JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-12/2024 | |
PARTE DENUNCIANTE: | EMILIO NÁJERA GARCÍA |
PARTE DENUNCIADA: | CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, REVISTA “LÍDERES MEXICANOS” Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIADO: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN Y OSCAR EMILIO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/ENG/CG/475/2023 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que emplace correctamente a las partes y realice las diligencias para mejor proveer que se ordenan en el presente, a efecto de garantizar la debida integración del expediente.
ABREVIATURAS | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Libro de Arturo Cano | Libro realizado por el autor Arturo Cano Blanco, cuya portada se intitula “Claudia Sheinbaum: PRESDIDENTA. Una historia contada por Arturo Cano” de editorial Grijalbo. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
(1) A. Queja. El catorce de julio, Emilio Nájera García presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum y quien resultara responsable de la revista “Líderes Mexicanos” por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad y equidad.
(2) Lo anterior, en la contienda electoral con motivo de diversos anuncios publicitarios relacionados con la presentación de un supuesto libro de la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México con la finalidad de posicionar a la aspirante como presidenta de la República, cuestión que en estima del denunciante constituye un uso fraudulento de la presunción de licitud periodística para beneficiar indebidamente a Claudia Sheinbaum.
(3) B. Registro y reserva. El diecisiete de julio, la UTCE registró la queja asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/ENG/CG/475/2023, reservó su admisión y el emplazamiento de las partes; asimismo, ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.
(4) C. Admisión de la queja. El veintitrés de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
(5) D. Acuerdo de medidas cautelares. El veinticuatro de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo con clave ACQyD-INE-168/2023[2], declaró improcedentes el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva.
(6) E. Primera escisión. El veinte de agosto, el Partido Acción Nacional mediante su representante suplente ante el Consejo Local del INE denunció diversas cuestiones entre las cuales la autoridad instructora detectó la existencia de hechos consistentes en la colocación de un espectacular con la leyenda “Claudia Sheinbaum, PRESIDENTA” en el estado de Jalisco.
(7) Así, una vez que se registró dicha queja por la autoridad referida en el procedimiento UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023[3], se ordenó la escisión de los hechos descritos para que formaran parte del presente procedimiento.
(8) F. Segunda escisión. El veintiuno de julio, Ramiro Solorio Almazán presentó una denuncia en contra de Claudia Sheinbaum y quien resultara responsable por diversos hechos ante la Junta Local del INE en Guerrero[4].
(9) Entre los hechos denunciados, la Junta Local advirtió que se encontraban relacionados con la colocación de un microperforado de contenido similar al denunciado en el asunto de la queja primigenia que fue fijado en un transporte público urbano en Acapulco, Guerrero, en consecuencia, se escindió únicamente dicha conducta para que integrara el presente asunto.
(10) G. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de noviembre, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el ocho de diciembre siguiente.
(11) I. Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
(12) J. Turno a ponencia y radicación. El magistrado presidente interino de la Sala Especializada acordó integrar el expediente que nos ocupa y lo turnó a su ponencia, por lo que, una vez radicado, se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:
(13) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza el debido emplazamiento de las partes, así como la adecuada integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos sancionadores[5].
I. EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
(14) Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
(15) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(16) Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(17) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[6], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(18) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(19) En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[7] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
I. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA UTCE
(20) A. Existencia del contenido de las ligas electrónicas denunciadas. La UTCE mediante acta circunstanciada de diecisiete de julio verificó la existencia del contenido de las ligas denunciadas.
(21) B. Existencia del libro. Penguin Random House Grupo Editorial (Grijalbo), Sociedad Anónima de Capital Variable señaló que sí existe el libro “CLAUDIA SHEINBAUM: PRESIDENTA. Una historia contada por Arturo Cano”.
(22) Asimismo, señaló que el libro se realizó derivado de un contrato con Arturo Cano, quien forma parte de la casa editorial.
(23) El precio del libro es de ciento noventa y nueve pesos moneda nacional y al momento de la contestación del requerimiento de la autoridad instructora se contaba con un tiraje de veinte mil seiscientos diecinueve ejemplares.
(24) C. Revista “Líderes Mexicanos”. La empresa Ferraez Comunciación S.A. de C.V. solicitó el permiso a la editorial Grijalbo para publicar el primer capítulo del libro de Arturo Cano en su revista “Líderes Mexicanos”.
(25) A partir de ello se generó una campaña de publicidad de la revista aludida utilizando dicho contenido, cuestión que así fue señalada por la propia empresa.
(26) D. Temporalidad. Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V confirmó que realizó un convenio con Ferraez Comunciación S.A. de C.V. para la publicación de diversos espectaculares del libro de Arturo Cano que abarcaría del veintiséis de junio al veinticinco de julio.
(27) Asimismo, se terminó con el convenio para realizar dicha publicidad de manera anticipada el seis de julio.
(28) E. Costo de la publicidad. La factura correspondiente al costo de la publicidad de la revista “Líderes Mexicanos” mediante espectaculares fue de tres millones de pesos en moneda nacional más el impuesto de valor agregado[8].
(29) F. Concesión de transporte público. La concesión del vehículo de transporte público denunciado con publicidad de la revista “Líderes Mexicanos” del libro de Arturo Cano pertenece a María Fabiola Portillo Suástegui.
(30) La ruta de dicha concesión corresponde a INFONAVIT-PANCHO VILLA- CENTRO-CALETA.
(31) La publicidad que se colocó en dicho transporte le fue entregada por Publicidad Pantera (sic).
II. MAYORES DILIGENCIAS
(32) El denunciante Emilio Nájera García refiere en su denuncia que la difusión de espectaculares y la promoción del libro con la leyenda “Claudia Sheinbaum: Presidenta” forma parte de una estrategia sistemática y fraudulenta para que, en uso de la libertad de imprenta, se posicione a la denunciada de cara al proceso electoral 2023-2024.
(33) El denunciante señala que se escindieron dos hechos relacionados con la difusión de la imagen de la portada del libro de la revista líderes relacionada con la entrevista a Claudia Sheinbaum.
(34) Sin embargo, a partir de dichas denuncias, se observa que corresponden a distintas entidades, de ahí que, además de tener como objeto cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación y pretensión del denunciante original, se considera relevante atender el señalamiento realizado por el ciudadano por la posible sistematicidad o no de la conducta.
(35) Asimismo, respecto a los hechos referidos se tiene que consistieron en lo siguiente:
a. La colocación de un espectacular en Zapopan, Jalisco con la portada del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta” anunciado por la revista “Líderes Mexicanos”.
b. La colocación de microperforado en un autobús de Acapulco, Guerrero, con la portada del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta” anunciado por la revista “Líderes Mexicanos
(36) En consecuencia, se ordena a la UTCE que realice las siguientes diligencias:
a. Verifique si existen otras quejas en las que se denuncie el ejemplar de la revista “Líderes Mexicanos” o, en su caso, a la editorial Penguin Random House Grupo Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable, por difundir propaganda relacionada con el libro “Claudia Sheinbaum: PRESIDENTA” del autor Arturo Cano ―sin importar el medio o lugar― en las que se acuse que esto causa un beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum.
b. Acumular los expedientes como corresponda.
c. En caso de encontrar más expedientes relacionados, se deberán realizar los requerimientos necesarios para tener una debida integración del expediente.
d. Una vez que se instruyan dichos procedimientos, emplace conforme a derecho.
(37) Por otra parte, se advierte la necesidad de realizar mayores diligencias por parte de la UTCE conforme a lo siguiente.
Respecto a la publicación del libro y la revista “Líderes Mexicanos” la autoridad instructora deberá realizar lo siguiente:
1. Solicitar a Penguin Random House Grupo Editorial, Sociedad Anónima de Capital Variable, remita el contrato realizado con Arturo Cano.
2. Certificar el contenido de la revista alusivo al primer capítulo del libro, así como la portada de la revista y su índice.
3. Remitir una copia certificada de las fotografías de los espectaculares colocados en relación con el libro de Arturo Cano por Ferraez Comunicación S.A. de C.V., correspondientes a la contestación de trece de octubre[9] a la empresa Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V., para que con base en la revisión que realice en sus registros confirme la colocación de dichos espectaculares, la temporalidad de cada uno, las entidades en las que fueron colocados y además informe si se realizó otro tipo de propaganda, por ejemplo en autobuses, señalando entidades y número total de propaganda colocada.
4. Asimismo, señalar si el retiro de los espectaculares se llevó a cabo el día de la terminación anticipada del contrato con Ferraez Comunicación S.A. de C.V.
5. Requerir a la Secretaría de Administración y Finanzas del gobierno de la Ciudad de México que informe lo siguiente:
Si durante el periodo de dos mil veintitrés de las partidas presupuestales del gobierno de la Ciudad de México y sus dependencias, se realizó la contratación, difusión, publicación, edición o emisión de libros, en su caso informe las empresas mediante las cuales se realizó dicha contratación, convenio, acuerdo o licitación, el total de recursos destinados y el o los productos finales. Documentación que debe remitirse con la documentación que sustente su dicho.
Si se tienen o tuvieron contratos por parte del gobierno de la Ciudad de México, desde el dos mil veintiuno a la fecha, con Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V, Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V., Publicistas Masaya S.A. de C.V., Maranta México, S.A. de C.V., y/o Naranti México, S.A. de C.V.
6. Requerir a Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V. que informe conforme a la respuesta que emitió el veintiocho de septiembre[10], cuántos, cuáles, en qué temporalidad y en dónde se llevó a cabo la colocación de los dos espectaculares que refiere se relacionaban con la publicidad de la revista “Líderes Mexicanos” referente a la portada del libro de Arturo Cano.
7. Requerir a Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V y a Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V. que informen si el espectacular ubicado en avenida Vallarta esquina con avenida Aviación, Zapopan Jalisco, es uno de los espectaculares en los cuales realizaron la publicitación de la revista “Líderes Mexicanos” con la portada del libro de Arturo Cano.
8. Requerir al Servicio de Administración Tributaria y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[11], que informen todos los movimientos que tengan registrados entre el gobierno de la Ciudad de México y sus dependencias con las empresas Ferraez Comunicación S.A. de C.V., Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V., Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V., Publicistas Masaya S.A. de C.V., Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., Maranta México, S.A. de C.V., Naranti México, S.A. de C.V.
Respecto a los espectaculares en Jalisco[12]:
1. Remitir a la Dirección de Padrón y Licencias del ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, la lista de las empresas relacionadas con la revista “Líderes Mexicanos” (Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V., Publicistas Masaya S.A. de C.V., Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., Maranta México, S.A. de C.V., Naranti México, S.A. de C.V.) así como con la imagen nítida de los espectaculares denunciados para que realicen la búsqueda correspondiente en su base de datos.
2. En ese sentido, dicha dirección deberá referir quién o quiénes realizaron la solicitud de los permisos y sus trámites, contratación, la temporalidad en la cual se requirió el permiso y cuándo fue retirada.
Respecto a los microperforados en autobuses:
1. Solicitar a MORENA, el Partido Verde Ecologista y al Partido del Trabajo, así como realizar la verificación en el Padrón de Afiliados, respecto a la calidad de María Fabiola Portillo Suástegui [con el RFC POSF790329] en algún partido político.
2. Requerir a María Fabiola Portillo Suástegui que proporcione mayor información acerca de Publicidad Pantera y/o Pantera Publicidad, cuánto tiempo colocó la publicidad y en su caso la relación que tiene con la empresa publicitaria.
3. Requerir a la Secretaría de Economía, al Registro Público de Guerrero, al Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, que informen si en sus registros se encuentra alguna empresa con el nombre de Pantera Publicidad y/o Publicidad Pantera.
4. Requerir a Publicidad Pantera y/o Pantera Publicidad que informe lo siguiente:
a) La relación que tiene con la empresa Ferraez Comunicaciones S.A. de C.V.
b) Las razones por las cuales realizó la colocación o entrega de la publicidad denunciada.
c) Informe si recibió algún pago por la colocación o entrega de la publicidad denunciada.
d) Informe y remita la documentación que acredite el gasto ejercido para la impresión y promoción de la publicidad denunciada.
e) Informe el número de impresiones de microperforado con la publicidad denunciada que realizó, en dónde entregó o vendió dichos microperforados, quién o quiénes le solicitaron, pagaron y/u ordenaron su emisión.
f) Informe si tiene relación con algún partido político.
g) Informe si guarda algún tipo de relación con la denunciada.
5. Requiera a Ferraez Comunicación S.A. de C.V. que informe si dentro de la estrategia publicitaria de su revista “Líderes Mexicanos” relacionada con el libro de Arturo Cano ordenó, solicitó, pagó o proporcionó microperforados con dicha promoción.
6. Requiera al director general de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero que remita copia certificada del contrato correspondiente al Título de Concesión otorgado a María Fabiola Portillo Suástegui.
7. Requiera al Registro Nacional de Proveedores y a la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del INE, que informen si existen operaciones o registros de Publicidad Pantera y/o Pantera Publicidad.
B. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(38) De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que, mediante proveído de veintinueve de noviembre, la autoridad instructora formuló el emplazamiento en los siguientes términos:
“I. Como PARTE DENUNCIANTE, a Emilio Nájera García y a Ramiro Solorio Almazán, por propio derecho, así como al Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
II. Como PARTES DENUNCIADAS:
1) A Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, base IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos; 445, párrafo 1, incisos a) y f); 447, párrafo 1, inciso e); 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, con motivo de la difusión de publicidad de la revista “Líderes Mexicanos”, en la cual aparece su imagen correspondiente a la edición del año 32, Tomo 420, de los meses mayo y junio de dos mil veintitrés, relacionada con la presentación del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”, a fin de posicionarla como aspirante a la Presidencia de la República, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de neutralidad y equidad en la contienda electoral, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
2) A Ferraez Comunicación S.A. de C.V., Editor de la Revista Líderes Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V., y Soluciones en Vías Comerciales, S.A. de C.V., por conducto de su respectivo representante legal, por la probable transgresión a lo establecido en el artículo 446, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo previsto en los diversos 41, base IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con motivo de la difusión de publicidad de la revista “Líderes Mexicanos”, en la cual aparece la imagen de Claudia Sheinbaum, Pardo, correspondiente a la edición del año 32, Tomo 420, de los meses de mayo y junio de dos mil veintitrés, relacionada con la presentación del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta” utilizándolo para posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo como aspirante a Presidenta de la República, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de neutralidad y equidad en la contienda electoral, conforme a los hechos sintetizados en el punto TERCERO del presente acuerdo.
(39) Ahora bien, del primer escrito de denuncia se observa que se señala que a partir de la difusión de la portada del libro con la entrevista de Arturo Cano, se beneficia de manera indebida a Claudia Sheinbaum, con la finalidad de posicionarla como aspirante a la presidencia de la República; de igual forma, el denunciante señala una omisión por parte del partido político MORENA de actuar en su deber de garante del actuar de Claudia Sheinbaum, pues, estima es imposible que no haya advertido la existencia de la propaganda denunciada.
(40) En ese sentido, se advierte que la autoridad instructora, omitió precisar a las partes denunciadas el señalamiento hecho por el denunciante en cuanto al supuesto beneficio indebido[13] obtenido por Claudia Sheinbaum por la difusión de la publicidad denunciada y por la falta al deber del cuidado (culpa in vigilando) por parte del partido político MORENA[14].
(41) Asimismo, se advierte que el periodo de la campaña publicitaria señalada en los hechos descritos en el emplazamiento no corresponde con aquél en el cual se llevó a cabo la estrategia publicitaria de conformidad con los convenios que se encuentran dentro del expediente, por lo que se sugiere omitir el periodo en el cual se realizó la estrategia, con la finalidad de que sea determinado a partir del análisis de los convenios, actas circunstanciadas y escritos de contestación, en el estudio de fondo que realice esta autoridad jurisdiccional[15].
(42) En tal virtud, se determina que es necesario, tanto para la adecuada defensa de la parte denunciada, como para atender las pretensiones de la parte denunciante, que se emplace a para María Fabiola Portillo Suástegui, Pantera Publicidad y/o Publicidad Pantera y al director general de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero[16], teniendo en consideración lo aludido, de manera específica, a efecto de que esta acusación no pase por desapercibida, resulte genérica o imprecisa[17].
(43) En ese sentido, la autoridad instructora deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento con el propósito de brindarles seguridad jurídica, debiendo precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia[18].
(44) Únicamente a manera de ejemplo, se expone lo siguiente:
A Claudia Sheinbaum Pardo, otrora Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, base IV, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos; 445, párrafo 1, incisos a) y f); 447, párrafo 1, inciso e); 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social, con motivo de la difusión de publicidad de la revista “Líderes Mexicanos”, en la cual aparece su imagen correspondiente a la edición del año 32, Tomo 420, de los meses mayo y junio de dos mil veintitrés, relacionada con la presentación del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”, a fin de posicionarla como aspirante a la Presidencia de la República, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como por el supuesto beneficio indebido derivado del presunto uso fraudulento de la libertad de expresión para beneficiarla con base en el criterio contenido en la tesis relevante Tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
(45) Lo anterior, para efectos de ejemplificación del emplazamiento con las conductas debidamente señaladas y fundamentadas.
(46) Finalmente, no es inadvertido que del estudio del procedimiento en cita hace referencia a la glosa de algunos hechos escindidos y, por otra parte, en su informe circunstanciado, omite la admisión y valoración de dos pruebas aportadas.
(47) En ese sentido, se requiere a dicha autoridad instructora para que:
a) Respecto a la escisión, en su determinación especifique los hechos que se están acumulando al presente asunto con la finalidad de tener certeza sobre los mismos.
b) Por lo que hace a la valoración probatoria, cuya omisión se advierte que en las fojas 913 a 916, correspondientes a la copia certificada del oficio INE/UTF/DG/DPN/11859/2023 UTCE; se considera que resulta oportuno que la UTCE, resuelva sobre la admisión o no y desahogo de las pruebas referidas, al ser la autoridad facultada para la instrucción del presente procedimiento[19].
(48) Finalmente, no se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad de realizar cualquier otra acción adicional para garantizar la debida integración del expediente, por lo que, lo expuesto en el presente juicio electoral sólo es de manera enunciativa, más no limitativa para dar cumplimiento a este fin.
(49) Como consecuencia de lo expuesto y para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realice debidamente el emplazamiento de todas las partes involucradas en el presente procedimiento. Esto tiene la intención de que las partes agoten a cabalidad su derecho de audiencia y debida defensa, para de esa forma garantizar un debido proceso[20].
(50) Posteriormente, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(51) Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(52) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo que se remite a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(53) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(54) Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN LA SENTENCIA SRE-JE-12/2024.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[21], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[22] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En el presente Juicio Electoral se ordenó a la autoridad instructora lo siguiente:
La realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con la difusión de espectaculares, microperforados y la promoción del libro con la leyenda “Claudia Sheinbaum: Presidenta”, el cual a decir del denunciante forma parte de una estrategia sistemática y fraudulenta para que, en uso de la libertad de imprenta, se posicione a la denunciada de cara al proceso electoral 2023-2024.
La regularización del expediente, la cual consiste en la reposición del emplazamiento a las partes y la realización de un pronunciamiento por la autoridad instructora respecto a los hechos escindidos, así como por la admisión y valoración de las pruebas aportadas en el expediente.
II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
Al respecto, si bien concuerdo con la reposición del procedimiento, no comparto algunas de las diligencias de investigación aprobadas por el pleno, ya que, desde mi perspectiva, no advierto que tales diligencias sean necesarias para la resolución del procedimiento porque en el expediente ya obra información al respecto.
En específico, me refiero a las siguientes líneas de investigación:
2. Certificar el contenido de la revista alusivo al primer capítulo del libro, así como la portada de la revista y su índice.
Respecto al anterior punto, es dable destacar que en el expediente ya obra un ejemplar de la revista denunciada, la cual fue aportada por las partes, por lo que considero innecesario que el contenido de la misma sea certificado por la autoridad instructora, pues al obrar la documentación original materia de la controversia a ningún fin práctico llevaría contar con la misma información ahora certificada por la autoridad electoral, pues su valor probatorio no variaría en absoluto crespeto de la documentación que ya obra en autos.
4. Asimismo, señalar si el retiro de los espectaculares se llevó a cabo el día de la terminación anticipada del contrato con Ferraez Comunicación S.A. de C.V.
Respecto al anterior requerimiento, estimo que no es necesario para la resolución del expediente, porque en el presente asunto se denuncia una estrategia sistemática y fraudulenta por la colocación de espectaculares, por lo que obtener datos sobre el retiro de los mismos resulta innecesario, pues en el asunto, como en otros que hemos resuelto en la Sala Especializada, primero nos debemos centrar en el contenido de los mismos, para verificar si es o no ilegal o si forma parte de la libertad comercial de algún medio de comunicación, es decir, tras la colocación de los espectaculares este órgano jurisdiccional debe de analizar si se vulnera la norma electoral y no el retiro de los mismos, máxime que en el caso no se alega una violación a las medidas cautelares o alguna conducta similar.
7. Requerir a Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios S.A. de C.V y a Soluciones en Vías Comerciales S.A. de C.V. que informen si el espectacular ubicado en avenida Vallarta esquina con avenida Aviación, Zapopan Jalisco, es uno de los espectaculares en los cuales realizaron la publicitación de la revista “Líderes Mexicanos” con la portada del libro de Arturo Cano.
El requerimiento antes señalado lo considero innecesario, porque las partes denunciantes ya remitieron información respecto al número de espectaculares colocados, así como su localización, respecto a los contratos celebrados con motivo de tal fin.
• Respecto a los microperforados en autobuses:
5. Requiera a Ferraez Comunicación S.A. de C.V. que informe si dentro de la estrategia publicitaria de su revista “Líderes Mexicanos” relacionada con el libro de Arturo Cano ordenó, solicitó, pagó o proporcionó microperforados con dicha promoción.
Por último, se hace notar que la respuesta al requerimiento señalado ya obra en el expediente, ya que la persona moral al dar respuesta a varios requerimientos realizados por la autoridad instructora señala que no tuvo relación alguna con el tema de los microperforados denunciados, por tal razón, considero que no se debe de realizar tal requerimiento, pues causa un acto de molestia innecesario a los gobernados respecto de información que ya obra en el expediente.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[2] Dicho acuerdo no fue impugnado.
[3] Página 695.
[4] La cual fue registrada con la clave UT/SCG/PE/RSA/JD04/GRO/616/2023. Páginas 1182-1189.
[5] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[6] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[7] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[8] Fojas 1647 a 1656.
[9] Fojas 1215 a 1311.
[10] Fojas 576 a 594.
[11] Véase como referencia la ejecutoria SRE-PSC-192/2022.
[12] En específico el ubicado conforme a la denuncia en avenida Vallarta esquina con avenida Aviación, Zapopan Jalisco.
[13] Véase la tesis VI/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIR AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”.
[14] Véase la sentencia SUP-REP-646/2023.
[15] Foja 1643.
[16] Véase la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.”.
[17] La Sala Superior, al dictar la sentencia SUP-REP-60/2021, sostuvo que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a la parte demandada la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes. Asimismo, que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa. Aunado a ello, indicó que este órgano jurisdiccional debe verificar de manera oficiosa y, en su caso, reparar cualquier irregularidad en la tramitación del procedimiento, con independencia de que las partes lo hubieren o no alegado ante esa instancia, en términos del artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral.
[18] Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J.99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN”, consultable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 287, registro digital 2015693. Así como la diversa de rubro “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA”, consultable en el Seminario Judicial de la Federación, Volumen 60, Tercera Parte, página 50, registro digital 238610.
[19] Atendiendo al artículo 62 numeral 1, fracciones V, VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, 461, numeral 8; 472, numeral 1; inciso c; y, 473; numeral 1, inciso d) de la Ley Electoral.
[20] Véase la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JRC-637/2015, al igual que las jurisprudencias 11/2014 y 47/95, emitidas por la Suprema Corte con rubros “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[21] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[22] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.