JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-20/2023

PROMOVENTE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

PARTES INVOLUCRADAS:

DIVERSAS PERSONAS FÍSICAS CONOCIDAS COMO INFLUENCERS

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

DANIELA LARA SÁNCHEZ, JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ Y FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.[1]

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/171/2022, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y emplazamiento.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Procesos electorales federal y locales 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral para renovar la Cámara de Diputaciones y diversos cargos en los treinta y dos estados del país (diputaciones locales, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).

2.              Cabe mencionar que las precampañas para las diputaciones del proceso electoral se realizaron del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, mientras que la jornada electoral se llevó a cabo el seis de junio siguiente.[2]

3.              b. Procedimientos instaurados. En diversas fechas de dos mil veintiuno, se instauraron diversos procedimientos ─oficioso y a petición de parte─ en contra del PVEM y diversas personas físicas, derivado de la presunta difusión durante el período de veda electoral o reflexión del voto, de propaganda que promovía sus propuestas, a través de múltiples cuentas de la red social Instagram de los denominados influencers.[3]

4.              Los procedimientos fueron los siguientes:

#

CLAVE DE EXPEDIENTE DE LA UTCE

PARTE PROMOVENTE

1

UT/SCG/PE/CG/265/PEF/281/2021

UTCE

2

UT/SCG/PE/CG/265/PEF/282/2021

Partido Acción Nacional

3

UT/SCG/PE/FUP/CG/276/PEF/292/2021

Confederación Nacional de Industriales de Metales y Recicladores, A.C.

4

UT/SCG/PE/FXM/CG/292/PEF/308/2021

Partido político Fuerza por México

5

UT/SCG/PE/GMM/CG/326/2021

Gloria Moreno Morales

5.              c. Sentencia y escisión. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de esta Sala Especializada, al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-34/2022, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

i)              Declaró la existencia de la vulneración al periodo de veda electoral durante el pasado proceso electoral federal 2020-2021, atribuida al PVEM y a diversas personas conocidas como influencers[4] derivado de una serie de publicaciones realizadas el cinco y seis de junio de dicha anualidad, a través de sus cuentas de Instagram.

ii)            Escindió el procedimiento respecto de distintas personas influencers, dado que:

            Se advirtió que en los escritos iniciales de queja se incluyeron distintas publicaciones que correspondían a personas que no fueron emplazadas en ese procedimiento. Ello, porque en concepto de la UTCE no se advirtió algún elemento probatorio que hiciera posible la localización de las siguientes personas:

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Persona influencer

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Persona influencer

1

Alejandra Treviño

7

Valentina Escobedo

2

Luis Terán

8

Alejandra Lima

3

Raziel Vidal Montoya

9

Cinthia Lucia Ortega Muñoz

4

Alan Sandoval

10

Emiliano Muñoz Prado

5

Fernanda Ríos Corral

11

Ana Paulina Hernández Izarraraz

6

Valeria Monerri

12

Gabriel Eduardo Coronel Petrilli

            La autoridad instructora manifestó la imposibilidad de obtener dato alguno en relación con la identificación de las siguientes personas usuarias de Instagram: @capitan_vegas, @perraruin y @trexxofficial. No obstante, existían diligencias adicionales que se podían realizar con la finalidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva, ya que algunos de estos perfiles de Instagram contaban con un correo electrónico en la sección de contacto.

            Respecto de Belinda Peregrin Schull, Diego Valdés Badillo, Luz Elena González de la Torre, José Leopoldo Carrera Tapia, Diana Laura de la Peza Cid del Prado, Ulises Eder Lujan González y Alexia Fernanda González García, se advirtió que la autoridad instructora certificó las publicaciones realizadas el ocho y el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en la página identificada como @whatthefffake; no obstante, no era posible desprender la fecha en que fueron realizadas. Lo cual no permitía tener certeza, respecto del elemento temporal, en que sucedieron los hechos denunciados.

Además, si bien las publicaciones ya no estaban vigentes, derivado del cumplimiento a la medida cautelar, se concluyó que la autoridad instructora está facultada para desplegar una serie de diligencias adicionales para poder conocer este dato, tales como requerirle a Meta Platforms Inc (antes Facebook)[5], para que informara la fecha y hora de las publicaciones indicadas.

            Finalmente, si bien se certificó la publicación realizada por Paulina Hernández, no obraba la constancia de notificación del emplazamiento, además de que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

6.              d. Integración, admisión, reserva y diligencias. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la UTCE integró el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/171/2022, admitió a trámite el procedimiento y reservó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. Además, ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación para la debida integración del expediente.

7.              e. Resolución. El veintidós de junio de dicha anualidad, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-112/2022 y acumulados, determinó modificar la sentencia SRE-PSC-34/2022 y dejar sin efectos tanto la imposición de la medida de reparación integral consistente en la publicación de un texto en sus cuentas de Instagram como la obligación de tomar un curso sobre la equidad en la contienda.

8.              En consecuencia, quedaron firmes las sanciones económicas impuestas por la Sala responsable, así como la publicación de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados.[6]

9.              f. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de marzo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el cinco de abril.

10.          g. Recepción del expediente. En su oportunidad se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[7].

11.          h. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el diecisiete de abril, el magistrado presidente le dio la clave SRE-JE-20/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó y procedió a la elaboración de la determinación de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.          El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[8]

SEGUNDA. LEGISLACIÓN APLICABLE

13.          El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, mientras que el tres siguiente entró en vigor.

14.          Sin embargo, el veinticuatro de marzo, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido, es decir, el Decreto antes mencionado.

15.          El veintiocho siguiente, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, respecto de la suspensión del acto reclamado, el referido ministro determinó que resultaba un hecho notorio que, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, ya se había decretado la suspensión de los efectos del Decreto que constituye el objeto de la impugnación en las acciones de inconstitucionalidad.

16.          Posteriormente, el treinta y uno de marzo, el Pleno de la Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023 con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.

17.          En dicho acuerdo, tanto en los antecedentes como las consideraciones que lo sustentaron, la Sala Superior hizo referencia a los alcances de la suspensión de la controversia constitucional 261/2023 y las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023.

18.          Asimismo, estableció entre otras cuestiones, que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la referida controversia, la legislación adjetiva que deberán aplicar las Salas de este Tribunal Electoral era la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte resuelva dicha controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

19.          De lo antes mencionado se desprende que actualmente está suspendida la aplicación del Decreto de reforma en materia electoral que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo, por lo tanto, en el presente caso se empleará la legislación vigente antes de dicha reforma, esto es, la legislación publicada en dos mil catorce y sus diversas reformas hasta dos mil veintidós.

TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR DILIGENCIAS

20.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

21.          Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

22.          En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[9], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

23.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

24.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

25.          Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la UTCE ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

26.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal.[11]

27.          Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

28.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

29.          Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[12]

30.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[13]

31.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

32.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

33.          Para lo que aquí interesa destacar, de autos se desprende que la autoridad instructora llevó a cabo lo siguiente:

A) De las constancias de notificación dirigida a Fernanda Ríos Corral en relación con el proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, se desprende que quien atendió la diligencia fue una tercera persona de nombre Athziry Danielle Ortega Rodríguez que informó vivir en el mismo domicilio que la persona buscada.[14]

 

Sin embargo, la última persona citada, al desahogar el requerimiento formulado el siete de julio de dos mil veintidós, indicó desconocer a Fernanda Ríos Corral.[15]

 

B) De las constancias de notificación del acuerdo de doce de mayo del año pasado, en relación con Valeria Pastrana Gómez, se observa que quien recibió el citatorio correspondiente manifestó ser su madre, además de indicar que no se encontraba en ese momento en su domicilio.[16]

 

C) En relación con Yocelyn Alejandra Nájera Lima, de las constancias de notificación del acuerdo de diez de agosto de dos mil veintidós, se advierte que su padre recibió la documentación e indicó que su hija llegaba al domicilio después de las 9:00 pm.[17]

 

D) El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la autoridad instructora requirió a Amiganet Agente de Seguros que remitiera información relacionada con la influencerpaulinahernandezs”, ya que era un hecho notorio que ha publicado sus productos a través de su perfil de dicha red social.

 

En mérito de ello, Amiganet Agente de Seguros indicó que Karla Paulina Hernández Sánchez le realizó propaganda por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), asimismo, que no celebraron contrato; sin embargo, proporcionó el Registro Federal de Contribuyentes y la clabe interbancaria de la citada influencer.[18]

 

E) De las constancias de notificación dirigida a Alan Sandoval en relación con el proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, se desprende que quien atendió la diligencia fue una tercera persona que no quiso proporcionar su nombre y quien informó que vive en ese domicilio hace más de diez años y que la persona buscada no habita ni trabaja en esa dirección y que no la conoce, por lo que no se le pudo notificar de manera personal.[19]

 

F) En relación con Gabriel Coronel, del requerimiento realizado al representante legal de CONDE NAST DE MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó bajo protesta de decir verdad desconocer el domicilio y número telefónico de la referida persona, toda vez que únicamente ha entrevistado al influencer teniendo como intermediario a la persona moral Colours Trademark, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por lo que de las constancias de notificación dirigida a la referida persona moral en relación con el proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se desprende que quien atendió la diligencia fue una persona que no proporcionó su nombre y quien refirió que solo contaba con el nombre de personas físicas y no de empresas, en consecuencia no se pudo llevar a cabo la notificación a la referida empresa.[20]

 

G)  De las constancias de notificación dirigida a Valentina Escobedo en relación con el proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, se desprende que quien atendió la diligencia fue una persona que dijo llamarse Héctor y quien informó que él habita en ese domicilio hace más de dos años y que la persona buscada no vive o trabaja en ese domicilio y que no la conoce, por lo que no se pudo realizar la notificación a la referida empresa.[21]

 

QUINTA. DETERMINACIÓN

34.          A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

35.          A) Emplace al presente procedimiento especial sancionador a Valeria Pastrana Gómez y Yocelyn Alejandra Nájera Lima, ya que de autos se advierte que sí se localizaron sus respectivos domicilios.

36.          B) Requiera a Athziry Danielle Ortega Rodríguez que aclare si conoce o no a Fernanda Ríos Corral, puesto que en el expediente se observó que primero refirió vivir en el mismo lugar que ella y, posteriormente, manifestó que no la conoce, situación que genera incertidumbre a este órgano jurisdiccional.

37.          C) Requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que remita información que permita localizar a Karla Paulina Hernández Sánchez, para lo cual deberá proporcionarle el Registro Federal de Contribuyentes y la clabe interbancaria de la citada influencer.

38.          En tal virtud, en caso de lograr la localización de Fernanda Ríos Corral y Karla Paulina Hernández Sánchez les deberá realizar los requerimientos que permitan esclarecer los hechos denunciados en relación con el PVEM, así como su emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

39.          Es decir, el nuevo emplazamiento y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos únicamente será en relación con las influencers antes precisadas puesto que respecto a ellas se identificaron irregularidades o indicios para continuar con la investigación.

40.          Se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

41.          Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto. 

SEXTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

42.          Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

43.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

44.          Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

45.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/171/2022, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

46.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

47.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

 

1.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[22]. Consistente en el acta circunstanciada de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con la finalidad de certificar la búsqueda de internet de los correos electrónicos que actualmente se adviertan en las cuentas de Instagram materia de investigación.

 

2.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[23]. Consistente en el oficio FGR/AIC/CENAPI/017551/2022 de cinco de abril de dos mil veintidós, signado por el Director General del Centro nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, por el cual remite la ficha técnica de identificación y ficha de fuentes abiertas de diversas personas.

 

3.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[24]. Consistente en el oficio SSC/SIeIP/DGICyOT/0350/2022 de siete de abril de dos mil veintidós, signado por el Director General de Investigación Cibernética y Operaciones Tecnológicas, por el cual informa que no cuenta con registros, archivos o datos de creación de las personas físicas y morales de las cuentas.

 

4.                 DOCUMENTAL PRIVADA[25]. Consistente en la respuesta de Meta Plataforms, Inc., de doce de abril de dos mil veintidós, por el cual informa que la está fuera del alcance la información que Meta Plataforms, Inc. Divulga, además de que las ligas electrónicas dirigen a cuentas de Instagram, además de informar que Meta Plataforms, Inc, no monitorea los servicios de Facebook y que los requerimientos deben ir dirigidos a Instagram.

 

5.                 DOCUMENTAL PÚBLICA[26]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0415/2022 de veintidós de abril del año en curso, signado por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual desahoga requerimiento.

 

6.                 DOCUMENTAL PRIVADA[27]. Consistente en el escrito de veinticinco de abril de Meta Plataforms, por el cual atiende requerimiento de información.

 

7.                 DOCUMENTAL PRIVADA[28]. Consistente en el escrito del representante legal de MIDAS PRODUCTION S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

8.                 DOCUMENTAL PRIVADA[29]. Consistente en el escrito del representante legal de Peltre Estudio, por el cual atiende requerimiento de información.

 

9.                 DOCUMENTAL PRIVADA[30]. Consistente en el escrito del representante legal de PHOENIX PERALTA S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

10.            DOCUMENTAL PRIVADA[31]. Consistente en el escrito del representante legal de TELEVISA, S DE R.L. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

11.            DOCUMENTAL PRIVADA[32]. Consistente en el escrito del representante legal de GRUPO IMAGEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

12.            DOCUMENTAL PÚBLICA[33]. Consistente en el oficio con clave GN/UOEC/DGC/3955/2022, de dos de mayo del año en curso, por el cual remite informe.

 

13.            DOCUMENTAL PRIVADA[34]. Consistente en el escrito del abogado general de la Universidad de Guadalajara con sello de tres de mayo del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

14.            DOCUMENTAL PRIVADA[35]. Consistente en el escrito del representante legal de “EL SIETE DE CHIAPAS S.A. DE C.V.”., de veintiocho de abril del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

15.            DOCUMENTAL PRIVADA[36]. Consistente en el escrito de la empresa denominada ORO NEGRO DEL OCCIDENTE, S.A. DE C.V., por el cual atiende requerimiento de información.

 

16.            DOCUMENTAL PRIVADA[37]. Consistente en el escrito del representante legal de “ACUEDUCTOD E NOCHE”, por el cual atiende requerimiento de información.

 

17.            DOCUMENTAL PÚBLICA[38]. Consistente en el acta circunstanciada de doce de mayo de dos mil veintidós, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con la finalidad de certificar el contenido de los anexos presentados por las personas morales SIETE DE CHIAPAS, S.A. DE C.V.

 

18.            DOCUMENTAL PRIVADA[39]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0520/2022 de dieciocho de mayo del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

19.            DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Consistente en el escrito de Cinthia Lucia Muñoz Ortega, por el cual atiende requerimiento de información.

 

20.            DOCUMENTAL PÚBLICA[41]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con la finalidad de certificar liga electrónica del influencer Perraruin.

 

21.            DOCUENTAL PRIVADA[42]. Consistente en el escrito del apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. de uno de junio del año en curso, por el cual atiende requerimiento.

 

22.            DOCUENTAL PRIVADA[43]. Consistente en el escrito del apoderado legal VALLE REDONDO, S.A. DE C.V. de dos de junio del año en curso, por el cual atiende requerimiento.

 

23.            DOCUMENTAL PRIVADA[44]. Consistente en el escrito de cuatro de junio de Meta Plataforms, por el cual atiende requerimiento de información.

 

24.            DOCUMENTAL PRIVADA[45]. Consistente en el escrito de nueve de junio de Aldai Sánchez B., por el cual atiende requerimiento de información.

 

25.            DOCUMENTAL PRIVADA[46]. Consistente en el escrito de Cinthia Lucia Muñoz Ortega, por el cual atiende requerimiento de información.

 

26.            DOCUMENTAL PRIVADA[47]. Consistente en el escrito de Luis Alfonso Terán Figueroa, por el cual atiende requerimiento de información.

 

27.            DOCUMENTAL PRIVADA[48]. Consistente en el escrito de AT&T, México, de seis de julio del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

28.            DOCUMENTAL PRIVADA[49]. Consistente en el escrito Lili Alejandra Treviño Tuñón, por el cual atiende requerimiento.

 

29.            DOCUMENTAL PRIVADA[50]. Consistente en el escrito de Jimena Ledesma Galicia, por el cual atiende requerimiento.

 

30.            DOCUMENTAL PÚBLICA[51]. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/16792/2022 de onde de junio del año en curso, por el cual proporcionó diversos domicilios correspondientes a cinco personas.

 

31.            DOCUMENTAL PÚBLICA[52]. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/17525/2022 de veinte de julio del año en curso, por el cual atiende requerimiento.

 

32.            DOCUMENTAL PRIVADA[53]. Consistente en el escrito de Athziry Danielle por el cual atiende requerimiento.

 

33.            DOCUMENTAL PÚBLICA[54]. Consistente en el acta circunstanciada de diez de agosto de dos mil veintidós, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con la finalidad de certificar liga electrónica del influencer Gabriel Coronel.

 

34.            DOCUMENTAL PRIVADA[55]. Consistente en el escrito de Luis Manuel Balbuena González representante de CONDÉ NAST DE MÉXICO, por el cual atiende requerimiento.

35.            DOCUMENTAL PRIVADA[56]. Consistente en el escrito de Meta Plataforms de dieciocho de agosto del año en curso, por el cual atiende requerimiento.

 

36.            DOCUMENTAL PÚBLICA[57]. Consistente en el acta circunstanciada de dos de septiembre, con la finalidad de certificar diversas historias realizadas por la influencer Alejandra Lima.

 

37.            DOCUMENTAL PRIVADA[58]. Consistente en el escrito de ocho de septiembre del representante legal de la empresa MALE Y MIDORS, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexo.

 

38.            DOCUMENTAL PRIVADA[59]. Consistente en el escrito de Diego Valdés Badillo, por el que atiende requerimiento de información.

 

39.            DOCUMENTAL PRIVADA[60]. Consistente en el escrito de Diana Laura de la Peza Cid del Prado, por el que atiende requerimiento de información.

 

40.            DOCUMENTAL PRIVADA[61]. Consistente en el escrito de Belinda Peregrin Schull, por el que atiende requerimiento de información.

 

41.            DOCUMENTAL PÚBLICA[62]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/22379/2022 de diecinueve de septiembre, signado por el secretario técnico Normativo de la DERFE del INE, por el cual informó que se localizó un registro coincidente por concepto de defunción Germán Cobos Corona, de fecha seis de marzo del año en curso. Adjuntó anexo.

 

42.            DOCUMENTAL PÚBLICA[63]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1018/2022 de veintiocho de septiembre del año en curso, signado por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del IFT, por el cual atiende requerimiento de información.

 

43.            DOCUMENTAL PRIVADA[64]. Consistente en el escrito de Alexia Fernanda González García, por el cual atiende requerimiento de información.

 

44.            DOCUMENTAL PRIVADA[65]. Consistente en el escrito de Mario Álvarez Yates Abad de veintinueve de septiembre del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

45.            DOCUMENTAL PRIVADA[66]. Consistente en el escrito de González de la Torre Luz Elena, por el cual atiende requerimiento de información.

 

46.            DOCUMENTAL PRIVADA[67]. Consistente en el escrito de Eder Ulises Lujan González de veintiuno de septiembre del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

47.            DOCUMENTAL PRIVADA[68]. Consistente en el escrito de José Leopoldo Carrera Tapia, por el cual atiende requerimiento de información.

 

48.            DOCUMENTAL PÚBLICA[69]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1046/2022 de cinco de octubre del año en curso, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual informó a que compañía pertenece el número celular 525547989099.

 

49.            DOCUMENTAL PRIVADA[70]. Consistente en el escrito del apoderado legal de ALTÁN REDES, S.A.P.I. DE C.V. de doce de octubre del año en curso, por el cual atiende requerimiento de información.

 

50.            DOCUMENTAL PRIVADA[71]. Consistente en el escrito de Lilia Alejandra Treviño Tuñón, con sello de recepción de catorce de octubre del año en curso, por el cual atiende requerimiento.

 

51.            DOCUMENTAL PÚBLICA[72]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1079/2022 de diecisiete de octubre del año en curso, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual informa a que compañía pertenece el número celular 5233197724579 (sic).

 

52.            DOCUMENTAL PÚBLICA[73]. Consistente en el escrito de treinta y uno de octubre del representante legal de RADIOMOVL, DIPSA, S.A. DE C.V. por el cual atiende requerimiento de información.

 

53.            DOCUMENTAL PÚBLICA[74]. Consistente en el Acta Circunstanciada de veintiocho de octubre, con la finalidad de dar fe de hechos de inspección ocular del local comercial Capotitos.

 

54.            DOCUMENTAL PÚBLICA[75]. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/26914/2022 de siete de noviembre de dos mil veintidós, signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el cual atiende requerimiento.

 

55.            DOCUMENTAL PRIVADA[76]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1143/2022 de diez de noviembre del Instituto federal de Telecomunicaciones, por el cual atiende requerimiento de información.

 

56.            DOCUMENTAL PÚBLICA[77]. Consistente en el Acta Circunstanciada de quince de noviembre, con la finalidad de certificar el contenido de diversas notas periodísticas que refieren que Emiliano Muñoz Prado, sufrió un accidente automovilístico en los primeros días de noviembre.

 

57.            DOCUMENTAL PÚBLICA[78]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/27892/2022 de diecisiete de noviembre del año en curso, del Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por el cual atiende requerimiento de información.

 

58.            DOCUMENTAL PÚBLICA[79]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/28173/2022 de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, signado por el Secretario Técnico Normativo de la DEPPP, por el cual desahoga requerimiento de información.

 

59.            DOCUMENTAL PÚBLICA[80]. Consistente en el Acta Circunstanciada de veintiocho de noviembre, con la finalidad de certificar el contenido de la liga de internet correspondiente a la red social de Instagram de la Influencer identificada como “PAULINAHERNANDEZS”.

 

60.            DOCUMENTAL PRIVADA[81]. Consistente en el escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, signado por José Luis Carrera Topete, por el cual atiende requerimiento de información referente a Amiganet Agente de Seguros. Adjuntó anexos.

 

61.            DOCUMENTAL PÚBLICA[82]. Consistente en el oficio con clave CJSL/DGRC/1852/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, signado por la Directora General del Registro Civil de la Ciudad de México, en el que informó que después de una búsqueda en su archivos localizó el acta de defunción de Emiliano Muñoz Prado. Adjuntó copia del acta de defunción.

 

62.            DOCUMENTAL PÚBLICA[83]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/29876/2022 de ocho de diciembre de dos mil veintidós, signado por el secretario técnico Normativo de la DERFE, por el cual atiende requerimiento de información.

 

63.            DOCUMENTAL PÚBLICA[84]. Consistente en el Acta Circunstanciada de cuatro de enero, con la finalidad de certificar el contenido de diversas publicaciones correspondientes a la red social de Instagram del influencer conocido como “Capitan_Vegas”.

 

64.            DOCUMENTAL PÚBLICA[85]. Consistente en el oficio con clave 103 05 07 2022-0133 de veintinueve de noviembre, suscrito por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria. Adjunto disco compacto., por el cual remite diversa información fiscal.

 

65.            DOCUMENTAL PÚBLICA[86]. Consistente en el oficio con clave CJSL/DGRC/1785/2022 de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, signado por la directora general del registro civil de la Ciudad de México.

 

66.            DOCUMENTAL PÚBLICA[87]. Consistente en el oficio con clave DGRPT/00513/2023 de cinco de enero de la presente anualidad, signado por el director general de Registro Público del Transporte, por el cual atiende requerimiento de información. Adjuntó anexos.

 

67.            DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Consistente en el oficio con clave INE/DERFE/STN/01377/2023 de diecisiete de enero signado por el secretario Técnico Normativo de La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el cual atiende requerimiento.

 

68.            DOCUMENTAL PRIVADA[89]. Consistente en el oficio sin número de Radio Móvil, DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable por el cual atiende requerimiento de información.

 

69.            DOCUMENTAL PRIVADA[90]. Consistente en el escrito de dos de febrero del apoderado legal de Pegaso, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el cual atiende requerimiento de información sobre Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

70.            DOCUMENTAL PÚBLICA[91]. Consistente en el oficio SGGC/GMOS/0053/2023 de tres de febrero de dos mil veintitrés del Subdirector General de Gestión de Cartera del INFONAVIT por el cual atiende requerimiento de información.

 

71.            DOCUMENTAL PRIVADA[92]. Consistente en el escrito del representante legal de Total Play Telecomunicaciones de siete de febrero por el cual atiende requerimiento de información.

 

72.            DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Consistente en el oficio 09 52 17 90 73/0750/2023 de tres de febrero, del Titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del IMSS, por el cual atiende requerimiento de información respecto de Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

73.            DOCUMENTAL PRIVADA[94]. Consistente en el escrito del representante legal de Liverpool de ocho de enero, por el cual atiende requerimiento de información respecto de Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

74.            DOCUMENTAL PRIVADA[95]. Consistente en el escrito del representante legal de Liverpool de ocho de enero, por el cual atiende requerimiento de información respecto de Karla Paulina Hernández Sánchez.

 

75.            DOCUMENTAL PRIVADA[96]. Consistente en el escrito del representante legal de Cable Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable de ocho de febrero por el cual atiende requerimiento de información.

 

76.            DOCUMENTAL PRIVADA[97]. Consistente en el escrito de Ricardo Diego Domingo Albores Montes, por el cual atiende requerimiento de información.

 

77.            DOCUMENTAL PRIVADA[98]. Consistente en el Gerente de Mesa de Operación de Soluciones del INFONAVIT de tres de febrero, por el cual atiende requerimiento de información.

 

78.            DOCUMENTAL PÚBLICA[99]. Consistente en oficio 103-05-07-2023-0162 de dieciséis de febrero del administrador del Servicio de Administración Tributaria.

 

79.            DOCUMENTAL PRIVADA[100]. Consistente en el oficio UT/00788/2023 de dieciséis de febrero del apoderado legal de Teléfonos de México, por el cual atiende requerimiento de información.

 

80.            DOCUMENTAL PRIVADA[101]. Consistente en el oficio SSB-03.10-4760/2023 de siete de febrero del responsable de CFE, por el cual atiende requerimiento de información.

 

81.            DOCUMENTAL PÚBLICA[102]. Consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0243/2023 de veinticuatro de febrero de la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual atiende requerimiento de información.

 

82.            DOCUMENTAL PRIVADA[103]. Consistente en el oficio sin número de Radio Móvil, DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable de tres de marzo por el cual atiende requerimiento de información.

 

83.            DOCUMENTAL PÚBLICA[104]. Consistente en el oficio 103-05-07-2023-0317              de veinticuatro de marzo de la Administración General de Evaluación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el cual atiende requerimiento de información.

 

84.            DOCUMENTAL PÚBLICA[105]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/889/2023 de veintisiete de marzo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por el cual atiende requerimiento de información.

 

85.            DOCUMENTAL PRIVADA[106]. Consistente en el escrito de alegatos de cuatro de abril del representante legal del PAN.

 

86.            DOCUMENTAL PRIVADA[107]. Consistente en el escrito de alegatos de cuatro de abril del representante legal del Partido Verde Ecologista de México.

 

87.            DOCUMENTAL PRIVADA[108]. Consistente en el escrito de alegatos de Lilia Alejandra Treviño Tuñón.

 

88.            DOCUMENTAL PRIVADA[109]. Consistente en el escrito de alegatos de Luis Alfonso Terán Figueroa.

 

89.            DOCUMENTAL PRIVADA[110]. Consistente en el escrito de alegatos de Cristian Raziel Vidales Montoya.

 

90.            DOCUMENTAL PRIVADA[111]. Consistente en el escrito de alegatos de Ricardo Diego Domingo Alborez Montes.

 

91.            DOCUMENTAL PRIVADA[112]. Consistente en el escrito de alegatos de Aldair Sánchez Barrón.

 

92.            DOCUMENTAL PRIVADA[113]. Consistente en el escrito de alegatos de Diego Valdés Badillo.

 

93.            DOCUMENTAL PRIVADA[114]. Consistente en el escrito de alegatos de Luz Elena González de la Torre.

 

94.            DOCUMENTAL PRIVADA[115]. Consistente en el escrito de alegatos de Diana Laura de la Preza Cid del Prado.

 

95.            DOCUMENTAL PRIVADA[116]. Consistente en el escrito de alegatos de Eder Ulises Lujan González.

 

96.            DOCUMENTAL PRIVADA[117]. Consistente en el escrito de alegatos de Alexia Fernanda González García.

 

97.            DOCUMENTAL PRIVADA[118]. Consistente en el escrito de alegatos de Belinda Peregrin Schull.

 

98.            DOCUMENTAL PRIVADA[119]. Consistente en el escrito de alegatos de José Leopoldo Carrera Tapia.

 

 

 

 


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo diversa mención.

[2] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[3] La voz influencer es un anglicismo usado en referencia a una persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales. Como alternativa en español, se recomienda el uso de influyente: Cómo ser un influyente en redes sociales. También serían alternativas válidas influidor e influenciador. Consultable en la liga electrónica: https://www.rae.es/observatorio-de-palabras/influencer#:~:text=La%20voz%20influencer%20es%20un,un%20influyente%20en%20redes%20sociales.

[4] Las personas declaradas infractoras en ese procedimiento fueron las siguientes: 1) Raquel Bigorra Perez; 2) Raul Cadena Herrera; 3) Brandon Arturo Delgadillo Ortiz; 4) Karla Haydee Diaz Leal Arreguin; 5) Alejandro Fernandez Alavedra; 6) Lambda Germán García Gonzalez; 7) Sherlyn Mountzerrat Gonzalez Diaz; 8) Maria Sonia Laura Gonzalez Martínez; 9) Lissette Gutiérrez Salazar; 10) Celia Eloísa Lora García; 11) Juan Fernando Lozada Zúñiga; 12) Karime Irene Pindter Heredia; 13) Grettell Valdez Cabrera; 14) Pamela Voguel Haik; 15) Javier Ruíz Ávila; 16) Mónica Noguera Flores; 17) Regina Murguía Payes; 18) Regina Bautista Muñiz; 19) Maria Fernanda Quiroz Gil; 20) Gabriel Soto Diaz; 21) Fanny Mariana Echeverria Osnaya; 22) Mauricio Gerardo Garza Ferrigno; 23) Michael Ronda Escobosa; 24) Manelyk González Barrera; 25) Claudia Bárbara De Regil Alfaro; 26) Miguel Francisco Martínez Martin; 27) Manuel Tadeo Fernandez Madrigal; 28) Eugenio Siller Margain; 29) Gustavo Zapiain Guajardo; 30) Carla Evelin Zuckerman Loza; 31) Quetzali Amalinali Perales Filio; 32) Maria Cecilia Alvarez Rosas; 33) Crystel López Gallegos; 34) Daniel Manzo Garza; 35) Jose Eduardo Miranda Romo; 36) María Fernanda Moreno Palacios; 37) Brigitte Fuentes Pérez; 38) Jesús Julián Soto Bobadilla; 39) Heydee Hofmann Albarrán; 40) Mauricio López Velasco; 41) Norma Lucia Alanís Villareal; 42) Diego Rafael Ovando Barrera; 43) José Mauricio Ruiz De Chávez García; 44) Daniel Alejandro Aguilar Rincón; 45) Deborah Mitzary Rocha Bernal; 46) Dania Lizbeth Medrano Hurtado; 47) Brenda Alicia Zambrano Camarillo; 48) Mario Alberto Rodríguez Andonie; 49) Mildred Dinorah Berron Marín; 50) Cesar Palma Hidalgo; 51) Diego Garciasela Mariscal; 52) Germán Cobos Corona; 53) Grissel Natalia Cortes Olvera; 54) Erick Saldívar Ramírez; 55) Isabel Madow González; 56) Claudia Cabrera Seldner; 57) Mariana Zavalza Ulloa; 58) Nicole Sinai López Aguilar; 59) Oscar Arturo Tlatelpa Marín; 60) Renata Martínez Nieto Rojas; 61) Victoria Andreé Ojeda González; 62) José Eleazar Gómez Sánchez; 63) Sofia Lama Stamatiades; 64) Kristal Cid Licona; 65) Maria del ROSARIO CID PEREZ; 66) Christian Edgar Estrada Martinez; 67) Ivonne Garcia Macedo; 68) Romina Ivana Pasos Marcos; 69) Frida Ximena Sanchez Urbina; 70) Edgar Heyoan Zendejas Adriano; 71) Luis Alejandro Méndez González; 72) Nabile Guerra Flores; 73) Emilio Sánchez Olivares; 74) Priscila Estefanía Álvarez Sánchez; 75) Luis Daniel Bautista Gil; y 76) Jibranne Bazán López;

[5] Considerando que Instagram es una de sus empresas asociadas, como se advierte de la siguiente liga electrónica: https://www.investopedia.com/articles/personal-finance/051815/top-11-companies-owned-facebook.asp

[6] En cuanto al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-140/2022 interpuesto por Diego Valdés Badillo, la Sala Superior sostuvo que el acto reclamado no afectaba su esfera de derechos, porque la Sala Especializada escindió el procedimiento sancionador respecto de diversas personas, entre ellas el recurrente, toda vez que consideró que de los elementos que obraban en autos no era posible tener certeza, respecto del elemento temporal en que sucedieron hechos objeto del procedimiento.

En suma, dicha superioridad concluyó que el acto impugnado, por sí mismo, no le generaba un daño a algún derecho sustancial del recurrente, por lo que no se colmaba el presupuesto procesal en análisis, esto es, en la resolución combatida no se advertía que se le hubiera atribuido alguna responsabilidad y ante ello sancionado, por lo que no existía un derecho que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante el recurso de revisión, por lo que procedió su desechamiento.

[7] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF. Cabe precisar que los artículos sexto y décimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, establecen que los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor; además de que en dichas normas transitorias se precisa que hasta el mes de abril se establecerán las medidas para la reestructuración administrativa del INE, mismas que deberán quedar ejecutadas a más tardar el uno de agosto.

[9] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[11] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[12] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[13] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[14] Fojas 552-555.

[15] Foja 979.

[16] Folios 571-588.

[17] Folio 1019.

[18] Folios 1520-1522.

[19] Folio 544.

[20] Foja 1073, accesorio 2.

[21] Foja 548, accesorio 1.

[22] Fojas 36-93 del accesorio 1.

[23] Fojas 109-113 del accesorio 1.

[24] Fojas 114-117 del accesorio 1.

[25] Fojas 121-124 del accesorio 1.

[26] Fojas 276-280 del accesorio 1.

[27] Fojas 284-285 del accesorio 1.

[28] Fojas 289-290 del accesorio 1.

[29] Fojas 292 del accesorio 1.

[30] Fojas 293-294 del accesorio 1.

[31] Fojas 329-332 del accesorio 1.

[32] Fojas 385 del accesorio 1.

[33] Fojas 386-417 del accesorio 1.

[34] Fojas 418-419 del accesorio 1.

[35] Fojas 424-439 del accesorio1.

[36] Fojas 445-449 del accesorio 1.

[37] Fojas 480-488 del accesorio 1.

[38] Fojas 511-519 del accesorio 1.

[39] Fojas 607-611 del accesorio 1.

[40] Fojas 613-614 del accesorio 1.

[41] Fojas 630-635 del accesorio 1.

[42] Fojas 679 del accesorio 1.

[43] Fojas 680-683 del accesorio 1.

[44] Fojas 687-688 del accesorio 1.

[45] Fojas 747 del accesorio 1.

[46] Fojas 776-77 del accesorio 1.

[47] Fojas 865-866 del accesorio 1.

[48]Fojas 867 del accesorio 1.

[49]Fojas 935-937 del accesorio 2.

[50] Fojas 948-950 del accesorio 2.

[51] Fojas 951-952 del accesorio 2.

[52] Fojas 972-974 del accesorio 2.

[53] Fojas 979 del accesorio 2.

[54] Fojas 995-1000 del accesorio 2.

[55] Fojas 1021-1023 del accesorio 2.

[56] Fojas 1042-1043 del accesorio 2.

[57] Fojas 1081-1084 del accesorio 2.

[58] Fojas 1094-1095 del accesorio 2.

[59] Fojas 1204-1207 del accesorio 2.

[60] Fojas 1208-1209 del accesorio 2.

[61] Fojas 1210-1212 del accesorio 2.

[62] Fojas 1214-1215 del accesorio 2.

[63] Fojas 1257-1259 del accesorio 2.

[64]  Fojas 1261-1262 del accesorio 2.

[65]  Fojas 1263-1264 del accesorio 2.

[66] Fojas 1266 del accesorio 2.

[67] Fojas 1268-1271 del accesorio 2.

[68] Fojas 1320-1331 del accesorio 2.

[69] Fojas 1334-1337 del accesorio 2.

[70] Fojas 1338-1339 del accesorio 2.

[71] Fojas 1380-1384 del accesorio 2.

[72] Fojas 1387-1388 del accesorio 2.

[73] Fojas 1401-1402 del accesorio 2.

[74] Fojas 1439-1442 del accesorio 2.

[75] Fojas 1448-1449 del accesorio 2.

[76] Fojas 1451-1452 del accesorio 2.

[77] Fojas 1461-1470 del accesorio 2.

[78] Fojas 1489-1490 del accesorio 2.

[79] Fojas 1494 del accesorio 2.

[80] Fojas 1503-1506 del accesorio 2.

[81] Fojas 1520-1522 del accesorio 2.

[82] Fojas 1549-1550 del accesorio 2.

[83] Fojas 1552 del accesorio 2.

[84] Fojas 1567-1569 del accesorio 2.

[85] Fojas 1579- 1580 del accesorio 2.

[86] Fojas 1581-1582 del accesorio 2.

[87] Fojas 1595-1597 del accesorio 2.

[88] Fojas 1607 del accesorio 2.

[89] Fojas 1663-1664 del accesorio 3.

[90] Fojas 1667 del accesorio 3.

[91] Fojas 1669 del accesorio 3.

[92] Fojas 1671 del accesorio 3.

[93] Fojas 1686 del accesorio 3.

[94] Fojas 1688-1703 del accesorio 3.

[95] Fojas 1705-1706 del accesorio 3.

[96] Fojas 1704 del accesorio 3.

[97] Fojas 1706-1708 del accesorio 3.

[98] Fojas 1714 del accesorio 3.

[99] Fojas 1716-1717 del accesorio 3.

[100] Fojas 1725 del accesorio 3.

[101] Fojas 1726 del accesorio 3.

[102] Fojas 1728-1729 del accesorio 3.

[103] Fojas 1741-1742 del accesorio 3.

[104] Fojas 1901-1902 del accesorio 3.

[105] Fojas 1903- 1912 del accesorio 3.

[106] Fojas 1913-1916 del accesorio 3.

[107] Fojas 1917-1967 del accesorio 3.

[108] Fojas 1970-1980 del accesorio 3.

[109] Fojas 1981-1985 del accesorio 3.

[110] Fojas 1994-1996 del accesorio 3.

[111] Fojas 1994-1996 del accesorio 3.

[112] Fojas 2001-2005 del accesorio 3.

[113] Fojas 2006-2008 del accesorio 3.

[114] Fojas 2010-2027 del accesorio 3.

[115] Fojas 2028-2030 del accesorio 3.

[116] Fojas 2032-2036 del accesorio 3.

[117] Fojas 2038-2041 del accesorio 3.

[118] Fojas 2042-2044 del accesorio 3.

[119] Fojas 2046-2056 del accesorio 3.