JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SRE-JE-36/2022.

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional.

INVOLUCRADO: Gabino Jiménez Huerta.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

SECRETARIA: Georgina Ríos González.

COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Ericka Rosas Cruz.

 

Ciudad de México a catorce de junio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Trámite de la queja.

1.         1. Presentación. El 11 de abril, el Partido Revolucionario Institucional[3] presentó queja contra Gabino Jiménez Huerta, presidente municipal de Tecuala, Nayarit, por la indebida promoción de la revocación de mandato, porque el 2 de abril organizó una marcha a favor de la consulta cívica que tuvo lugar el 10 de abril, con lo cual, entre otros aspectos, vulneró la normativa electoral aplicable.

2.         El denunciante presentó como prueba los videos que difundieron los periódicos de circulación local “Del norte de Nayarit” y El Callejero en la red social Facebook a través de los vínculos https://fb.watch/ceXi9Ie4yI/ y https://fb.watch/ceX_t-FArF/, en los cuales se aprecia que el presidente municipal de Tecuala expresó su apoyo al titular del Ejecutivo Federal.

3.         2. Registro e investigación. El 12 de abril se tuvo por recibida la denuncia, se registró[4] y se ordenaron diversas diligencias de investigación.

4.         3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 2 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja, y el 9 siguiente ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo.

5.         4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a este órgano jurisdiccional.

II. Trámite en Sala Especializada.

6.         1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el trece de junio, el magistrado presidente le dio la clave SRE-JE-36/2022, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

7.         Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por la magistrada y los magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional[5].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

8.         Se justifica el acuerdo de este asunto por videoconferencia, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria[6].

TERCERA. Instrucción del procedimiento.

   Materia de la denuncia.

9.         Recordemos que se denunció que Gabino Jiménez Huerta organizó una marcha a favor de la revocación de mandato el pasado 2 de abril, lo que a decir de la parte quejosa constituyó la indebida promoción del ejercicio de revocación de mandato, así como el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

10.     Asimismo, refirió que los periódicos “Del norte de Nayarit” y “el Callejero” difundieron dos videos en Facebook https://fb.watch/ceXi9Ie4yI/ y https://fb.watch/ceX_t-FArF/ en los que se aprecia al presidente municipal en la marcha realizada el 2 de abril.

   Emplazamiento.

11.     La revisión del expediente nos permite advertir que la autoridad instructora emplazó a las partes en los siguientes términos:

[…]

 

Emplácese al partido Político Revolucionario Institucional, a través del C. Enrique Díaz López en su calidad de denunciante; así como a Gabino Jiménez huerta en su carácter de presidente municipal de Tecuala, Nayarit, a través de su representación acreditada en el presente asunto…como partes denunciadas para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos…por la presunta comisión de conductas e infracciones que a continuación se señalan:

 

a)      A Gabino Jiménez Huerta en su carácter de presidente municipal de Tecuala, Nayarit, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, párrafo 4, 449, párrafo 1,incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta violación a la normatividad electoral de promoción del ejercicio de Revocación de mandato, así como por uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad, derivado de los hechos descritos en el punto de acuerdo Primero del presente proveído.

[..]

 

12.     Como vemos, la autoridad instructora fue omisa en precisar de manera correcta el fundamento jurídico de las infracciones denunciadas consistentes en la indebida promoción de la revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

13.     Al respecto, cabe precisar que, en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, la Sala Superior señaló que es obligación de las autoridades investigadoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normativa electoral, al tratarse de una formalidad indispensable para que todas las personas y partidos políticos involucrados en ellos hechos denunciados puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa. De lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.

14.     Conforme a lo señalado, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas, esta Sala Especializada considera procedente solicitar a la autoridad instructora que precise los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan (a manera de ejemplo: la indebida promoción de la revocación de mandato, el uso indebido de recursos públicos, así como por la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte de la persona del servicio público, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 fracción IX, numeral 7, y 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal; 449 párrafo 1 incisos d), f y g), de la Ley Electoral; y 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato).

15.     Como este juicio electoral se formó por la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no aplica el plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de sentencia, que dispone el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

16.     Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que se realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado; lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

17.     Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

18.     El expediente JD/PE/PRI/JD01/NAY/PEF/1/2022 se resguardará en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada (UEIEPES), para que se verifique la debida integración del expediente y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

19.     Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de denuncia, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada UEIEPES y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

Conforme a lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas a la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 


[1] Todas las fechas se refieren al 2022, salvo referencia en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente

[3] En lo subsecuente PRI, quien presentó la queja a través de Enrique Díaz López, presidente de su Comité Directivo Estatal, ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nayarit

[4] Se asignó la clave de expediente JD/PE/PRI/JD01/NAY/PEF/1/2022.

[5] Con fundamento en los artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020