JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-17/2018
PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional
INVOLUCRADOS: Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República y MORENA.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIA: Laura Patricia Jiménez Castillo
COLABORÓ: Nayeli Marisol Avila Cervantes
Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Actuaciones ante el Instituto Electoral del Estado de México.
1. 1. Denuncia. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, las representantes propietaria y suplente del Partido Revolucionario Institucional (PRI) ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron queja en contra de Orlando Miguel Mendoza Tarango, aspirante a candidato a miembro del Ayuntamiento de Calimaya en dicha entidad federativa; de MORENA y Andrés Manuel López Obrador, precandidato a Presidencia de la República; por la supuesta pinta de bardas, publicaciones en Facebook y entrega de volantes, lo que podría constituir:
Actos anticipados de precampaña y campaña.
Utilización indebida del gasto ordinario (atribuible a MORENA).
2. 2. Escisión. El quince de febrero, la autoridad electoral local determinó escindir los posibles actos anticipados de precampaña y campaña con impacto en el proceso electoral federal para que el Instituto Nacional Electoral se pronunciara al respecto[1].
II. Actuaciones ante la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en el Estado de México.
3. 1. Registro. El veinticinco de febrero del mismo año, la autoridad instructora registró la queja[2], precisó que únicamente conocería los hechos atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República y ordenó diversos requerimientos relacionados con los hechos.
4. 2. Admisión y medidas cautelares. El primero de marzo admitió la denuncia, consideró improcedentes las medidas cautelares[3] y emplazó[4] a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevaría a cabo el seis de marzo siguiente.
5. 3. Diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos. El dos de marzo siguiente, la autoridad instructora difirió la audiencia de pruebas y alegatos para el nueve de marzo del mismo año.
III. Trámite en la Sala Especializada.
6. Una vez que se recibió el expediente, se revisó su integración, y el veinte de marzo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-JE-17/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo; en su oportunidad lo radicó y se procedió a elaborar la determinación correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
7. PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo tiene que ver con la determinación de la vía y en su caso de la competencia para conocer del asunto, por tanto, debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional.
8. Lo anterior, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II, y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. SEGUNDA. Competencia[5]. En el caso se denunció a Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República y MORENA, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por:
Pinta de bardas, en la que se observa la caricaturización del personaje “AMLITO”; quien, desde la perspectiva del PRI, se identifica con Andrés Manuel López Obrador.
Publicaciones en el perfil de Facebook de Orlando Miguel Mendoza Tarango, aspirante a candidato a miembro del Ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, relativas a fotos de las bardas señaladas.
Entrega de volantes adjuntos al Periódico “Regeneración”, en los que invitan a sumarse a MORENA.
10. En principio, debe decirse que de los artículos 41, Base III, apartado D, de la Constitución federal; 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), esta Sala Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores que son instruidos por el INE.
11. En específico, de acuerdo con el artículo 470 de la LEGIPE, esta Sala conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal, se denuncie, la vulneración al artículo 41, Base III; o el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o la realización de actos anticipados de precampaña o campaña; así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión.[6]
CASO CONCRETO
12. La queja se relaciona con la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República y de MORENA, derivado de la pinta de diversas bardas en las cuales aparece la caricatura “AMLITO”, quien el PRI identifica y relaciona con Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República.
13. Así como, la publicación de fotografías de las bardas referidas en el perfil de Facebook de Orlando Miguel Mendoza Tarango y la supuesta entrega de volantes por medio del Periódico “Regeneración”.
14. Para el PRI lo anterior es una estrategia que posiciona a Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República, a través de la caricatura “AMLITO”.
15. Ahora bien, de la denuncia y las constancias que obran en el expediente, no existen elementos para advertir de qué manera estas conductas pudieran tener impacto en el proceso electoral federal. Lo anterior, al observar las características de las bardas, publicaciones en Facebook y el volante.
Bardas (Once bardas con los mismos elementos)[7]:
16. De las bardas se observa el nombre de “O. Miguel Mendoza”, la referencia “TE INVITA A AFILIARTE CON MORENA”, el nombre del municipio Calimaya; y de lado izquierdo, una caricatura con el pulgar de una mano hacia arriba. Todas las bardas se ubicaron en el municipio de Calimaya, Estado de México[8].
Publicaciones en Facebook (El PRI proporcionó siete links de Facebook, de cuyo contenido, sólo dos publicaciones supuestamente se relacionan con Andrés Manuel López Obrador):
17. Son dos publicaciones del usuario “Miguel Mendoza”, en las que sube dos fotos de dos bardas que contienen el nombre “O. Miguel Mendoza”, la referencia “TE INVITA A AFILIARTE CON MORENA”, el nombre del municipio Calimaya; y de lado izquierdo, una caricatura con el pulgar de una mano hacia arriba.
Volante (Es importante precisar que las denunciantes adjuntaron copia del supuesto volante e imágenes donde afirman se entregan; así como un ejemplar del periódico “Regeneración”, número 19, correspondiente a septiembre de dos mil diecisiete; sin que se tenga en el expediente otro medio de prueba, en específico sobre su distribución):
Anverso
Reverso
18. De dicho volante, se desprende la leyenda “10 RAZONES PARA AFILIARSE A MORENA”, un recuadro en la parte superior derecha la cual denominan “credencial provisional” y en el anverso, el supuesto nombre y firma de Andrés Manuel López Obrador en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de MORENA; enumeran diez razones y se advierte el nombre “MORENA”.
19. De lo anterior, se observa que las caricaturas, así como, el nombre, firma y cargo en el volante –otrora Presidente del Consejo Nacional-, no tienen un nexo directo con la elección federal, ya que no mencionan año, elección o cargo que los vincule con el mismo (proceso electoral federal); y tampoco hay dato de algún supuesto de competencia exclusiva del ámbito federal, como, por ejemplo, que los hechos se dieran en radio y televisión.
20. Además, las conductas se desarrollan o relacionan directamente con el municipio de Calimaya, Estado de México; entidad que actualmente se encuentra en proceso electoral local, para elegir diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos; y la propaganda contiene el nombre de Orlando Miguel Mendoza Tarango, a quien el partido político promovente refiere como aspirante a candidato a miembro del citado Ayuntamiento.
21. Ahora bien, el artículo 440, párrafo 1, de la LEGIPE prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; significa entonces que en el orden local se pueden impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos, como en el caso.
22. Así, los órganos electorales locales tienen facultad y competencia para conocer denuncias y quejas por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que solo por excepción se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
23. Con esta premisa vamos a verificar si las leyes locales permiten la procedencia del procedimiento especial sancionador por la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
24. El artículo 461 del Código Electoral del Estado de México dice:
“Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; […]”
25. Para estudiar esta conducta también debemos atender el vínculo o referencia a algún proceso electoral federal o local de acuerdo con la jurisprudencia de Sala Superior 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO[9].
26. Por tanto, las conductas deben conocerse y resolverse por los órganos electorales del Estado de México.
27. Esta Sala Especializada estima que procede remitir la denuncia y sus anexos al Organismo Público Local Electoral del Estado de México, para que, acorde con sus facultades, determine lo que corresponda, previa copia certificada.
28. Similar criterio se sostuvo en los expedientes SRE-JE-1/2018 y SRE-JE-3/2018.
Por tanto, SE ACUERDA:
PRIMERO. Esta Sala Especializada no es competente para conocer la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Andrés Manuel López Obrador y el Partido MORENA.
SEGUNDO. Remítase al Organismo Público Local Electoral del Estado de México, la denuncia y sus anexos en los términos precisados en el considerando segundo.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
|
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE lo relativo al uso indebido del gasto ordinario.
[2] Con la clave JD/PE/PRI/JD27/MEX/PEF/2/2018.
[3] La autoridad instructora, tomó como propia la determinación dictada por el Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, al no estar en riesgo bienes jurídicos tutelados.
[4] La autoridad instructora emplazó al procedimiento a Andrés Manuel López Obrador y MORENA por la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
[5] Antes de analizar el caso, esta Sala debe definir si hay o no competencia para resolver, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe realizarse de forma preferente, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal.
[6] Jurisprudencia de Sala Superior 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[7] Adicionalmente, hay dos bardas donde no se encontró la pinta y una sin la caricatura.
[8] Ubicaciones: 1. Camino Zaragoza de Guadalupe, barrio el Calvario, Calimaya, Estado de México; 2. Independencia, esquina Benito Juárez, barrio de San Juan, Calimaya, Estado de México; 3. José María Morelos, esquina con Adolfo López Mateos, colonia San Diego de la Huerta, Calimaya, Estado de México; 4. Bravo y Benito Juárez, en San Andrés Ocotlán, Calimaya, Estado de México; 5. Ignacio Ayende con Calle Miguel Hidalgo, en la cabera municipal de Calimaya, Estado de México; 6. Barranca del Calvario, frente al número 22 y Cuatro Palmeras, esquina con Cuatro Encinos en la cabecera municipal de Calimaya, Estado de México; 7. José María Morelos, esquina con Calle Adolfo López Mateos en San Diego la Huerta, Calimaya, Estado de México; 8. Filiberto Gómez, esquina con Vicente Guerrero, en la comunidad de San Lorenzo Cuauhtenco, Calimaya, Estado de México; 9. Emiliano Zapata, entre Isabel la Católica y Retama, Comunidad de Santa María Nativitas, Calimaya, Estado de México; 10. Emiliano Zapata entre Jesús María y Cinco de Febrero, Comunidad de Santa María Nativitas, Calimaya, Estado de México; 11. Cuauhtémoc sin número, entre Calzada de la Cruz y las esquinas Camino Viejo a San Andrés y Carretera la Concepción de Cuatipac, también llamada León Guzmán, comunidad Concepción Coatipac, Calimaya, Estado de México.
[9] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx.