que se lleven a cabo mayores diligencias, toda vez que, desde mi perspectiva, el expediente ya cuenta con los elementos de prueba necesarios para que este órgano jurisdiccional resuelva el procedimiento especial sancionador.

En efecto, considero que las diligencias propuestas no aportan indicios novedosos, idóneos e indispensables en la investigación, ya que, desde mi perspectiva, al ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realice dichas acciones, se genera que se dilate la resolución del procedimiento sancionador, pues la autoridad instructora ya realizó requerimientos a múltiples instancias públicas y privadas, como: Facebook, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., Telmex, Guardia Nacional, Policía Cibernética de la Ciudad de México, Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Servicio de Administración Tributaria, para localizar a las personas responsables de los perfiles involucrados.

Por lo anterior, estimo que el desahogo de las diligencias que se ordenan no permite la expedición de la justicia pronta y expedita que toda persona juzgadora debe velar e incluso, atenta contra el principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador, pues se requiere a la autoridad administrativa electoral que realice diligencias que desde mi perspectiva no abonarán a la localización de las personas denunciadas y, eventualmente a la resolución del procedimiento, máxime al tratarse de un procedimiento que involucra la presunta comisión de violencia política en razón de género.

Así, desde mi visión, el expediente se encuentra debidamente integrado para emitir una determinación de fondo.

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

1


[1] En el acuerdo de emplazamiento, de 6 de diciembre de 2023, la autoridad instructora requirió a la denunciante si deseaba proteger sus datos personales y le indicó que se protegerían en caso de no contar con respuesta o constancia en la cual manifestara lo contrario (negativa ficta).

[2] Todas las fechas corresponden al 2022, salvo referencia en contrario. Ver foja 2789 del expediente.

[3] UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/ DATO PROTEGIDO/2022.

[4] Acuerdo ACQyD-INE- DATO PROTEGIDO/2022.

[5] Acuerdo ACQyD-INE- DATO PROTEGIDO/2022.

[6] Publicaciones correspondientes a los perfiles de las cuentas de Twitter “Shion y/o @ChicShion”, y de Facebook “La Izquierda se Levanta”, “Sergio Mastache Bustamante”, “4T News”, “TV OAX”, “Red viral México”, “Carlos Punzo”, “Demian Nietzsche” y “Tigre vigilante”, identificadas en el acuerdo de la Comisión de Quejas.

[7] Foja 2789 al 2836 del expediente.

[8]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[9] https://www.facebook.com/eltigrevigilante/posts/502396978009345

[10] El cual obra a fojas 678, del tomo I, del expediente en que se actúa.

[11] https://www.facebook.com/juancarlos.castromendoza.1/posts/5444442642242210

[12] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[13] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.