JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-32/2019

 

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

DENUNCIADOS: ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA Y OTROS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

 

ACUERDO por el que esta Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remite a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el expediente VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019[1], a efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en el presente acuerdo.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

1.               Denuncias. El veintinueve de mayo del dos mil diecinueve[2], Ana Karen Ramírez Pastrana, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México[3] ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Oaxaca[5], presentó cinco denuncias en contra de Ángel Benjamín Robles Montoya, diputado federal, así como de Jaime Castellanos del Campo[6], coordinador distrital del Partido del Trabajo, por considerar que se actualiza la infracción relativa a promoción personalizada, lo anterior, derivado de la difusión de cinco anuncios espectaculares ubicados en el Estado de Oaxaca; pues desde su perspectiva, la referida propaganda no menciona el motivo por el cual el diputado federal promociona a los mercados, ni se hace manifiesto el trabajo legislativo que lleva a cabo, con lo cual concluye que dicha publicidad no tiene correlación con la Cámara de Diputados ni con acciones que beneficien a los ciudadanos mercaderes.

 

2.               Asimismo, refirió que se incluye indebidamente en los espectaculares el nombre del diputado federal señalado y también el de Jaime Castellanos del Campo[7]; además del logotipo del referido instituto político y palabras con las que se ubica al partido MORENA consistentes en “La Cuarta Transformación”[8].

 

3.               Asimismo, solicitó en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] que dichas quejas fueran remitidas a las Consejeras y Consejeros del órgano central del INE para su respectivo trámite.

 

4.               Trámite ante la autoridad instructora. En esa misma fecha la autoridad instructora radicó las denuncias presentadas con la única clave de expediente VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019; asimismo, decretó la acumulación de las quejas; también se declaró competente al considerar que se trataba de propaganda fija, que se ubicó dentro de su ámbito geográfico; además se reservó la admisión, el emplazamiento y las medidas cautelares; por último, ordenó requerir información al enlace de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE relativa a la contratación de los espectaculares denunciados.

 

5.               Desechamiento. El treinta y uno de mayo, la autoridad instructora determinó el desechamiento de plano de las quejas presentadas por considerar que no se trataba de propaganda electoral debido a que no se desarrolla en este momento ningún proceso electoral, tampoco se hacen llamados explícitos a promover el voto, ni se trata de beneficiar a algún contendiente; además advirtió que de la documentación obtenida del Sistema Integral de Fiscalización se evidencia que los recursos por concepto de los espectaculares fueron erogados por el Partido del Trabajo, dentro de sus gastos ordinarios y en ejercicio de sus prerrogativas, por lo cual estimó que no se trató de un gasto público. Por ende, concluyó que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

6.               Mismo que fue impugnado, como el acuerdo de radicación y competencia de fecha veintinueve de mayo.

 

7.               Sexta denuncia presentada por el PVEM. El once de junio la representante del PVEM, ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[10] presentó otra queja en contra de Ángel Benjamín Robles Montoya y Maribel Martinez Ruiz, diputados federales, así como de Jaime Castellanos del Campo, coordinador distrital del Partido del Trabajo, por considerar que se actualiza la infracción relativa a promoción personalizada, derivado de la colocación de seis anuncios espectaculares[11], en ubicaciones semejantes a las denunciadas anteriormente.

 

8.               En suma, dicha queja presenta argumentos similares con las anteriores, salvo el relativo a que la propaganda denunciada contiene la frase “ACCIONES LEGISLATIVAS EN BENEFICIO DE LA ECONOMÍA SOCIAL”, lo cual estimó el quejoso no tiene relación con la propaganda institucional del Partido del Trabajo, por lo cual únicamente se trató de propaganda personalizada.

 

9.               Remisión de constancias y declinación de competencia de la autoridad local de la sexta queja. Por su parte, dicho instituto local el veinte siguiente remitió a la autoridad instructora el expediente identificado con la clave CQDPCE/CA/004/2019, ya que consideró que no era competente para tramitar la sexta queja presentada por el PVEM, en esencia, porque los hechos versaron sobre la normativa electoral federal y se relacionaron de manera directa y exclusiva con el actuar de un servidor público en su carácter de diputado federal.

 

10.            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Por otro lado, el veintiséis de junio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] resolvió el expediente SUP-REP-79/2019[13]; a través del cual, en primer lugar, determinó que la autoridad instructora contaba con las facultades suficientes para llevar a cabo la instrucción de dicho procedimiento, por lo cual la sola petición del recurrente sobre el envío de las quejas al órgano central del INE no le obligaba a inobservar las reglas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], ya que advirtió que dicho órgano desconcentrado del INE fundó y motivó su competencia; aunado a que consideró que cuenta con atribuciones suficientes para instruir el referido procedimiento, razón por la cual confirmó dicha determinación, esto es el acuerdo de veintinueve de mayo.

 

11.            En segundo término, la Sala Superior revocó el desechamiento de la queja que se había hecho mediante auto de treinta y uno de mayo, ya que estimó que la autoridad instructora fue más allá de su facultad de instruir el procedimiento, ya que advirtió es la autoridad resolutora la que analiza los hechos planteados en las quejas, valora las pruebas aportadas por el denunciante y obtenidas con motivo de la instrucción, verifica la correcta sustanciación del procedimiento o reclasifica el tipo administrativo denunciado, y finalmente, determina si se actualiza o no la infracción a la normativa electoral; razón por la cual ordenó la admisión del referido procedimiento y continuar con su respectiva sustanciación.

 

12.            Admisión, realización de diversas diligencias y solicitud de medidas cautelares. El veintisiete de junio, la autoridad instructora tuvo por recibida la notificación de la Sala Superior y la documentación presentada por la autoridad local relativa a la remisión de la otra queja del PVEM[15]; además, en acatamiento a lo señalado por Sala Superior dictó la admisión, reservó el emplazamiento, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación y procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares.

 

13.            Medidas cautelares. El dos de julio, la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, al establecer de un análisis preliminar que la propaganda denunciada no era gubernamental, pues no hace referencia a un informe de acciones legislativas ni se vincula la información con el trabajo legislativo realizado por la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo, tampoco advirtió promoción personalizada de los servidores públicos al no existir un llamado expreso al voto. Asimismo, señaló que no existe un riesgo inminente e irreparable pues no se está desarrollando un proceso electoral local o federal[16].

 

14.            Emplazamiento y audiencia. El nueve de julio, se ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis siguiente.

 

15.            Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[17]. En su oportunidad se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

16.            Turno a ponencia. Por su parte, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-JE-32/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Ponente.

 

17.            Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Actuación colegiada

 

18.            La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional; esto, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99[18] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

19.            Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, lo cual es competencia del Pleno de esta Sala Especializada, a fin de que realice mayores diligencias de investigación y emplace de nueva cuenta en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

 

20.            Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda sin prejuzgar sobre la vía y competencia de este procedimiento.

 

SEGUNDA. Marco normativo

 

21.            Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consignan los principios rectores de la impartición de justicia. Entre ellos se desprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada y motivada, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar los hechos relevantes del caso a resolver.

 

22.            Asimismo, el principio de exhaustividad, impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, dicho principio asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

23.            En este sentido, el artículo 16, párrafo 1 de la Constitución Federal establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica hacer de su conocimiento las disposiciones legales en razón de los hechos o causas que dan pie u origen al procedimiento.

 

24.            Por su parte, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General establece que una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

25.            Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.

 

26.            Máxime que como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[19], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

TERCERA. Análisis de la integración del expediente

 

27.            I. Caso concreto. De la documentación que integra el expediente, se puede advertir que el PVEM presentó seis denuncias en contra de Ángel Benjamín Robles Montoya, diputado federal, Maribel Martinez Ruiz, diputada federal por la vía plurinominal y Jaime Castellanos del Campo, coordinador del Partido del Trabajo, por considerar que se actualizada la infracción relativa a promoción personalizada, derivado de la difusión de los anuncios espectaculares siguientes:

 

#

Ubicación

Imagen representativa

1

En avenida 16 de septiembre casi esquina con carretera internacional, justo al lado de la estación de Servicio Bautista, S.A. de C.V., ubicado en la carretera internacional 1802, agencia municipal Santa María Ixcotel 71228, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

2

En avenida 16 de septiembre casi esquina con carretera internacional, justo al lado de la estación de Servicio Bautista, S.A. de C.V., ubicado en la carretera internacional 1802, agencia municipal Santa María Ixcotel 71228, Santa Lucía del Camino. En la parte trasera.

3

En el Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca en la dirección ubicada en la carretera al aeropuerto kilómetro 2.5 San Antonio de la Cal, Oaxaca, en la parte inferior de un taller de hojalatería denominada “AGUIRRE HNOS”.

4

Dentro del municipio de Oaxaca de Juárez, en la carretera Panamericana kilómetro 190 Oaxaca, antes de llegar al puente que conecta al Chedraui de calzada madero con la colonia lomas de santa rosa.

5

Dentro del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la carretera panamericana kilómetro 190 Oaxaca, justo en las faldas del cerro del fortín al lado del hotel Fortín plaza. En la Parte Superior.

6

En el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la carretera panamericana kilómetro 190 Oaxaca, justo en las faldas del cerro del fortín al lado del hotel Fortín plaza. En la Parte Superior[20].

 

28.            Ya que consideró que dicha propaganda hace mención al ciudadano y a los servidores públicos mencionados; así como el logo del Partido del Trabajo, y la mención de “La Cuarta Transformación” con la cual considera se identifica a MORENA; asimismo, estimó que en dichos espectaculares no se establece el motivo por el cual el diputado federal promociona a los mercados, ni se hace manifiesto el trabajo legislativo que lleva a cabo, con lo cual concluye que dicha publicidad no tiene correlación con la Cámara de Diputados ni con acciones que beneficien a los ciudadanos mercaderes.

 

29.            Aunado a lo anterior, refirió que dichos espectaculares contienen la frase “ACCIONES LEGISLATIVAS EN BENEFICIO DE LA ECONOMÍA SOCIAL”, lo cual consideró no tiene relación con la propaganda institucional del Partido del Trabajo, por el contrario, se trata de una propaganda personalizada.

 

30.            Por su parte, la autoridad instructora en sus diligencias de investigación requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE diversa información, misma que le fue proporcionada mediante correo de treinta y uno de mayo, en el que se adjuntó el reporte de gastos presentados por el Partido del Trabajo, del cual se obtuvo un contrato, identificado con el número PT-C-008/2019, celebrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo con la empresa Mega Publicidad Inteligente GCA S.A. de C.V. para la contratación de cuatro anuncios espectaculares, del primero al treinta de marzo, siendo estos los siguientes[21]:

 

Ubicación

Imagen representativa

1

Calle marte 111, colonia Estrella, C.P. 68045, Oaxaca de Juárez, colocado en el Hotel Fortín Plaza.

2

Carretera internacional Cristóbal Colón 215, colonia pueblo Nuevo, 68274, Oaxaca, a 100 metros de estafeta.

3

Av. Universidad 414, fraccionamiento Trinidad de las Huertas, Oaxaca, frente a la UABJO.

4

Carretera Oaxaca-Puerto Ángel s/n, colonia Agencia Municipal Candiani, C.P. 68130 Oaxaca de Juárez, a 100 metros de tubos y conexiones.

 

31.            Asimismo, dicha autoridad también certificó mediante actas circunstanciadas de veintiocho de junio las ligas de Facebook proporcionadas, de las cuales se desprende el contenido general de la propaganda denunciada:

 

Imagen

Contenido

PT

 

BENJAMIN ROBLES MONTOYA, DIPUTADO FEDERAL OAXACA

 

JAIME CASTELLANOS DEL CAMPO, DISTRITO FEDERAL 8

 

Visita los mercados públicos, son nuestro patrimonio

 

MERCADO MIGUEL HIDALGO, COL. REFORMA

 

#m4TOaxaca

 

Acciones legislativas en beneficio de la economía social

 

Movimiento por la Cuarta Transformación en Oaxaca

 

32.            Del mismo modo, realizó la verificación física de los espectaculares denunciados, de los cuales determinó la existencia de únicamente tres, conforme lo siguiente:

 

#

Ubicación

Imagen representativa

1

Carretera panamericana kilómetro 190 Oaxaca, justo en las faldas del cerro del fortín al lado del hotel Fortín plaza, Oaxaca.

2

Carretera Panamericana kilómetro 190 Oaxaca, antes de llegar al puente que conecta al Chedraui de calzada madero con la colonia lomas de santa rosa.

3

San Antonio de la Cal. Oaxaca en la dirección ubicada en la carretera al aeropuerto kilómetro 2.5 San Antonio de la Cal, Oaxaca, en la parte inferior de un taller de hojalatería denominada Aguirre Hnos.

4

Avenida 16 de septiembre casi esquina con carretera internacional, justo al lado de la estación de servicios bautista, S.A. de C.V. ubicado en la carretera internacional 1802, agencia municipal Santa María Ixcotel 71228 Santa Lucai del Camino, Oaxaca. Anverso y reverso.

Sin contenido

5

 

33.            Además, la autoridad instructora requirió al Partido del Trabajo, el cual reconoció mediante escrito de ocho de julio la contratación de la propaganda denunciada y anexó el contrato antes señalado identificado con el número PT-C-008/2019; posteriormente el quince de julio presentó otro escrito en el cual adjuntó como complemento a su respuesta anterior el diverso contrato identificado con el número 027/2019, celebrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo con la persona moral “Visión y Marketing Antequera S.A. de C.V.”, relativo al arrendamiento de cinco anuncios espectaculares, colocados del primero al treinta de junio, sin que adjuntara las ubicaciones y testigos de dicha propaganda.

 

34.            Por su parte, los denunciados Ángel Benjamín Robles Montoya y Jaime Castellanos del Campo refirieron, en esencia, al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron que:

 

         No se desarrolla algún proceso electoral local y/o federal dentro del estado de Oaxaca.

         La propaganda fue contratada y publicada por el Partido del Trabajo, señalando como prueba el contrato número PT-C-008/2019.

         En el caso de Jaime Castellanos del Campo señaló que no es servidor público, sino que se desempeña como coordinador territorial del Partido del Trabajo.

         En el caso de Ángel Benjamín Robles Montoya precisó que no tiene el carácter de servidor público, ya que, de acuerdo a los criterios sustentados por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial, es representante popular electo por la ciudadanía como diputado federal por el distrito 8.

         Que la difusión de dicha propaganda se encuentra ampara por el derecho de expresión política.

         Señalaron que el mensaje es solo una invitación para que consuman productos locales que se venden en los mercados.

 

35.            Por último, el nueve de julio se emplazó a la representante del PVEM, en su calidad de denunciante; junto a los denunciados Ángel Benjamín Robles Montoya, Diputado Federal y Jaime Castellanos del Campo, Coordinador Distrital del Partido del Trabajo, pero no así a Maribel Martinez Ruiz ni al Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo.

 

36.            II. Falta de diligencias de la autoridad instructora e indebido emplazamiento. Sin embargo, al revisar las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:

 

a)                 La autoridad instructora no desplegó diversas diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados

 

37.            Esto es, la referida autoridad si bien realizó algunas diligencias encaminadas a acreditar la ubicación de los espectaculares y su contratación; también lo es que no desplegó líneas de investigación relacionadas con el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo quién fue el que contrató la publicidad, para solicitar el motivo por el cual decidió difundir los mercados en su propaganda, así como los nombres y logotipos insertos.

 

38.            Tampoco le solicitó al referido Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, la ubicación y testigos de los cinco anuncios espectaculares identificados con el número de contrato 027/2019 (el segundo de los contratos referidos con anterioridad), celebrado por la referida instancia partidista con el proveedor “Visión y Marketing Antequera S.A. de C.V.”, colocados del primero al treinta de junio; ni tampoco requirió al respecto, a los sujetos denunciados.

 

39.            Además de un análisis al anexo del contrato de arrendamiento PT-C-008/2019 presentado ante la Unidad de Fiscalización por el citado instituto político, en relación con la queja y el acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora, se desprenden inconsistencias en cuanto al número y ubicación del total de espectaculares denunciados, que impiden a este órgano jurisdiccional tener certeza en cuanto a la identidad de los espectaculares denunciados, y su respectiva contratación o no, por parte del partido denunciado, tal y como se detalla en el siguiente cuadro en el rubro de observaciones:

 

UBICACIÓN DE LOS ANUNCIOS ESPECTACULARES

#

CONFORME A LA QUEJA

ANEXO DEL CONTRATO

ACTA CIRCUNSTANCIADA

OBSERVACIÓN

1

En avenida 16 de septiembre casi esquina con carretera internacional, justo al lado de la estación de Servicio Bautista, S.A. de C.V., ubicado en la carretera internacional 1802, agencia municipal Santa María Ixcotel 71228, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

No coincide

No se localizó contenido alguno.

No coincide con la propaganda reportada por el Partido del Trabajo ni fue certificado su contenido.

2

En avenida 16 de septiembre casi esquina con carretera internacional, justo al lado de la estación de Servicio Bautista, S.A. de C.V., ubicado en la carretera internacional 1802, agencia municipal Santa María Ixcotel 71228, Santa Lucía del Camino. En la parte trasera.

3

Carretera al aeropuerto kilómetro 2.5, en San Antonio de la Cal, Oaxaca, en la parte inferior de un taller de hojalatería denominada Aguirre Hnos.

Carretera Oaxaca-Puerto Ángel s/n, colonia Agencia Municipal Candiani, C.P. 68130 Oaxaca de Juárez, a 100 metros de tubos y conexiones.

San Antonio de la Cal. Oaxaca en la dirección ubicada en la carretera al aeropuerto kilómetro 2.5 San Antonio de la Cal, Oaxaca, en la parte inferior de un taller de hojalatería denominada Aguirre Hnos.

-------------

4

Dentro del municipio de Oaxaca de Juárez, en la carretera Panamericana kilómetro 190 Oaxaca, antes de llegar al puente que conecta al Chedraui de calzada madero con la colonia lomas de santa rosa..

No coincide

Carretera Panamericana kilómetro 190 Oaxaca, antes de llegar al puente que conecta al Chedraui de calzada madero con la colonia lomas de santa rosa.

No coincide con la propaganda reportada por el Partido del Trabajo.

5

En el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la carretera panamericana kilómetro 190 Oaxaca, justo en las faldas del cerro del fortín al lado del hotel Fortín plaza. En la Parte Superior.

Calle marte 111, colonia Estrella, C.P. 68045, Oaxaca de Juárez, colocado en el Hotel Fortín Plaza.

Carretera panamericana kilómetro 190 Oaxaca, justo en las faldas del cerro del fortín al lado del hotel Fortín plaza, Oaxaca.

------------

6

En el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la carretera panamericana kilómetro 190 Oaxaca, justo en las faldas del cerro del fortín al lado del hotel Fortín plaza. En la Parte Superior.

6

No coincide

Carretera internacional Cristóbal Colón 215, colonia pueblo Nuevo, 68274, Oaxaca, a 100 metros de estafeta.

No coincide

Fueron reportados por el Partido del Trabajo, sin embargo, no fue señalado en la queja y en consecuencia no aparece en el acta circunstanciada.

7

No coincide

Av. Universidad 414, fraccionamiento Trinidad de las Huertas, Oaxaca, frente a la UABJO.

No coincide

 

40.            Sin embargo, las anteriores observaciones o inconsistencias no fueron advertidas por la autoridad instructora, misma que debía de haber desplegado requerimientos encaminados a que el instituto político denunciado precisara la totalidad de anuncios espectaculares contratados, mediante sus respectivas ubicaciones y testigos, para tener claridad de los hechos denunciados, circunstancia que no ocurrió durante la instrucción del presente procedimiento.

 

41.            Asimismo, la autoridad instructora no advirtió que en los anuncios espectaculares denunciados se apreciaba el nombre de “Maribel Martínez Ruiz”, quién se ostentó como Diputada Federal; a pesar de haber sido señalada en las quejas y en el acta circunstanciada que dicha autoridad levantó; por lo que, en tal caso dicha autoridad debió vincularla al procedimiento.

 

b)                Emplazamiento deficiente

 

42.            De igual modo, se tiene que el emplazamiento formulado por la autoridad instructora se realizó de manera deficiente, al respecto se precisó en el acuerdo de nueve de julio, lo siguiente:

 

“CUARTO. Emplazamiento. (…)

 

En consecuencia, EMPLÁCESE a la ciudadana Ana Karen Ramírez Pastrana, Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de DENUNCIANTE; así como a los sujetos que se citan a continuación como parte DENUNCIADA, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, para lo cual, a la parte denunciada, se le deberá correr traslado con copia simple de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente, por la presunta comisión de conductas e infracciones descritas en el punto tercero del presente proveído.

 

43.            En primer término, conforme a la anterior transcripción no se señaló de manera precisa a los sujetos denunciados, si bien se citó a Ángel Benjamín Robles Montoya y Jaime Castellanos del Campo, se omitió referirlos en el punto de acuerdo cuarto; tampoco se hizo referencia a las infracciones denunciadas, ni a los artículos de la normativa constitución y electoral que pudieran verse transgredidos.

 

44.            En segundo término, la autoridad instructora no observó la jurisprudencia 17/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”, puesto que al advertir la participación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo (quien contrató la propaganda denunciada) y de Maribel Martínez Ruiz, diputada federal (quien apareció en la propaganda denunciada) debió de emplazarlos al presente procedimiento.

 

CUARTA. DETERMINACIÓN.

 

45.            A partir de lo anterior, dado que la autoridad no agotó la línea de investigación que se desprende de los hechos denunciados y que permite su esclarecimiento, ni emplazó de forma adecuada a la totalidad de los denunciados, tampoco señaló la infracción y la normativa atinente presuntamente transgredida; por lo tanto, esta Sala Especializada considera necesario ordenar a la autoridad instructora lo siguiente:

 

1. Requiera al Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo mediante su representante para que informe:

 

        La totalidad de los anuncios espectaculares que hacen referencia a los mercados públicos del Estado de Oaxaca que fueron contratados por dicho Comité, para lo cual deberán incluir los contratos y/o documentos que respalden la ubicación, contenido y recursos utilizados, junto con los anexos respectivos.

 

        La ubicación exacta y contenido de los cinco anuncios espectaculares colocados del primero al treinta de junio, relativo al contrato que aportó identificado con el número 027/2019, celebrado con la persona moral “Visión y Marketing Antequera S.A. de C.V.”.

 

        En particular, confirme si a través de instrumento contractual se contrataron los espectaculares ubicados en:

 

      El municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, avenida 16 de septiembre casi esquina con carretera internacional, justo al lado de la estación de Servicio Bautista, S.A. de C.V., en la carretera internacional 1802, agencia municipal Santa María Ixcotel 71228.

      El municipio de Oaxaca de Juárez, carretera Panamericana kilómetro 190 Oaxaca, antes de llegar al puente que conecta al Chedraui de calzada madero con la colonia lomas de santa rosa.

 

        El motivo o razón por el cual realizó la difusión de los anuncios espectaculares relativos a este procedimiento.

        La causa por la que los servidores públicos implicados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, así como el ciudadano Jaime Castellanos del Campo aparecieron y/o son mencionados en los referidos anuncios espectaculares.

        La finalidad de incluir en dichos anuncios espectaculares las menciones siguientes: “#m4tOaxaca” “Movimiento por la Cuarta Transformación de Oaxaca” y “Acciones Legislativas en beneficio de la economía social”, adjuntando en su caso, la documentación que soporte su dicho.

 

2. Requiera a Maribel Martínez Ruiz, para que informe:

 

        actualmente funge como servidora pública.

        El motivo por el cual aparece en los espectaculares materia del presente procedimiento especial sancionador[22].

        ordenó la contratación de dicha propaganda, la totalidad de gastos erogados, el origen de los recursos y el motivo de su difusión.

 

3. Requiera a Ángel Benjamín Robles Montoya para que informe:

 

        El motivo de su aparición en los anuncios espectaculares materia del presente procedimiento, así como si tenía conocimiento de su difusión y si intervino en la contratación de los anuncios espectaculares denunciados en específico, los señalados en las siguientes ubicaciones:

 

      Carretera internacional Cristóbal Colón 215, colonia pueblo Nuevo, 68274, Oaxaca, a 100 metros de estafeta.

      Av. Universidad 414, fraccionamiento Trinidad de las Huertas, Oaxaca, frente a la UABJO.

      Además de si tenía conocimiento de los relativos al contratado 027/2019, celebrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo con la persona mora “Visión y Marketing Antequera S.A. de C.V.”, del primero al treinta de junio.

 

4. Requiera a Jaime Castellanos del Campo para que informe:

 

        El motivo de su aparición en los anuncios espectaculares materia del presente procedimiento, así como si tenía conocimiento de su difusión y si intervino en la contratación de los anuncios espectaculares denunciados en específico, los señalados en las siguientes ubicaciones:

 

      Carretera internacional Cristóbal Colón 215, colonia pueblo Nuevo, 68274, Oaxaca, a 100 metros de estafeta.

      Av. Universidad 414, fraccionamiento Trinidad de las Huertas, Oaxaca, frente a la UABJO.

      Además de si tenía conocimiento de los relativos al contratado 027/2019, celebrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo con la persona mora “Visión y Marketing Antequera S.A. de C.V.”, del primero al treinta de junio.

 

46.            Las diligencias antes ordenadas se emiten sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa más no limitativa.

 

47.            Finalmente, una vez llevado a cabo lo anterior, la autoridad instructora deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas en los hechos denunciados, no obstante, no hayan sido denunciadas inicialmente, esto es, a Benjamín Robles Montoya, Jaime Castellanos del Campo, Maribel Martínez Ruiz y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, conforme a lo señalado por la jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

 

48.            Para lo cual, deberá hacer mención de la totalidad de los hechos e infracciones que motivaron la denuncia materia del presente procedimiento especial sancionador, la normativa atinente; así como correr traslado con todas las constancias que integren el procedimiento especial sancionador en el que se actúa, además de requerir la capacidad económica de la totalidad de las personas físicas señaladas, además de requerir el financiamiento público recibido por el citado partido político nacional.

 

49.            Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada el pasado dieciséis de julio, con el fin de que se remita el expediente a la autoridad instructora, para que lleve a cabo las diligencias ordenadas y emplace de nueva cuenta a las partes involucradas, con la precisión de que deberá correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente y, posteriormente, proceda a remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, párrafo 7, 472 y 473 de la Ley General.

 

50.            Por lo tanto, se estima pertinente remitir el expediente VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que, por su conducto, sea remitido a la autoridad instructora, con la finalidad de realizar las actuaciones precisadas en el presente acuerdo.

 

51.            Por último, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley General.

 

Por las razones antes expuestas se emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

 

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Cabe aclarar que en el Sistema del Procedimientos Especiales Sancionadores (SIPES) las quejas se encuentran registradas con las claves JL/PE/JL/PEF/1/2019, JL/PE/JL/PEF/2/2019, JL/PE/JL/PEF/3/2019, JL/PE/JL/PEF/4/2019 y JL/PE/JL/PEF/5/2019; sin embargo, como se verá más adelante conforman un solo expediente identificado con la clave: VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019.

[2] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.

[3] En lo sucesivo PVEM.

[4] En adelante INE.

[5] Autoridad instructora.

[6] El cual es señalado en tres de las cinco denuncias presentadas.

[7] Al respecto, como medio de prueba proporcionó dos ligas electrónicas en Facebook en las cuales refiere se puede apreciar que Jaime Castellanos del Campo no es funcionario público, sino que pertenece a la militancia del Partido del Trabajo; siendo las siguientes: https://www.facebook.com/castellanosdelcampo y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10162022393670604&id=524320603.

[8] No pasa inadvertido que, en la última queja, el referido PVEM señaló que se identifica el nombre de Maribel Martínez Ruiz, en uno de los espectaculares, quien también es diputada federal.

[9] Constitución Federal.

[10] En adelante autoridad local.

[11] Mismos que como señalaremos posteriormente corresponden a los cinco anuncios espectaculares denunciados por las cinco primeras quejas del PVEM.

[12] Sala Superior.

[13] Mediante el cual, como ya se refirió anteriormente se impugnaron los acuerdos de veintinueve, así como treinta y uno de mayo elaborados por la autoridad instructora.

[14] Ley General.

[15] Identificada con la clave CQDPCE/CA/004/2019.

[16] Al respecto, dicha determinación no fue impugnada.

[17] Sala Especializada.

[18] Consultable a fojas 447 a 448 de la "Compilación 1997-2005 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[20] Es necesario precisar que la sexta queja refiere seis anuncios espectaculares denunciados, los cuales ya habían sido señalados por las anteriores quejas presentadas por el PVEM, si bien en esa última queja el sexto anuncio espectacular tiene una nueva imagen, también lo es que la ubicación ya estaba considerada en los cinco anteriores (como se observa en el cuadro respectivo), pues se trata de un anuncio espectacular ubicado en el Hotel Fortín, que al momento de ser certificado por la autoridad instructora se constató un solo anuncia espectacular.

[21] Conforme se desprende del documento identificado como “Registro Nacional de Proveedores” anexo al reporte presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

[22] Los cuales deberán ser detallados por la autoridad instructora.