ID 6919

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-35/2023

 

DENUNCIANTE:   PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

DENUNCIADOS:  MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIOS: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORÓ: ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A C U E R D O D E S A L A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a doce de julio de dos mil veintitrés[1].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ACUERDO plenario por el que se determina remitir el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/214/2023 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias

Comision de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución / Carta Magna

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Movimiento Ciudadano

Partido Político Movimiento Ciudadano

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

V I S T O S los autos correspondientes del expediente registrado con la clave SRE-JE-35/2023, integrado con motivo de la queja presentada por el PRI contra de Movimiento Ciudadano.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.               Procesos electorales locales en el Estado de México y Coahuila[2].

Del primero al siete de enero de 2023, iniciaron los procesos electorales locales donde se elegirá una gubernatura; las etapas en ambos estados son las siguientes fechas:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión

Día de la jornada

catorce de enero al doce de febrero

trece de febrero al dos de abril

tres de abril al treinta y uno de mayo

primero al tres de junio

cuatro de junio

 

2.              Hechos que motivaron la queja. De conformidad con el portal de pautas del INE se advierte que Movimiento Ciudadano pautó, en el rubro promocionales federales, para el primer periodo ordinario dos mil veintitrés, y en la Ciudad de México, los siguientes spots:

 

Promocional

Periodo de transmisión

1

POSTURA SCW

RV00405-23 [televisión]

Diecinueve de mayo

Veintinueve de mayo

RA00446-23 [radio]

Diecinueve de mayo

Veinticuatro de mayo

2

POSTURA JAM

RV00413-23 [televisión]

Veintiséis de mayo

Treinta de mayo

RA00455-23 [radio]

Veintiséis de mayo

Treinta de mayo

3

POSTURA SCW V2

RA00456-23 [radio]

Veintisiete de mayo

Treinta y uno de mayo

 

 

3.              Denuncia[3]. El veintidós de mayo, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE presentó un escrito de queja en contra de Movimiento Ciudadano, por el pautado de cinco promocionales, dos en televisión y tres en radio, en los cuales, desde su perspectiva, se efectúan señalamientos calumniosos que pretenden dañar la imagen del partido político que representa, en el actual proceso electoral en el Estado de México.

 

4.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se suspendieran los materiales denunciados.

 

5.              Asimismo, el partido denunciante alegó que los promocionales constituían una aportación de ente prohibido a MORENA en el proceso para la renovación de la candidatura a la gubernatura del Estado de México.

 

6.              Ello, porqué Movimiento Ciudadano, mediante la difamación intentaba hacer quedar mal al PRI, logrando con esto beneficiar a la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez así como a MORENA. Ello, ya que era de fama pública, que en proceso electoral local únicamente había dos candidatas, por lo que, si Movimiento Ciudadano lograba hacer quedar mal al PRI en el Estado de México, entonces se beneficiaba de manera directa MORENA.

 

7.              Registro y Admisión[4]. El veintidós de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/214/2023, y la admitió a trámite reservándose lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

8.              Asimismo, en relación con la denuncia de una presunta aportación de ente prohibido a favor de MORENA, la autoridad instructora determinó remitir el escrito de queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

9.              Medidas cautelares[5]. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-91/2023[6] mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran procedentes respecto de los promocionales “POSTURA SCW” folio RV00405-23 [televisión] y RA00446-23 [radio]; así como “POSTURA y “POSTURA SCW V2” folio RA00456-23 [radio],  ya que, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho los materiales denunciados, constituyen un acto de calumnia y contienen imputaciones de hechos falsos con impacto en los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila, y sin elementos mínimos de veracidad.

 

10.          Por lo anterior, se le ordenó a Movimiento Ciudadano que sustituyera ante la DEPPP los promocionales objetos de la medida cautelar por material genérico, en un plazo de tres horas a partir de la notificación del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

11.          Asimismo, se les ordenó a las concesionarias de radio y televisión que suspendieran de inmediato y en un plazo que no podía exceder las doce horas, a partir de la notificación, la difusión de los promocionales en cuestión, y efectuaran la sustitución de los materiales por aquellos que el INE les indicaran.

 

12.          Finalmente, respecto de los promocionales POSTURA JAM” folio RV00413-23 [televisión] y RA00455-23 [radio] determinó que las medidas eran improcedentes, porque, bajo la apariencia del buen derecho los promocionales con contenían imputaciones de hecho o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local del Estado de México y Coahuila.

 

13.          Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[7] El veintiséis de mayo, el PRI y Movimiento Ciudadano impugnaron el acuerdo de medidas cautelares, y el primero de junio, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REP-126/2023 y Acumulado mediante la cual confirmó el acuerdo denunciado, al considerar que el acuerdo sí estaba fundado y motivado adecuadamente, ya que la autoridad instructora realizó un análisis pormenorizado de los materiales denunciados y distinguió, a partir de un estudio en sede cautelar, cuáles contenidos podrían de manera preliminar actualizar calumnia, y cuáles no.

 

14.          Además, estimó que los motivos de inconformidad eran inoperantes, en cuanto que plantean cuestiones distintas de las consideraciones del acuerdo impugnado, sin controvertir los razonamientos del acto impugnado.

 

15.          Emplazamiento[8]. El veintisiete de junio del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

16.          Audiencia de Pruebas y Alegatos[9]. El cinco de julio siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

17.          Recepción en Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

18.          Integración y turno. El once de julio, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-35/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

19.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el presente acuerdo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Actuación colegiada

 

20.          La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.

 

21.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[10], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[11], y 47, párrafos primero y segundo[12], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[13] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[14]

 

22.   Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.

 

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE.

 

23.   El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

24.   Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

25.   Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[15], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

26.   De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

27.   En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

 

 

 

TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

28.     De las constancias que obran en el expediente se advierte que el PRI presentó una queja contra Movimiento Ciudadano por la difusión de promocionales denominados “POSTURA SCW” folio RV00405-23 [televisión] y RA00446-23 [radio]; así como “POSTURA JAM” folio RV00413-23 [televisión] y RA00455-23 [radio] y “POSTURA SCW V2” folio RA00456-23 [radio],  en los cuales desde su perspectiva, se efectúan señalamientos calumniosos que pretenden dañar la imagen del partido político que representa, en el actual proceso electoral en el Estado de México.

 

29.     El PRI argumentó que había que ser enfáticos en que las calumnias, descalificaciones y expresiones denigratorias contenidas en los spots estaban dirigidos al instituto político que representa, y que con estas expresiones se manchaba su nombre y su reputación en el marco del proceso electoral local en el Estado de México.

 

30.     Alegó que se le acusaba de traicionar la confianza de sus militantes, simpatizantes y en general de los votantes del Estado de México, al señalar abiertamente, un supuesto pacto para dejar ganar a MORENA en esa entidad federativa a cambio de ganar Coahuila; lo cual era falso.

 

31.     Esta situación, a consideración del partido denunciante podía provocar un desánimo en el electorado para que no tuviera motivación a salir a votar en la jornada electoral, ya que se da por un hecho el triunfo del PRI en Coahuila y para MORENA en el Estado de México.

 

32.     Finalmente, el PRI alega que los spots constituyen una aportación indebida de Movimiento Ciudadano a MORENA dentro del proceso electoral local en el Estado de México. Ello ya que mediante la calumnia se busca dejar quedar mal al PRI logrando con ello un beneficio a la candidatura de Delfina Gómez Álvarez.

 

33.     Ahora bien, derivado de la presentación de la queja, la autoridad instructora registró la queja y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

 

34.     Asimismo, una vez concluida la investigación, mediante acuerdo del treinta de junio ordenó el emplazamiento a las partes en los siguientes términos:

 

           Como parte denunciante al Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes ante el Consejo General de este Instituto,

 

           Como denunciados a:

 

a)       Movimiento Ciudadano, por la contravención a lo previsto en los artículos 41, base III, apartados A y C, de la Constitución; 159, 160; 180, 181, 247, párrafos 1 y 2; y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley General, así como 25, párrafo 1, incisos a), o), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 37, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, derivado de la difusión de los promocionales denominados “POSTURA SCW” folio RV00405-23 [televisión] y “POSTURA SCW” folio RA00446-23 [radio]; así como “POSTURA SCW V2” folio RA00456-23 [radio]; “POSTURA JAM” folio RV00413-23 [televisión] y “POSTURA JAM” folio RA00455-23 [radio], pautados por el partido político Movimiento Ciudadano, derivado de que, desde su perspectiva, constituye uso indebido de la pauta por difundir contenido calumnioso contra el Partido Revolucionario Institucional, y

 

b)       Las concesionarias de radio y/o televisión, Cadena Tres I, S.A. de C.V. a través de la emisora XHCTMX-TDT frecuencia 29 y 29.2, y Universidad Autónoma Metropolitana a través de la emisora XHUAM-FM              frecuencia 94.1. por el posible incumplimiento de la medida cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-91/2023, del veinticuatro de mayo por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

35.     No obstante, de la denuncia presentada por el PRI se advierte que, además de las conductas atribuidas a Movimiento Ciudadano, y por las cuales la autoridad instructora emplazó, también se alega un posible beneficio a la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez y a MORENA dentro del proceso electoral local en el Estado de México. Ello ya que, el PRI alega que, mediante la difamación, Movimiento Ciudadano busca dejar quedar mal al PRI y en la elección local del Estado de México únicamente hay dos candidatas.

 

36.     No obstante, de la revisión del emplazamiento en cuestión no se advierte que la autoridad instructora hubiera llamado al procedimiento a MORENA y a Delfina Gómez Álvarez por el beneficio indebido obtenido.

 

37.     Sobre esta cuestión, resulta necesario precisar que si bien conforme al sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral, la facultad para conocer atiende principalmente a los siguientes criterios:

 

        A la materia, es decir si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal,

        Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

 

38.     Lo cierto es que existe una excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.

 

39.     Por lo anterior, en el caso concreto, dado que el PRI denuncia que derivado del uso que Movimiento Ciudadano le esta dando a su prerrogativa en radio y televisión se está beneficiando indebidamente a MORENA y a la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez en el marco del proceso electoral local en el Estado de México, a consideración de esta Sala Especializada, se estima que esta infracción sería competencia de la autoridad electoral federal.

 

40.     Ello, ya que de conformidad con la jurisprudencia 25/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS, el INE es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos cuando se denuncia el uso indebido a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión y la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

 

41.     Por lo anterior, si la razón por la cual se alega un beneficio indebido a una candidatura local y a un partidos político deviene de un uso indebido a las pautas y tiempos en radio y televisión de otro partido político, a través de la difusión de contenido presuntamente calumnioso, se estima que, en el caso concreto, con la finalidad de respetar el principio de no división de continencia de la causa así como para guardar la unidad y la coherencia de la sentencia y evitar pronunciamientos contradictorios, la autoridad electoral debió contemplar esta infracción en el emplazamiento.

 

42.     Ello, con independencia de que, en el acuerdo de registro del veintidós de mayo, la autoridad instructora hubiera remitido la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE respecto de una presunta aportación de ente prohibido a favor de MORENA.

 

43.     Lo anterior, ya que a consideración de este órgano jurisdiccional la  presunta aportación de ente prohibido a favor de MORENA y el beneficio indebido obtenido por la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez y MORENA derivado de un presunto uso indebido de la pauta en radio y televisión a la que tiene derecho Movimiento Ciudadano tienen consecuencias diferentes; ya que la primera versa sobre un tema de fiscalización mientras que la segunda deviene de la utilización de una prerrogativa con la que cuentan los partidos políticos.

 

44.     Aunado a lo anterior a consideración de esta Sala Especializada, en primer término, debió calificarse en una determinación judicial la ilegalidad o legalidad del uso de la pauta por parte de Movimiento Ciudadano, para determinar si en efecto, hubo o no un beneficio indebido para MORENA y su candidata, para que, después la autoridad fiscalizadora actuara en términos de su competencia.

 

45.     Por lo anterior, se estima que la autoridad instructora debió advertir esta cuestión y emplazar por el posible beneficio indebido que recibió la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez y MORENA derivado del pautado de los promocionales denunciado por parte de Movimiento Ciudadano.

 

46.     Sobre este punto, debe indicarse que el emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

47.   Incluso, como ya se señaló el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

48.   Por tanto, para cumplir con las formalidades del emplazamiento y garantizar el derecho de defensa las partes señaladas como denunciadas, éstas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la denuncia que le hayan dado origen, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

 

49.   Por lo anterior, en el caso concreto, dado que no emplazó a MORENA y a Delfina Gómez Álvarez por el presunto beneficio indebido derivado del uso de la pauta de Movimiento Ciudadano se estima necesario ordenar que en el nuevo acuerdo de emplazamiento que se efectue la autoridad instructora se pronuncie por la totalidad de las conductas de denunciadas.  Asimismo, emplace a todas las personas que resulten involucradas en el presente procedimiento, indicándoles qué conductas realizaron y los fundamentos legales vulnerados.

 

50.   Ahora bien, una vez que la autoridad instructora emplace a las partes y celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

51.   Por otro lado, con la finalidad allegarse de mayores elementos la autoridad instructora deberá requerirle a la DEPPP para que aclare si los promocionales denunciados registraron impactos en otros estados de la República Mexicana. Ello, ya que del monitoreo se advierten impactos en el Estado de Mexico; no obstante, indicó que solo se habían pautado en la Ciudad de México.

 

52.   En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

53.   Las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/214/2023, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este acuerdo de sala, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

54.   Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

55.   Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente acuerdo de sala únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el SRE-JE-35/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

56.   Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

57.   Como este acuerdo de sala se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

58.   En virtud de lo anterior, se

 

 

A C U E R D A

ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la autoridad instructora, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-JE-35/2023[16].

 

Formulo el presente voto con la finalidad de desarrollar mi posición respecto a las razones por las que me aparto del criterio mayoritario de devolver el asunto que nos ocupa a la autoridad instructora conforme a las siguientes consideraciones:

 

En el presente asunto, el Partido Revolucionario Institucional[17] denunció a Movimiento Ciudadano porque, en su consideración, el promocional calumniaba al referido instituto político y con tal daño se beneficiaba tanto a la entonces candidata Delfina Gómez Álvarez como a MORENA.

 

En consecuencia, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional Especializada determinó la devolución del expediente para que se emplace por el supuesto beneficio obtenido derivado de la presunta comisión de calumnia lo que además tiene como consecuencia la necesidad de que se desplieguen mayores diligencias para poder determinar el impacto o no en el Estado de México[18].

 

Lo anterior, desde mi perspectiva, resulta incorrecto porque para que se atribuya una conducta a MORENA y a la otrora candidata, como el beneficio derivado del indebido pautado por calumnia de, en este caso, Movimiento Ciudadano, requeriría a su vez que existiera un deber, directo o indirecto, de observar y cuidar el uso de la pauta de un partido con el que no tiene ninguna vinculación jurídica.

 

Ello aunado a que, en el expediente, no existen pruebas ni siquiera indiciarias de que se haya pactado o realizado algún acercamiento, entre MORENA y Movimiento Ciudadano, con la finalidad de causar un agravio o perjuicio al PRI y beneficiar así a la entonces candidata y partido contrarios en el proceso electoral del Estado de México.

 

Sobre este punto, además, es de destacar que, el pautado del mencionado promocional de Movimiento Ciudadano, correspondía al periodo ordinario de la Ciudad de México, es decir, no es posible siquiera advertir que se tenía la intención por parte de dicho instituto político de que los impactos de su transmisión abarcaran el Estado de México en donde se estaba llevando a cabo el proceso electoral local.

 

Al respecto, la Sala Superior[19] ha sostenido que, dada la naturaleza del procedimiento especial sancionador, sólo se deben realizar diligencias adicionales si de las pruebas que obran en autos existen indicios suficientes en la actualización de una conduta ilícita, por lo que la autoridad instructora deberá tomar las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada la conducta denunciada. 

 

Aunado a lo anterior, tampoco considero que resulte válido, como se afirma en el acuerdo, pretender sustentar la devolución en una solicitud expresa del denunciante, puesto que del análisis integral del escrito de queja presentado ante el Consejo General del INE es posible advertir que ese presunto beneficio a favor de Delfina Gómez y de MORENA lo hace depender del contenido de los promocionales pautados por Movimiento Ciudadano, es decir, no realiza una atribución de responsabilidad directa a dichas partes.

 

En este sentido, la infracción que se atribuye a Movimiento Ciudadano por dicha conducta es el uso indebido de la pauta por la difusión de un contenido presuntamente calumnioso, motivo de queja que sí fue materia de emplazamiento por parte de la autoridad instructora[20] y contestado por dicho partido político al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, tal como se aprecia a continuación:[21]

 

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Entonces, conforme a lo expuesto, desde mi punto de vista, el presente asunto ya contaba con todos los elementos necesarios para emitir una determinación de fondo y no dilatar más de manera innecesaria un procedimiento cuya naturaleza es sumaria.

 

Máxime que nos encontramos con una denuncia vinculada con el proceso electoral ordinario del Estado de México 2022-2023, cuya conclusión es próxima, dado que la gobernadora electa toma protesta el 16 de septiembre, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México[22]. Por ello, devolver el expediente por las razones mayoritarias no se encuentra justificado, sino que desde mi perspectiva lo único que se está haciendo es dilatar injustificadamente el procedimiento, lo cual nos lleva a correr el riesgo de prolongar en el tiempo indebidamente la cadena impugnativa y de que este tipo de asuntos no se resuelvan preferentemente antes del inicio formal de las funciones de la persona electa.

 

También, resulta necesario expresar que no existe una conducta tasada en la Ley Electoral como infracción oponible a las candidaturas o partidos polítcos que consista en el beneficio obtenido por la comisión de una conducta ilícita por parte de una tercera persona.

 

En consecuencia, la identificación de dicha situación de hecho como una infracción aplicable en la causa sin citar el artículo de la Ley Electoral que le da sustento ni la línea de argumentos denota, desde mi punto de vista, una ausencia total de fundamentación y motivación del actuar de este órgano jurisdiccional. Proceder de esta manera implica actuar con arbitrariedad, sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia de rubro y texto[23], que dice:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En este sentido, no debemos perder de vista que las autoridades en el ámbito de su competencia pueden actuar de manera discrecional, sin embargo, esta encuentra sus límites en la justificación de sus determinaciones basa en la constitución, ley, tratados internacionales que constituyen el marco normativo fundamental en el actuar de las autoridades, ya que de lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad y taxatividad, es decir, adolece de una indebida fundamentación y motivación.

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020

 

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[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas oficiales de Internet del INE y del IEEM: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/ y https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf.

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3]Folios 03 a 47 del tomo único

[4] Folio 48 a 54 del tomo único

[5] Folio 89 a 139 del tomo único

 

[7] Folio 184 a 210 del tomo único

[8] Folios  305 323 del tomo único

[9] Folios  40 a 59 del tomo principal

[10] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[11] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)

II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)

[12] Artículo 47.

La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)

[13] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

[14] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//

[15] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[16] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco el apoyo de Carla Elena Solís Echegoyen y David Alejandro Ávalos Guadarrama en la elaboración del presente voto.

[17] En adelante PRI

[18] Ello iría en contra de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 62/2022, de rubro y texto: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

[19] Véase el SUP-REP-5/2022.

[20] Visible a foja 305-323 del accesorio único.

[21] Visible a foja 396-426 del accesorio único.

[22] Artículo 69.- El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación. Consultable en la página de internet https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/ley/vig/leyvig001.pdf

[23] Consultable en la página de internet: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/3vdtMHYBN_4klb4H1yNS/%22Procedimiento%20administrativo%20previo%22