JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-23/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ |
COLABORÓ: | DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO |
Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
ACUERDO que emite la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/119/PEF/176/2018, que ordena su remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para la realización de mayores diligencias de investigación, así como para que realice de nueva cuenta el emplazamiento a las partes y la audiencia de pruebas y alegatos, en los términos precisados a continuación.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Parte involucrada: | Partido Acción Nacional.[1] |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional.[2] |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. A N T E C E D E N T E S
1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
2. 2. Precampaña, intercampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3], la intercampaña del doce de febrero al veintinueve de marzo, en tanto que la campaña comprenderá del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.
3. 3. Queja. El trece de marzo, el PRI a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la autoridad instructora, en contra del PAN por el supuesto uso indebido de la pauta, calumnia y actos anticipados de campaña, derivado de la eminente difusión del promocional identificado como OJEPS307, en su versión de radio y televisión, identificados con los folios RA00634-18 y RV00336-18, respectivamente, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2017-2018.
4. Lo anterior, al considerar que dicho promocional no difunde propaganda permitida para la etapa de intercampaña, ya que, a juicio del denunciante, no da a conocer a la ciudadanía la ideología, principios, valores o programas del partido político denunciado.
5. Además, se trata de propaganda calumniosa en contra del PRI y José Antonio Meade Kuribreña, candidato a la presidencia de la República por el mismo partido político, al incluir expresiones ofensivas e injuriosas sobre imputaciones de hechos o delitos falsos.
6. Finalmente, porque con la difusión del promocional se cometen actos anticipados de campaña, pues el contenido del promocional tiene la finalidad de restarle adeptos a los partidos políticos integrantes de la coalición[4] que integra el denunciante y generan una imagen negativa hacia su candidato.
7. 4. Registro, admisión e investigación preliminar. El trece de marzo, la autoridad instructora ordenó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/119/PEF/176/2018 y tenerla por admitida; reservó acordar lo conducente respecto al emplazamiento hasta que culminaran diligencias de investigación y ordenó formular el proyecto de acuerdo de medida cautelar solicitado por el denunciante.
8. 5. Medidas cautelares. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-43/2018, mediante el cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, toda vez que del análisis al promocional pautado para su difusión durante la etapa de intercampaña federal (en sus dos versiones), bajo la apariencia del buen derecho, estimo que su contenido era de carácter electoral y, por tanto, prohibido para su difusión durante dicha etapa, además de que podría constituir actos anticipados de campaña ya que a juicio de la autoridad administrativa se actualizaron, de manera preliminar, los tres elementos del tipo administrativo del acto anticipado de campaña. Por lo que ordenó:
Al PAN sustituir ante la Dirección de Prerrogativas los promocionales antes referidos, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del acuerdo en cuestión.
Instruir al Director de Prerrogativas que se realicen las acciones necesarias a efecto de que informara de inmediato a los concesionarios de radio y televisión para que no difundieran el promocional OJEPS307 en sus versiones de radio y televisión, y que lo sustituyeran por el material que ordenara esa misma autoridad.
Vincular a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto de dicho acuerdo, para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de la notificación del mismo realizada por la Dirección de Prerrogativas, realizaran los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional OJEPS307 en sus versiones de radio y televisión, y de igual manera realizaran la sustitución de dicho material con el que indicado por la citada autoridad electoral.
9. 6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias, el dieciséis de marzo, el PAN interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior y se le asignó la clave SUP-REP-54/2018.
10. El veinte de marzo siguiente, la Sala Superior confirmó el acuerdo recurrido, al estimar que el contenido de los promocionales denunciados exceden los límites a la libertad de expresión, ya que es de naturaleza electoral e integra elementos que en su conjunto de manera inequívoca tienden a obtener un efecto negativo sobre una potencial opción electoral, por tanto, no era propaganda que pudiera válidamente difundirse en la etapa de intercampaña.
11. 7. Emplazamiento. El veintitrés de marzo, la autoridad instructora emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes conforme a lo siguiente:
a) Al PRI como parte denunciante.
b) Al PAN como parte denunciada, por la presunta vulneración a los preceptos 41, Base III, apartados A, inciso a) y C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a); 24, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, inciso a), e), j) y n), de la Ley Electoral; 25, párrafo1, incisos a), o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 37, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por el presunto uso indebido de la pauta, calumnia y actos anticipados de campaña.
12. 8. Audiencia. El veintiocho de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad la autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
13. 9. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
14. 10. Turno a ponencia y radicación. El tres de abril, se turnó el expediente con el número indicado al rubro a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, por lo que, mediante proveído de cuatro de abril, la Magistrada radicó el presente procedimiento, y una vez realizada la revisión de las constancias atinentes presentó al pleno el acuerdo que se dicta conforme las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA.
15. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por la magistrada instructora.
16. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] y, en la parte conducente, por identidad de razón, en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99[6] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
17. Ello porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, a fin de que realice mayores diligencias de investigación y emplace en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
18. Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta Sala Especializada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis en el expediente SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
SEGUNDA. COMPETENCIA.
19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que se alega el supuesto uso indebido de la pauta, calumnia y actos anticipados de campaña, derivado de la difusión del promocional OJEPS307, en sus versiones de radio y televisión, identificados con los folios RA00634-18 y RV00336-18, respectivamente, durante el periodo de intercampaña correspondiente al proceso electoral federal 2017-2018, lo cual podría afectar la contienda federal.
20. Esto es, el uso indebido de la pauta es una infracción que compete exclusivamente al ámbito federal; los actos anticipados de campaña los resuelve la autoridad del proceso electoral que se aduce lesionado, y la calumnia, tomando en cuenta que el medio comisivo es radio y televisión y que los actores presuntamente calumniados son el precandidato a la Presidencia de la República (al momento en que ocurrieron los hechos) le corresponde a la autoridad federal resolverlos.[7]
21. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y IV y 99, párrafo 4, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica; así como 470, 471, párrafos 1 y 2, 473, 476 y 477, de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.
TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER.
22. Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
23. Asimismo, si este órgano jurisdiccional advierte omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas establecidas en ley durante la integración o tramitación de los procedimientos especiales sancionadores de los que conozca, deberá solicitar a la autoridad administrativa electoral la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva de las partes.
24. En este sentido, el artículo 16, párrafo 1 de la misma Constitución Federal establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica la adecuada fundamentación y motivación.
25. Además, el artículo 17 constitucional, así como los diversos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada en Derecho, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar con exhaustividad los hechos relevantes del caso a resolver, respetando el fin mismo del proceso judicial: la determinación de la solución que el marco normativo prevé para la cuestión jurídica en debate.
26. De tal forma, la tutela judicial efectiva en los procedimientos especiales sancionadores exige de esta Sala Especializada el asegurar que en el expediente consten todos los elementos probatorios necesarios para verificar las condiciones atinentes y periféricas a los hechos que se ponen a su consideración.
CUARTA. NUEVAS DILIGENCIAS, EMPLAZAMIENTO, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, Y REMISIÓN A LA AUTORIDAD INSTRUCTORA.
27. De la revisión del expediente en que se actúa, esta Sala Especializada considera que no se cuenta con la totalidad de las constancias necesarias para emitir una sentencia de fondo; por tanto, lo procedente es remitir el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que:
1. Realice diligencias para mejor proveer y, por tanto,
2. Reponga el emplazamiento a las partes involucradas, hecho lo cual realice la audiencia de pruebas y alegatos.
28. Lo anterior se considera así, toda vez que se denunció la eminente difusión del promocional identificado como “OJEPS307”, en su versión de radio y televisión, identificados con los folios RA00634-18 y RV00336-18, respectivamente, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2017-2018.
29. En ese sentido, el denunciante considera que con los promocionales en cuestión se realizan, actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de la pauta, ya que:
El contenido del mensaje no corresponde al permitido para la etapa de intercampaña, ya que no es genérico, es decir, no da a conocer la ideología, principios, valores o programas de la mencionada fuerza política, sino que versa sobre cuestiones relacionadas con José Antonio Meade Kuribreña, precandidato a la Presidencia de la República de la coalición “Todos por México”.
En los promocionales se utilizan expresiones ofensivas, injuriosas y calumniosas vulnerando los derechos de la honra y reputación tanto del PRI como de José Antonio Meade Kuribreña, por la supuesta comisión de ilícitos durante su gestión como servidor público, hechos que carecen de veracidad.
Los promocionales posicionan favorablemente la candidatura del PAN y restan adeptos al PRI, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza (integrantes de la coalición “Todos por México”), así como de su candidato a la presidencia de la República al generar una imagen negativa de ellos frente al electorado, en el marco del actual proceso electoral.
30. Ahora bien, el denunciante solicitó al momento de presentar su denuncia se decretaran las medidas cautelares pertinentes con la finalidad que el promocional en cita no fuera transmitido.
31. Como ya se detalló en los antecedentes del presente acuerdo, la autoridad administrativa concedió las medidas cautelares el catorce de marzo y ordenó a las concesionaras de radio y televisión que eventualmente transmitirían el promocional (la vigencia del material estaba programada del dieciocho al veintiuno de marzo) que realizaran los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del mismo.
No obstante, consta en el expediente el reporte de monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo remitido por la Dirección de Prerrogativas en el que se detalla que sí se encontraron impactos, siendo estos los siguientes:
FECHA INICIO | OJEPS307 | OJEPSR307 | Total general |
RV00336-18 | RA00634-18 | ||
18/03/2018 | 19 | 345 | 364 |
19/03/2018 | 15 | 238 | 253 |
20/03/2018 | 12 | 284 | 296 |
21/03/2018 | 10 | 170 | 180 |
Total general | 56 | 1,037 | 1,093 |
32. Por lo tanto, en el procedimiento de mérito, además de determinar si con la difusión del material pautado por el PAN, en su versión de radio y televisión, se actualizan las infracciones correspondientes a calumnia y actos anticipados de campaña, resulta necesario contar con la totalidad de las constancias que sustentan la tramitación y cumplimiento de la medida cautelar otorgada con la finalidad de poder analizar el uso indebido de la pauta, así como también poder determinar sobre el posible incumplimiento a la medida cautelar en cita.
33. En virtud de lo anterior, en el expediente únicamente se cuenta con las constancias de notificación a las siguientes emisoras:
ESTADO | EMISORA |
CHIHUAHUA | XEP-AM-1300 |
XHCHI-FM-97.3 | |
XHIM-FM-105.1 | |
XHNZ-FM-107.5 | |
CIUDAD DE MÉXICO | XHOPMA-TDT-CANAL30 |
COLIMA | XHTY-FM-91.3 |
DURANGO | XHDRD-FM-104.5 |
XHOH-FM-107.7 | |
XHWX-FM-98.1 | |
GUERRERO | XHCK-TDT-CANAL20 |
XHJR-FM-95.3 | |
JALISCO | XHAN-FM-91.1 |
XHLAZ-FM-93.5 | |
MORELOS | XHCMR-FM-105.3 |
PUEBLA | XHCTPU-TDT-CANAL21 |
XHEV-FM-99.9 | |
XHFS-FM-91.1 | |
XHGY-FM-100.7 | |
XHWJ-FM-102.9 | |
SONORA | XHDR-FM-99.5 |
XHEPS-FM-102.1 | |
XHHLL-FM-90.7 | |
XHNSS-TDT-CANAL31 | |
TABASCO | XHRVI-FM-106.3 |
TAMAULIPAS | XHCAO-FM-89.1 |
XHCTTA-TDT-CANAL25 | |
XHGTS-FM-107.3 | |
XHMDR-FM-103.1 | |
XHNA-FM-105.9 | |
XHRT-FM-95.3 | |
VERACRUZ | XHPR-FM-101.7 |
34. Sin embargo, respecto del siguiente listado de emisoras, que según el reporte de monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas, también difundieron los promocionales pautados por el PAN, no se cuenta con las constancias de notificación respectivas:
ESTADO | EMISORA |
BAJA CALIFORNIA | XEABCA-AM-820 |
XEMMM-AM-940 | |
XHAS-TDT-CANAL34 | |
XHAS-TDT-CANAL34.2 | |
XHILA-TDT-CANAL46.2 | |
BAJA CALIFORNIA SUR | XEUBS-AM-1180 |
CHIAPAS | XHCQ-FM-98.5 |
XHDB-FM-101.5 | |
XHEMG-FM-94.3 | |
XHRCF-FM-94.7 | |
CHIHUAHUA | XHABC-TDT-CANAL34 |
XHACB-FM-98.9 | |
XHCRG-FM-102.9 | |
XHEPL-FM-91.3 | |
XHTO-FM-104.3 | |
CIUDAD DE MEXICO | XEEP-AM-1060 |
COAHUILA | XHEON-FM-97.9 |
XHGEC-FM-102.3 | |
XHNPC-FM-102.5 | |
XHSOC-FM-89.7 | |
XHTOR-FM-96.3 | |
XHUCT-FM-89.5 | |
COLIMA | XEUU-AM-1080 |
XHUU-FM-92.5 | |
DURANGO | XHCK-FM-95.7 |
XHUAD-FM-94.1 | |
XHUAD-TDT-CANAL46 | |
GUANAJUATO | XEMAS-AM-1560 |
XHAMO-FM-98.9 | |
XHCEL-FM-103.7 | |
XHCN-FM-88.5 | |
XHITC-FM-89.9 | |
XHITO-FM-106.3 | |
XHJTA-FM-94.3 | |
XHNH-FM-95.1 | |
XHWE-FM-107.9 | |
XHYA-FM-91.9 | |
XHY-FM-96.7 | |
GUERRERO | XHCHG-FM-107.1 |
XHEPI-FM-99.7 | |
XHLI-FM-94.7 | |
XHZHO-FM-98.5 | |
HIDALGO | XHCY-FM-90.9 |
XHD-FM-96.5 | |
JALISCO | XHANU-FM-102.3 |
XHMA-FM-101.1 | |
XHRGO-FM-104.7 | |
XHUGPV-FM-104.3 | |
XHZK-FM-96.7 | |
MEXICO | XEGEM-AM-1600 |
XETUL-AM-1080 | |
XHARO-FM-104.5 | |
XHGEM-FM-91.7 | |
XHGEM-TDT-CANAL20 | |
XHNX-FM-98.9 | |
XHRLK-FM-104.7 | |
XHZA-FM-101.3 | |
MICHOACAN | XHENI-FM-93.7 |
XHEOJ-FM-98.7 | |
XHMICH-FM-103.3 | |
MORELOS | XHCT-FM-95.7 |
XHVZ-FM-97.3 | |
NAYARIT | XHERIO-FM-106.9 |
NUEVO LEON | XEAW-AM-1280 |
XEFB-AM-630 | |
XEH-AM-1420 | |
XEJM-AM-1450 | |
XEMN-AM-600 | |
XHAW-FM-101.3 | |
XHDD-FM-92.9 | |
XHERN-FM-100.9 | |
XHMF-FM-104.5 | |
XHMSN-FM-96.5 | |
XHQQ-FM-93.3 | |
XHSP-FM-99.7 | |
XHUDEM-FM-90.5 | |
OAXACA | XEIU-AM-990 |
XETLA-AM-930 | |
XHIU-FM-105.7 | |
PUEBLA | XHPUE-TDT-CANAL26 |
XHTCP-FM-90.7 | |
XHTEE-FM-93.9 | |
XHTEU-FM-99.1 | |
QUERETARO | XHUAQ-FM-89.5 |
QUINTANA ROO | XHROJ-FM-104.3 |
XHYI-FM-93.1 | |
SAN LUIS POTOSI | XHGI-FM-97.3 |
XHSLS-TDT-CANAL35 | |
SINALOA | XHEX-FM-88.7 |
XHMAT-FM-99.5 | |
XHMZ-TDT-CANAL23 | |
XHUDO-FM-89.3 | |
SONORA | XENY-AM-760 |
XHBQ-FM-105.3 | |
XHCD-FM-95.5 | |
XHHX-FM-101.7 | |
XHUS-TDT-CANAL8 | |
XHVJS-FM-103.3 | |
TABASCO | XHHGR-FM-94.1 |
XHUJAT-TDT-CANAL35 | |
TAMAULIPAS | XEAM-AM-1310 |
XEBK-AM-1340 | |
XENLT-AM-1000 | |
XHBJ-FM-107.1 | |
XHBK-FM-95.7 | |
XHGW-FM-99.3 | |
XHHP-FM-97.5 | |
XHMLS-FM-91.3 | |
XHRPV-FM-104.1 | |
XHVIR-FM-101.7 | |
VERACRUZ | XHAG-FM-102.1 |
XHETF-FM-106.1 | |
XHMCA-FM-104.3 | |
XHPT-FM-91.3 | |
XHVER-FM-90.9 | |
XHYV-FM-94.5 | |
YUCATAN | XHMET-FM-91.9 |
XHYW-FM-106.7 | |
ZACATECAS | XHFRE-FM-100.5 |
XHQS-FM-90.3 | |
XHZH-FM-97.9 | |
XHZHZ-TDT-CANAL24 |
35. Asimismo, del contenido de promocional denunciado con folio RV00336-18, para televisión, se aprecia que contiene tres notas periodísticas, en las cuales se hace alusión al desempeño del José Antonio Meade Kuribreña como servidor público, sin embargo, la autoridad instructora mediante acta circunstanciada únicamente certificó la existencia de dos de ellas, motivo por el cual se considera necesario sean certificadas la totalidad de las notas periodísticas con la finalidad de contar con mayores elementos para analizar la infracción consistente en calumnia.
36. En virtud de todo lo anterior, es que esta Sala Especializada considera necesario regresar el expediente de mérito con la finalidad de que se realicen los siguientes requerimientos:
1. Requerimiento formulado a la Dirección de Prerrogativas.
37. i) Informe en breve plazo, si las emisoras de televisión y radio que difundieron los promocionales denunciados, referenciadas en el párrafo 34 del presente acuerdo, fueron notificadas del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-43/2018, de no haber sido así, señale cuál fue la razón por la que no se les notificó, debiendo remitir la documentación que soporte su respuesta.
38. ii) Informe en breve plazo el procedimiento que llevó a cabo una vez que se dictó la medida cautelar mediante el acuerdo
ACQyD-INE-43/2018, a saber:
a) Una vez que determinó la sustitución de los materiales denunciados por los promocionales RV00316-18 denominado “BAFRA407” y RA00599-18 denominado “BAFRAR507”, qué conductas son atribuibles al PAN dentro del procedimiento de suspensión que se llevó a cabo;
b) Señale quienes intervinieron en la sustitución referida y cómo se llevó a cabo el procedimiento desde la sustitución y hasta la notificación a los concesionarios que difundirían o difundieron los promocionales denunciados; y
c) Señale alguna otra particularidad que considere relevante respecto al mecanismo que opera para evitar o detener la difusión una vez que se declara procedente la adopción de una medida cautelar.
39. iii) Informe el nombre del representante legal y los autorizados por estos para recibir notificaciones relativas a las medidas cautelares decretadas, de los concesionarios de radio y televisión que difundieron los promocionales de mérito.
40. iv) Aclare la discrepancia que existe entre el informe de monitoreo remitido y las constancias de notificación del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-43/2018, respecto a la frecuencia de las siguientes emisoras:
ESTADO | EMISORA Y FRECUENCIA SEGÚN REPORTE DE MONITOREO | EMISORA Y FRECUENCIA SEGÚN OFICIO DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR |
Durango | XHDRD-FM-104.5 | XHDRD-FM-106.1 |
Veracruz | XHPR-FM-101.7 | XHPR-FM-102.7 |
2. Requerimiento a la Autoridad Instructora.
41. i) Elabore acta circunstanciada mediante la cual certifique la existencia de la siguiente nota periodística, contenida en el promocional identificado como OJEPS307, con folio RV00336-18, versión televisión:
1. Nota intitulada Con “gasolinazo” ganan nuestros hijos: Meade, al parecer publicada en el sitio Milenio.com.
42. ii) Solicite la capacidad económica del PAN actualizada para el mes de abril[8], así como de las concesionarias de radio y televisión que difundieron el promocional de mérito.
3. Requerimiento a las concesionarias que transmitieron el promocional OJEPS307, con folio RV00336-18 y RA00634-18, en su versión para radio y televisión respectivamente.
43. i) Informen las razones por las cuales llevaron a cabo la mencionada transmisión, señalando las particularidades de dicha actuación. Con la precisión de que, en todos los casos, se deberá adjuntar el soporte probatorio que sustente la información proporcionada.
44. Siendo preciso señalar que las diligencias que se refieren con anterioridad, son enunciativas más no limitativas, por lo que en caso de que la autoridad instructora advierta la necesidad de llevar a cabo mayores indagatorias derivado de lo informado, deberá realizar las actuaciones que considere necesarias, siempre atendiendo a los principios de idoneidad y necesidad que rigen la sustanciación de los procedimientos sancionadores.
45. A fin de obtener respuesta a dichos cuestionamientos, la autoridad instructora, deberá considerar que puede hacer uso de las medidas de apremio que considere convenientes, así como lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, respecto de las infracciones que puede cometer cualquier persona física o moral ante la negativa de entregar la información requerida.
46. Asimismo, las partes deben estar en conocimiento que la facultad de investigación es de orden público e interés social, por tanto, los requerimientos de la autoridad instructora deben ser atendidos con diligencia, de lo contrario, se entorpece la adecuada y pronta impartición de justicia.
47. Adicionalmente como ya se mencionó líneas arriba, dado que existen indicios sobre un posible incumplimiento a la medida cautelar por parte de las concesionarias de radio y televisión que difundieron el promocional de mérito, se deberá dejar sin efectos el emplazamiento y emplazar nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos a los involucrados, a efecto de garantizar a las partes una adecuada defensa y en salvaguarda del debido proceso legal; asimismo, se deberá llamar a juicio a las concesionarias de radio y televisión involucradas informándoles la infracción que se les imputa.
48. Lo anterior, ya que la Sala Superior estableció en la tesis LX/2015 cuyo rubro reza “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).”[9], que si el incumplimiento de medida cautelar se presenta previo a la resolución del procedimiento especial sancionador, resulta procedente conocer de dicha situación dentro del mismo y, en caso de que se hubiera resuelto el procedimiento, el incumplimiento correspondiente se conocerá a través de un nuevo procedimiento de igual naturaleza.
49. Por tanto, toda vez que no existe resolución de fondo en el presente procedimiento especial sancionador, es que este órgano jurisdiccional estima conveniente que se resuelva de manera conjunta sobre el posible uso indebido de la pauta y el incumplimiento a la medida cautelar decretada y, en su caso, se determinen las sanciones correspondientes, para lo cual resulta necesario emplazar a las concesionarias de radio y televisión involucradas con la finalidad de que se hagan sabedoras de la infracción que se les imputa y puedan ejercer una adecuada defensa en la audiencia de pruebas y alegatos.
III. DETERMINACIÓN.
50. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que realice las diligencias precisadas, así como cualquier otra que dicha autoridad considere oportuno efectuar en torno a lo señalado; hecho lo cual, deberá emplazar nuevamente a todas las partes involucradas, incluyendo a las concesionarias de radio y televisión implicadas, en los domicilios señalados para tal efecto y reponer la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de que estén en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de esa forma salvaguardar las reglas del debido proceso.
51. Concluido lo anterior, en el momento procesal oportuno, remita la totalidad de las constancias a este órgano jurisdiccional en los términos previstos por la normatividad electoral.
En razón de lo anterior, SE DETERMINA:
ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA
VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO
CROKER PÉREZ
1
VOTO PARTICULAR
EXPEDIENTE: SRE-JE-23/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias[10] me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.
Me aparto de la decisión de la mayoría, toda vez que, considero, no es necesario devolver el asunto para realizar mayores diligencias, porque para mí, el expediente está debidamente integrado para dictar sentencia; me explico:
El PRI interpuso queja contra el PAN por el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y calumnia, por la difusión del promocional “OJEPS307”, en su versión de radio y televisión, porque considera que el contenido del spot no corresponde a la etapa de intercampaña.
Además, porque contiene expresiones ofensivas, injuriosas y calumniosas, las cuales vulneraron la honra y reputación del PRI y su precandidato José Antonio Meade Kuribreña.
La mayoría determinó regresar el expediente para realizar las siguientes diligencias:
Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos así como a las concesionarias que difundieron el spot, información relativa a las medidas cautelares.
Solicitar a la autoridad instructora la certificación de la nota periodística alojada en el sitio web Milenio.com, que aparece en el spot.
Desde mi punto de vista, no es necesario regresar el expediente, porque tenemos los elementos y pruebas indispensables para resolver el asunto.
En el expediente está el oficio de la DEPPP[11] donde informó que el promocional tuvo 1,093 impactos del 18 al 21 de marzo; por tanto, sabemos que el promocional se difundió.
Ahora bien, sobre el contenido del spot, opino que tampoco se necesita la certificación de la nota periodística alojada en el sitio web Milenio.com, puesto que el tema de calumnia está relacionado con las manifestaciones sobre hechos o delitos falsos y no se adujo que esta nota fuera falsa por no corresponder a la original o que se hubiera confeccionado de mala fe y a modo.
La reciente reforma que adicionó el artículo 17 de la Constitución Federal,[12] señala que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Por tanto, opino, a ningún fin práctico llevaría realizar mayores diligencias; puesto que, lejos de implicar un beneficio para la integración del expediente, representa un acto de molestia injustificado, cuando están los elementos necesarios para resolver el fondo y dictar sentencia
Estas razones orientan mi voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
1
[1] En adelante PAN.
[2] En adelante PRI.
[3] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
[4] Cabe precisar que el dieciocho de marzo, José Antonio Meade Kuribreña se registró ante el INE como candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Todos por México”, la cual es integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[5] En adelante Ley Orgánica.
[6] Las tesis citadas en el presente acuerdo pueden ser consultadas en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[7] Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 y 8/2016 de rubros “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” Los citados criterios se pueden consultar en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.trife.gob.mx.
[8] Las constancias que obran en el expediente al respecto se encuentran incompletas.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 95 y 96.
[10] En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[12] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017.