JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-15/2024

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

LAURA LORENA MUÑOZ SÁNCHEZ Y PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a uno de febrero de dos mil veinticuatro.[1]

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1342/PEF/356/2023 a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos para NNA o Lineamientos del INE

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 y publicados en el Diario Oficial de la Federación 22 de noviembre de 2019

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará, entre otros cargos, la Presidencia de la República y que tiene las siguientes fechas relevantes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión (veda electoral)

Día de la jornada

20 noviembre
al
18 enero 2024

19 enero 2024 al
29 febrero 2024

1 marzo 2024
al
29 mayo 2024

30 mayo 2024
al

1 de junio 2024

2 junio 2024

2.                   2. Queja. El veintitrés de diciembre, el PAN presentó queja por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por la difusión de un video el veintiuno de noviembre en la cuenta de Instagram de Claudia Sheinbaum.

3.                   3. Radicación y admisión. El veinticinco de diciembre, la autoridad instructora registró la queja UT/SCG/PE/PAN/CG/1342/PEF/356/2023 y el veintiocho siguiente, la admitió a trámite.

4.                   4. Medidas cautelares. El veintinueve de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-339/2023 en el que determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares al tratarse de un acto consumado, pero determinó su procedencia en la vertiente de tutela preventiva para que Claudia Sheinbaum atienda los Lineamientos para NNA en todas las publicaciones que realice en el actual proceso electoral federal.

5.                   5. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintidós siguiente.

6.                   6. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente interino lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de este acuerdo, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

7.                   El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento a las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO

1.                   Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

9.                   En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[4] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[6].

10.               Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

11.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

12.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[7].

13.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[8].

14.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

15.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

16.               En el presente caso se observa que únicamente se emplazó a MORENA por la probable omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento de niñas, niños y adolescentes que puede generar la publicación denunciada; sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que también se debió emplazar al PT y al PVEM respecto de la misma omisión.

17.               Lo anterior, porque constituye un hecho notorio que el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, PT y PVEM, se presentó para aprobación el diecinueve de noviembre y el quince de diciembre el Consejo General del INE efectivamente lo aprobó[9], siendo que en dicho convenio se acordó postular una sola candidatura a la Presidencia de la República que emanaría de MORENA.[10]

18.               Por tanto, la publicación denunciada se emitió el veintiuno de noviembre, es decir, dentro de la etapa de precampaña electoral federal y del contenido del video difundido se observa que Claudia Sheinbaum se presenta como precandidata única de la referida coalición y usa un chaleco en cuya espalda aparecen los logos de los tres partidos que la integran:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

19.               Por tanto, se determina que PT y PVEM también debieron ser llamados a este procedimiento por su posición de garantes respecto de la actuación desplegada por la referida precandidata única.

20.               En consecuencia, se devuelve el expediente a la autoridad administrativa para que emplace a PT y PVEM por la presunta omisión a su deber de cuidado respecto de la difusión del video denunciado en la cuenta de Instagram de su precandidata Claudia Sheinbaum.[11]  

21.               Con base en lo anterior, el emplazamiento realizado al PAN, Claudia Sheinbaum y MORENA mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro y las manifestaciones que realizaron en la audiencia de veintidós del mismo mes, han quedado firmes y no deberán modificarse.

TERCERA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

22.               A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice el emplazamiento aquí ordenado.

23.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

24.               Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

25.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

26.               Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[4] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[5] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[6] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[7] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[8] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[9] Acuerdo INE/CG679/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-392/2023 y acumulado. Desde el momento de su presentación y durante el plazo en que el convenio aprobado por el INE permaneció pendiente de resolución, se debía presumir su validez conforme al artículo 85.6 de la Ley General de Partidos Políticos que dispone: Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

[10] Cláusula “QUINTA.-DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS”, primer párrafo. Véase la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163409/CGex202401-11-rp-5-a.pdf

[11] Jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.