JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-32/2024
PARTE PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz
COLABORARON: María Elena Antuna González e Indira Kareli Mejía García
Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consisten[3] en:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 2 de junio de 2024.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Quejas 1 y 2. El 26 de diciembre de 2023, DATO PROTEGIDO, denunció[4] a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz[5] y a la coalición “Fuerza y Corazón por México”[6], por posibles actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos que integran dicha coalición.
4. 2. Registro, investigación y acumulación. En acuerdos de 27 de diciembre de 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[7], acumuló las quejas, y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Admisión. El cuatro de enero de 2024, la UTCE admitió a trámite el procedimiento.
6. 4. Medidas cautelares[8]. El cinco de enero de 2024, la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) del INE resolvió:
Improcedente la medida cautelar, respecto de los actos anticipados de campaña porque en el contenido del video no advirtió indicios de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de persona o partido político.
Procedente respecto a la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, ordenó eliminar la publicación denunciada o difuminar la imagen de las personas menores de edad.
Procedente la vertiente de tutela preventiva, para que se atiendan los “Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales” (Lineamientos) del INE en todas las publicaciones que realice.
7. 5. Emplazamiento y audiencia. El 30 de enero de 2024, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el seis de febrero siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
8. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 28 de febrero de 2024, el magistrado presidente interino, le asignó la clave SRE-JE- 32- /2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
9. Este acuerdo tiene que ver con el trámite extraordinario del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[9].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se denunció?
10. Recordemos que DATO PROTEGIDO, denunció[10] a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz[11] y a la coalición “Fuerza y Corazón por México”[12], por posibles actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos que integran dicha coalición.
11. Lo anterior, por una publicación de un video del 15 de diciembre de 2023, donde aparecen tres personas menores de edad, en el perfil @XochitlGalvez, en la red social “X” (antes Twitter).
¿Qué se observa en el expediente?
12. Se emplazó a la denunciada por las imágenes que aparecen en los segundos 00:00:01, 00:00:05 y 00:00:117, donde se aprecia tres personas menores de edad:
Minuto en que aparece las presuntas personas menores de edad | |
| Segundo uno (00.00:01) |
Segundo cinco (00:00:05) | |
| Segundo diecisiete (00.00:17) |
13. Sin embargo, de la revisión al video denunciado, en el segundo 00:00:51, se advierte una posible persona menor de edad, como se puede apreciar a continuación:
Imagen de las personas menores de edad | Minuto en que aparece las presuntas personas menores de edad |
Segundo cincuenta y uno (00.00:51) |
14. De las constancias que obran en el expediente, se observa que no se investigó y tampoco se emplazó a la denunciada por la imagen indicada en el párrafo anterior.
15. De ahí que, se estima necesario que la autoridad instructora realice diligencias para la debida integración del expediente y posterior emplazamiento.
TERCERA. Mayores diligencias y emplazamiento[13]
Investigación
16. Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[14] se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa:
Investigue si la denunciada cuenta con los requisitos correspondientes para la aparición del rostro de la posible persona menor de edad que aparece en la imagen por la que no se emplazó.
Además, si la autoridad instructora advierte la aparición de más personas menores de edad en el video, deberá investigar si la parte involucrada contaba con los requisitos correspondientes, y en el emplazamiento señalará exactamente las imágenes donde aparecen.
17. La autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar las diligencias adicionales que estime necesarias y pertinentes.
Emplazamiento
18. Una vez que realice las diligencias necesarias, la UTCE deberá:
Ordenar emplazar a las partes involucradas por todas las imágenes donde aparezcan niñas, niños y adolescentes del video denunciado[15], las cuales señalará exactamente en el emplazamiento.
19. En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[16].
20. Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
21. En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
22. Las constancias físicas del expediente UT/SCG/PE/RALD/DG/1357/PEF/371/2023 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
23. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el UT/SCG/PE/RALD/CG/1357/PEF/371/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
24. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
25. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
26. En virtud de lo anterior, se:
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Derivado de un escrito presentado por el denunciante el primero de febrero de dos mil veinticuatro, solicitó la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, mismo que fue notificado a esta ponencia mediante el oficio TEPJF-SRE-SGA-593/2024.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf
[4] Primera queja CUADERNO ACCESORIO ÚNICO 01 a 5, segunda queja CUADERNO ACCESORIO ÚNICO 42 a 46
[5] En adelante Xóchitl Gálvez.
[6] Integrada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido Revolución Democrática. Coalición aprobada el 20 de noviembre de 2023 CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf (ine.mx)
[7] Con las claves UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO//CG/1357/PEF/371/2023 y UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO//CG/1360/PEF/374/2023.
[8] En consideración a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.
[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[10] Primera queja CUADERNO ACCESORIO ÚNICO 01 a 5, segunda queja CUADERNO ACCESORIO ÚNICO 42 a 46
[11] En adelante Xóchitl Gálvez.
[12] Integrada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido Revolución Democrática. Coalición aprobada el 20 de noviembre de 2023 CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf (ine.mx)
[13] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[14] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[15] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.” De la Sala Superior del TEPJF.
[16] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.