JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-16/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro[1].

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/17/PEF/408/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que emplace correctamente a las partes y realice las diligencias para mejor proveer que se ordenan en el presente, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN o denunciante

Partido Acción Nacional

Claudia Sheinbaum o denunciada

Claudia Sheinbaum Pardo

MORENA o partido denunciado

Partido político MORENA

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Spot “MUJERES CSH”

Spot “MUJERES CSH” con número de folio RV-01181-23 para televisión

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

(1)            Denuncia. El tres de enero, el PAN denunció a Claudia Sheinbaum y a MORENA por el pautado del spot MUJERES CSH al considerar que el promocional omitió auditivamente hacer referencia a la calidad de precandidata que ostentaba la denunciada y señalar a quienes iba dirigido el mensaje; además, acusó que su contenido constituye una vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes.

 

(2)            Segunda denuncia. En misma fecha, el PAN interpuso otra denuncia contra Claudia Sheinbaum y MORENA[2], por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes y por culpa in vigilando, respectivamente, con motivo de la difusión del spot MUJERES CSH en las redes sociales Instagram y Twitter[3] de la denunciada.

 

(3)            Registro, reserva, diligencias y acumulación. El cuatro de enero, la UTCE registró las denuncias[4], reservándose la admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares. En el mismo proveído ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente e instruyó la acumulación de las denuncias de la siguiente forma:

 

Clave

Fecha

Motivo de

acumulación

UT/SCG/PE/PAN/CG/17/PEF/408/2024

3 de enero

Del análisis de los hechos denunciados la autoridad instructora advirtió que guardan estrecha relación, toda vez que los motivos de inconformidad son coincidentes, pues, en ambos se denuncia la presunta vulneración al interés superior de la niñez por las mismas imágenes difundidas en diferentes medios.

UT/SCG/PE/PAN/CG/18/PEF/409/2024

3 de enero

 

(4)            Admisión. El nueve de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, reservando pronunciarse en cuanto el emplazamiento hasta la conclusión de las diligencias pendientes de realizar y, ordenó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la propuesta formulada respecto de la adopción o no de medidas cautelares.

 

(5)            Medidas cautelares. El diez de enero, a través del acuerdo ACQyD-INE-16/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, ya que respecto a la presencia de niñas, niños y adolescentes en su oportunidad el partido denunciado aportó la documentación atinente; por cuanto hace al uso indebido de la pauta la autoridad administrativa electoral, estimó que el spot MUJERES CSH cumple con los parámetros legales para ser difundido en el contexto de las precampañas electorales[5].

 

(6)            Emplazamiento y audiencia. El veintidós de enero, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintiséis del mismo mes.

 

(7)            Recepción del expediente. El veintiséis de enero, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional[6].

 

(8)            Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente interino lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

(9)            El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza la adecuada integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos sancionadores[7].

 

SEGUNDA. MARCO NORMATIVO

 

I. Instrucción del procedimiento especial sancionador

 

(10)        El artículo 470 de la Ley Electoral, dispone que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial sancionador.

 

(11)        Asimismo, la Ley Electoral establece que la autoridad instructora deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En el caso de admita la queja emplazará a las partes tanto denunciante como denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos[8], que tendrá lugar dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión, debiendo informar a la parte denunciada la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia y sus anexos[9].

 

(12)        El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

(13)        Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

(14)        En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[10], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

(15)        De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

(16)        En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

 

TERCERA. EMPLAZAMIENTO Y DETERMINACIÓN

 

I.                    DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA UTCE

 

(17)        A. Existencia de los hechos denunciados. Mediante actas circunstanciadas del cuatro de enero, la UTCE verificó la existencia del spot MUJERES CSH y de las ligas denunciadas[11].

 

(18)        B. Estrategia de pautado. MORENA pautó el spot MUJERES CSH para televisión, el cual fue registrado para difundirse en el periodo de precampaña federal del cuatro al dieciocho de enero.

 

(19)        C. Verificación de vigencia. El promocional denunciado fue difundido del cuatro al trece de enero.

 

(20)        D. Impacto. Del reporte de detecciones por fecha y material se advierte que el promocional denunciado tuvo 60.581 impactos.

 

(21)        E. Requerimiento a la Dirección de Prerrogativas. La autoridad instructora le requirió la documentación establecida en los puntos 7 y 8 de los Lineamientos; en ese sentido la aludida Dirección remitió lo siguiente:

        Identificaciones de las madres y padres de las niñas.

        Identificación escolar de una de las niñas.

        Pasaporte de una de las niñas.

        Actas de nacimiento.

        Consentimientos de uso de imagen o voz.

        Formatos de tabla para retroalimentación de las personas obligadas.

        Formatos de ficha de presentación.

        Formatos para observaciones de las personas que participaron como facilitadoras.

        Formatos para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada.

        Cartas descriptivas.

(22)        F. Requerimiento a las partes denunciadas. Al respecto, tanto MORENA como Claudia Sheinbaum manifestaron que entregaron los documentos y videograbaciones que exigen los Lineamientos a través del Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión.

 

II.                 MAYORES DILIGENCIAS

 

(23)        El partido denunciado señaló que a través del Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión hizo entrega de los permisos de las niñas que aparecen en el spot MUJERES CSH.

 

Asimismo, como medio probatorio aportó la impresión de un correo electrónico con la relación de documentos y archivos que remitió a la licenciada Grissel Alejandra Campero Vargas, subdirectora de Materiales y Vinculación de la Dirección de Administración de los Tiempo del Estado en Radio y Televisión del INE.

 

(24)        Derivado de ello, MORENA señaló que la autoridad instructora podía solicitar dicha información a la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión del INE. Lo anterior, en términos del artículo 83 del Reglamento Interior del INE[12].

 

(25)        En ese sentido, de la substanciación del procedimiento se advierte que la UTCE sólo requirió la documentación marcada en los numerales 7 y 8 de los Lineamientos a la Dirección de Prerrogativas.

(26)        Por lo anterior, a fin de cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación[13], se considera relevante atender la solicitud del partido denunciado en cuanto a requerir la documentación y las videograbaciones que exigen los Lineamientos a la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas pertenecientes al INE.

 

(27)        En consecuencia, se ordena a la UTCE que realice lo siguiente:

 

a.     Requiera a la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que:

 

        Informen si MORENA proporcionó la documentación y videograbaciones conforme a los puntos 8 y 9 de los Lineamientos, con motivo de la aparición de niñas, niños y/o adolescentes que se observan en el promocional MUJERES CSH, con folio de registro para televisión RV01181-23.

        En caso de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, deberán remitir la documentación y videograbaciones respectivas, así como el acuse que acredite la fecha en que fueron aportadas.

 

III.               REGULARIZACÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

(28)        De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que, mediante acuerdo de veintidós de enero[14] la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas de la siguiente forma:

 

“I. Como PARTE DENUNCIANTE, al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

II. Como PARTES DENUNCIADAS:

 

1)      A Claudia Sheinbaum Pardo, por la posible vulneración a los artículos 1, párrafo 3, 4, párrafo noveno y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niños; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 159, párrafo 2, 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños o adolescentes, derivado de la publicación en redes sociales del material señalado y descrito en el punto CUARTO del presente acuerdo, así como por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión en televisión del promocional denominado MUJERES CSH, con número de folio RV-01181-23, en el cual, además, se omite auditivamente hacer referencia sobre la calidad que ostenta la opción electoral y sobre las personas destinatarias del mensaje.

 

2)      Al partido político MORENA, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 1 y 4, párrafo noveno, 6 y 7 y 41, Bases I, III y IV, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 1 y 2; 227, 252 y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niños; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como los numerales 7, 8, 9, 11, 13, 14 de los Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales; por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional denominado “MUJERES CSH”, identificado como RV-01181-23, versión televisión, en el cual, supuestamente se vulneran las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños o adolescentes, además de que se omite auditivamente hacer referencia sobre la calidad que ostenta la opción electoral y sobre las personas destinatarias del mensaje.

 

La supuesta vulneración a los artículos 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, por su presunta culpa in vigilando, derivado de los hechos descritos en el punto CUARTO del presente acuerdo, esto es, por la difusión del material denunciado en las redes sociales de Claudia Sheinbaum Pardo.”

 

(29)        De lo anterior, se observa que, la autoridad instructora emplazó a las partes denunciadas por un supuesto uso indebido de la pauta, sin embargo, omitió fundar su decisión en lo dispuesto por el artículo 211, párrafo tercero de la Ley Electoral[15].

 

(30)        Asimismo, se advierte que sólo emplazó a MORENA por la probable omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral con la aparición de niñas, niños y/o adolescentes que puede generar el contenido del spot denunciado; no obstante, este órgano jurisdiccional estima que también se debió emplazar a los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

(31)             Ello, porque constituye un hecho notorio que el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, PT y PVEM, se presentó para aprobación el diecinueve de noviembre y el quince de diciembre el Consejo General del INE efectivamente lo aprobó[16], siendo que en dicho convenio se acordó postular una sola candidatura a la Presidencia de la República que emanaría de MORENA[17].

(32)             Lo anterior en atención de que Claudia Sheinbaum en fecha dos de enero[18] difundió el contenido del spot denunciado en sus redes sociales de Instagram y Twitter. Es decir, dentro de la etapa de precampaña electoral federal en la cual la denunciada ostentaba la calidad de precandidata única por la citada coalición.

(33)             Por tanto, se determina que el PT y el PVEM debieron ser llamados a este procedimiento por su posición de garantes respecto de la actuación desplegada por la referida precandidata única.

 

(34)        En ese sentido, la autoridad instructora deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento con el propósito de brindarles seguridad jurídica, debiendo precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia[19].

 

(35)        Finalmente, no se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad de realizar cualquier otra acción adicional para garantizar la debida integración del expediente, por lo que, lo expuesto en el presente juicio electoral sólo es de manera enunciativa, más no limitativa para dar cumplimiento a este fin.

 

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

 

(36)        Como consecuencia de lo expuesto y para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realice las diligencias para mejor proveer establecidas en el presente juicio electoral y, en consecuencia, emplace nuevamente a todas las partes involucradas en el presente procedimiento.

 

(37)        Lo anterior, tiene la intención de que las partes agoten a cabalidad su derecho de audiencia y debida defensa, para de esa forma garantizar un debido proceso[20].

 

(38)        Posteriormente, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

(39)        Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

(40)        Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo que se remite a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

 

(41)        Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

(42)        Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, que integran el Pleno de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[2] En ambas denuncias se solicitó la emisión de medidas cautelares.

[3] Es importante mencionar que la red social Twitter actualmente se denomina X.

[4] Bajo los números de expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/17/PEF/408/2024 y UT/SCG/PE/PAN/CG/18/PEF/409/2024.

[5] Dicha determinación no fue impugnada por el PAN.

[6] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[7] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Véanse las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.”.

[9] Artículo 471, párrafos 6 y 7.

[10] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802

[11] Hojas 26 y 126 del expediente.

[12] Hojas 87 a 92 del expediente.

[13] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[14] Hoja 250 del expediente.

[15] Dicha infracción la hizo valer el PAN dentro de sus escritos de denuncia.

[16] Acuerdo INE/CG679/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-392/2023 y acumulado. Desde el momento de su presentación y durante el plazo en que el convenio aprobado por el INE permaneció pendiente de resolución, se debía presumir su validez conforme al artículo 85.6 de la Ley General de Partidos Políticos que dispone: Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

[17] Cláusula “QUINTA.- DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS”, primer párrafo. Véase la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163409/CGex202401-11-rp-5-a.pdf

[18] Lo cual fue certificado mediante acta circunstanciada del cuatro de enero.

[19] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[20] Véase la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JRC-637/2015, al igual que las jurisprudencias 11/2014 y 47/95, emitidas por la Suprema Corte con rubros “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.