ACUERDO DE SALA | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-24/2023 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | LUCÍA RODRÍGUEZ DE GATTÁS Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ |
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés[1].
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PAN/JD05/TAM/PEF/4/2023 a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.
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A N T E C E D E N T E S
I. Elección federal extraordinaria en Tamaulipas 2022-2023
1. a. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG833/2022,[2] relativo al plan integral y calendario de la elección extraordinaria de una senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas 2022-2023 en el que destacan las siguientes fechas:
21 y 22 de diciembre de 2022 | 27 de diciembre de 2022 | 4 al 17 de diciembre de 2022 | 28 de diciembre al 15 de febrero de 2023 | 19 de febrero de 2023 |
Solicitud de registro de candidaturas | Aprobación del registro de candidaturas | Precampaña | Campaña | Jornada Electoral |
II. Trámite del procedimiento sancionador
2. a. Denuncia. El siete de febrero[3], el PAN presentó queja en contra de Lucía Rodríguez por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, a la veda electoral y al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en su cuenta de Facebook durante el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, y por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de MORENA.
3. b. Radicación e investigaciones preliminares. El ocho de febrero, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD05/TAM/PEF/4/2023 y ordenó diversas diligencias.
4. c. Admisión y propuesta de acuerdo de medidas cautelares. El trece de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite el escrito de queja y ordenó la remisión del proyecto de acuerdo de medida cautelar.
5. d. Medida cautelar. El dieciséis de febrero, el Consejo Distrital emitió el acuerdo A29/INE/TAM/CD05/16-02-23[4], en el que determinó parcialmente[5] procedente la media cautelar ordenando la eliminación de las publicaciones.
6. e. Juicio electoral[6]. El tres de mayo, el Pleno de la Sala Especializada ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.
7. f. Emplazamiento, audiencia[7] e incompetencia. El veintitrés de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta y uno siguiente.
8. En dicho proveído también se determinó la incompetencia para conocer sobre la presunta vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas.
9. g. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente interino turnó a su ponencia el expediente con la clave SRE-JE-24/2023 y en su momento ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
10. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento a las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[8]
SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO
11. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
12. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[9] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[11].
13. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
14. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
15. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[12].
16. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[13].
17. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
18. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
19. En el presente caso, se observa que la autoridad instructora emplazó a Lucía Rodríguez por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattás”; por la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral por la participación y difusión de eventos; así como por la promoción personalizada, ello en el contexto del proceso electoral federal extraordinario en Tamaulipas.
20. Por otra parte, emplazó a Gilberto Anderson, Zygrid Limas y Raúl Pedraza, como personas responsables de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en la cuenta de Facebook denominada “Lucy de Gattás”.
21. Y finalmente, se llamó al procedimiento a MORENA por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) por el actuar de Lucía Rodríguez.
22. No obstante, se advierte que la autoridad instructora dejó de emplazar a Lucía Rodríguez, Gilberto Anderson, Zygrid Limas y Raúl Pedraza, por el uso indebido de recursos públicos, a pesar de que dicha infracción fue denunciada de manera expresa por el PAN en su escrito de queja y aun y cuando con motivo de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, se advierte que se encuentran involucradas las personas servidoras públicas mencionadas.
23. Debe precisarse que, en el emplazamiento si bien se señalan los preceptos legales presuntamente vulnerados no así las infracciones que se atribuyen.
24. Por tanto, la autoridad instructora deberá emitir un nuevo acuerdo en el que emplace a las siguientes personas en los términos referidos a continuación:
A) A Lucía Rodríguez de Gattás, por lo siguiente:
Por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en su perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattás”, en el contexto del proceso electoral federal extraordinario en Tamaulipas, vulnerando con ello los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución, 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; así como los puntos 34 y 35 el acuerdo INE/CG/834/2022.
Por la supuesta promoción personalizada con motivo de las publicaciones realizadas en su perfil de Facebook “Lucy de Gattás”, vulnerando con ello los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución y 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.
Por la probable utilización indebida de recursos públicos con motivo de la difusión y participación de los eventos denunciados, vulnerando con ello los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución y 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral.
Por la posible vulneración a los principios de imparcialidad y equidad con motivo de la difusión y participación de los eventos denunciados en el contexto del proceso electoral federal extraordinario en Tamaulipas, vulnerando con ello los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución y 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral.
B) A Gilberto Alexander Anderson Aguirre, Zygrid Limas Tuexi y Raúl Pedraza Partida, por lo siguiente:
Por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattás”, en el contexto del proceso electoral federal extraordinario en Tamaulipas, vulnerando con ello los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución, 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral; así como los puntos 34 y 35 el acuerdo INE/CG/834/2022.
Por la probable utilización indebida de recursos públicos con motivo en la difusión de los eventos denunciados, vulnerando con ello los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución y 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley Electoral.
25. Con base en lo anterior, la autoridad instructora deberá emplazar a las personas señaladas debiendo precisar de manera puntual los artículos, fracciones e incisos aplicables de la normativa electoral que correspondan a las infracciones de cada una de las conductas referida
26. Además, el emplazamiento realizado a MORENA mediante acuerdo de veintitrés de octubre y las manifestaciones que realizó en la audiencia de treinta y uno del mismo mes, han quedado firmes y no deberán modificarse.
TERCERA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
27. A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.
28. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
29. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este acuerdo de sala, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
30. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
31. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Todas las fechas del presente documento corresponden al dos mil veintitrés, salvo referencia expresa.
[2] Consultable en la siguiente liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/146809/CGex202211-30-ap-1-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[3] Se precisa que la queja se recibió en un primer momento el seis de febrero ante la junta local del INE en Tamaulipas.
[4] Determinación que no fue materia de impugnación ante Sala Superior.
[5] Fue procedente por la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda denunciada.
[6] Identificado con la clave SRE-JE-24/2023.
[7] Se precisa que el primer emplazamiento fue el veintitrés de marzo y la audiencia se llevó a cabo el veintiocho siguiente.
[8] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[11] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[12] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[13] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.