JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-37/2023

DENUNCIANTE:

MORENA

PARTE INVOLUCRADA:

PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

COLABORÓ:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.[1]

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/125/2023, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y emplazamiento.

 

GLOSARIO

Alejandra del Moral

Paulina Alejandra Del Moral Vega, entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Cadena Radiodifusora o concesionaria

Cadena Radiodifusora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionaria de las emisoras XEW-FM, frecuencia 96.9 y XEW-AM, frecuencia 900

Carlos Urdiales

Carlos Enrique Urdiales Villaseñor, director de emisoras habladas de Radiópolis y/o director de W Radio

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

IEEM

Instituto Electoral del Estado de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Martha Debayle

Marta Emelina Debayle Alaniz o Martha Emelina Debayle Alaniz, conductora del programa “Martha Debayle en W”

Nueva Alianza

Partido Nueva Alianza Estado de México

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Rebeca Mangas

Rebeca del Pilar Mangas Padrón, productora del programa “Martha Debayle en W”

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

 

 

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral local en el Estado de México 2023-2024. En relación con el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, destacaron las siguientes fechas:

 

Proceso electoral local

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Inició:

04/01/2023

Finalizó:

07/01/2023

Inició:

14/01/2023

Finalizó:

12/02/2023

Inició: 13/02/2023

Finalizó:

02/04/2023

Inició: 03/04/2023

Finalizó:

31/05/2023

04/06/2023

 

2.              b. Queja. El uno de abril, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, MORENA presentó queja en contra del PRI y Alejandra del Moral por presuntos actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad y la indebida adquisición de tiempo en radio, en relación con el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de México.

 

3.              Lo anterior, derivado de la supuesta participación de Alejandra del Moral en el programa de radio Martha Debayle en W Radio, en el cual, a su parecer, se posicionó ante la ciudadanía, tanto a la entonces precandidata como al partido político que la postuló y realizó un llamado al voto de manera anticipada al periodo de campaña del proceso comicial en el Estado de México.

 

4.              El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se ordenara la eliminación del material alojado en las páginas de internet que aportó.[2]

 

5.              c. Recepción, radicación, declaración de incompetencia y reserva de admisión y de emplazamiento. El uno de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/125/2023, declinó la competencia en favor del IEEM para conocer de los presuntos actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad por guardar relación con el proceso electoral en el Estado de México y ordenó remitir copia certificada de la documentación correspondiente.

 

6.              Asimismo, en relación con la presunta adquisición de tiempo en radio, reservó la admisión de la denuncia y el emplazamiento de las partes.

 

7.              Por otra parte, en relación con la solicitud de medidas cautelares del denunciante, la autoridad instructora observó que la materia de su petición, es el cese de las publicaciones denunciadas, para que su difusión no continúe, esto es, las publicaciones en redes sociales, pues no obstante que en su narrativa aluda a que se ordene “el retiro inmediato de las publicaciones denunciadas, así como de la adquisición indebida, para que su difusión no siga produciéndose”, lo relacionado con la posible adquisición indebida, se trata de una manifestación genérica contraria a la petición concreta que se realiza para que se determine retirar las publicaciones que refiere en su queja, de ahí que, para efectos del procedimiento especial sancionador, la autoridad haya tenido como no formulada la solicitud.

 

8.              d. Admisión, emplazamiento y audiencia. En proveído de cinco de julio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y dado que consideró concluidas las diligencias de investigación, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el doce siguiente.

 

9.                  e. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, la Unidad Especializada recibió el expediente a efecto de verificar su debida integración.

 

10.              f. Turno a ponencia. El dieciocho de julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-37/2023 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto correspondiente conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

11.               El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR DILIGENCIAS

12.               El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

13.               Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

14.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

15.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

16.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

17.               Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la UTCE ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

18.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal.[6]

19.               Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

20.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

21.               Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[7]

22.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[8]

TERCERA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

23.               Para lo que aquí interesa destacar, de autos se desprende que la autoridad instructora llevó a cabo lo siguiente:

24.               A) A través del acta circunstanciada de uno de abril, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de las siguientes ligas electrónicas:

 

1

 

https://wradio.com.mx/programa/2023/03/30/martha_debayle/1680193898_870857.html

2

https://quinto-poder.mx/rumbo-2024/2023/3/30/incumple-candidata-del-pri-en-edomex-tiempos-de-campana-19624.html

 

3

https://twitter.com/quintopodermex/status/1641510648864464910

4

https://www.facebook.com/quintopodermex/posts/pfbid0XHzHnW5L3Xepj2Hu2X9HsJbnnid2Xu8CA1cvh2gc79TaQUrhTU24KxZrQbUuYw1Dl 

 

5

https://www.msn.com/es-mx/noticias/others/incumple-candidata-del-pri-en-edomex-tiempos-de-campa%C3%B1a/ar-AA19hjtf

 

 

25.          B) La Dirección de Prerrogativas generó los testigos de grabación de las emisoras XEW-FM 96.9 y XEW-AM 900 correspondientes al treinta de marzo durante el horario comprendido entre las 10:00 y las 13:00 horas.

 

26.          C) El Instituto Electoral del Estado de México precisó lo siguiente:

 

*El veintitrés de enero se resolvió sobre la solicitud de registro del convenio de coalición “Va por México”, para postular a una candidata en el Estado de México, dicha coalición se integró por el PRI, PAN, PRD y Nueva Alianza Estado de México.

 

*El dos de abril se aprobó el acuerdo por el que se resolvió sobre la solicitud de registro de la candidatura de Alejandra del Moral al cargo de gobernadora constitucional del Estado de México, postulada por la coalición “Va por México”.

 

27.          D) Martha Debayle señaló que el método de selección de las personas que acuden al programa consiste en que el equipo de producción busca personalidades y/o especialistas en determinado tema o cuya actividad y obra resulten relevantes para generar contenido de interés en el contexto de una tendencia o coyuntura informativa y de entretenimiento.

 

28.          Se les invita de manera verbal a través de una llamada telefónica o por correo electrónico y sin suscribir ningún tipo de acto jurídico. En la mayoría de los casos es la propia productora del programa (Rebeca Mangas) quien gestiona y coordina las entrevistas, o bien, Carlos Urdiales, director de W Radio; o Primitivo Olvera de la Coordinación de Informativos de W Radio.

 

29.          La participación de Alejandra del Moral fue con el fin de presentar una personalidad de actualidad para conocer su desarrollo personal, así como detalles de su vida cotidiana como mujer en una vida profesional activa.

 

30.          La invitación para Alejandra del Moral fue vía telefónica a su equipo de Comunicación Social y, por el mismo medio, se acordó fecha y hora de la entrevista.

 

31.          De igual manera, precisó que la Dirección y la Coordinación de Informativos han buscado, sin éxito, una entrevista con Delfina Gómez Álvarez, entonces candidata postulada por MORENA, PVEM y el PT. Anexó el testigo de grabación de la entrevista.

 

32.          E) Cadena Radiodifusora remitió el testigo de grabación de la transmisión de treinta de marzo en el rango de las 9:00 a las 12:00 horas del programa “Martha Debayle en W” a través de la estación XEW-AM frecuencia 900 Khz.

 

33.          Asimismo, la concesionaria indicó que no tiene estudios sobre los alcances o niveles de audiencia de la transmisión del segmento del programa mencionado, ni ha contratado servicios especializados en investigaciones cuantitativas en medios de comunicación.

 

34.          F) Rebeca Mangas señaló que el contenido se elabora de manera conjunta con el equipo de producción del programa con la finalidad de abordar temas de actualidad que pueden ser de interés para el público radioescucha, lo cual es gratuito y para su difusión no se requiere de alguna orden, solicitud o contratación. Sin embargo, durante el programa se transmiten spots y menciones comerciales de diversos anunciantes que sí pagan por ello.

 

35.          El método de selección de las personas que acuden al programa va acorde con el tema a tratar. En algunos casos se trata de personalidades, cuya actividad y obra son relevantes para generar contenido de interés en el contexto de una tendencia o coyuntura informativa. En otras ocasiones, se trata de especialistas que analizan y explican los asuntos planteados durante el programa.

 

36.          Invitaron a Alejandra del Moral debido al interés que generó en su audiencia la contienda por la gubernatura del Estado de México y el objetivo de la entrevista fue exclusivamente informativo, toda vez que la cobertura de la emisora 96.9 FM abarca la totalidad del Valle de México.

 

37.          Adicionalmente, no cuenta con documentación relativa a las presuntas invitaciones a Alejandra del Moral y Delfina Gómez, y tampoco tiene un desglose de costos por segmento de las emisoras XEW-FM frecuencia 96.9 Mhz y XEW-AM frecuencia 900 Khz.

 

38.          G) En sendas actas circunstanciadas de veintisiete de abril y cuatro de mayo, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de lo siguiente:

 

 

1

https://wradio.com.mx/programa/2023/03/30/martha_debayle/1680193898_870857.html

2

https://www.marthadebayle.com/v2/radio/alejandra-del-moral-en-entrevista/

3

https://play.wradio.com.mx/audio/w_radio_marthadebayleenw_20230330_100000_110000/

 

39.          H) En acta circunstanciada de veintitrés de mayo, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de lo siguiente:

 

1.

https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/mapas-cobertura/

2.

https://www.marthadebayle.com/v3/martha/prensav3/merca-2-0-el-podcast-de-martha-debayle/

3.

https://www.marthadebayle.com/v3/martha/quieres-contratar-a-martha-debayle/

4.

https://wradio.com.mx/radio/2023/02/28/sociedad/1677603307_545427.html

 

40.          I) Cadena Radiodifusora remitió una lista con la pauta publicitaria de treinta de marzo, transmitida durante la emisión del programa “Martha Debayle en W”. Asimismo, refirió que no cuenta con cotización alguna respecto de los spots y menciones del segmento en el que participó Alejandra del Moral porque no fue vendido.

 

41.          De dicha lista se desprende que la totalidad del costo de la pauta publicitaria del programa “Martha Debayle en W” de treinta de marzo, asciende a la cantidad de $247,885.35 (doscientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco pesos 35/100 moneda nacional).

 

42.          J) En acta circunstanciada de cuatro de julio, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de lo siguiente:

 

1

https://www.ift.org.mx/sites/all/themes/bootstrap/templates/iftumca/files/pdfs/eramca/01re portefinalencca2022_vpa.pdf

 

2

https://somosaudiencias.ift.org.mx/sub-secciones/2

 

 

CUARTA. DETERMINACIÓN

43.               A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

44.               A) Requiera a la Dirección de Prerrogativas que realice un reporte de monitoreo para verificar si el programa en el que se entrevistó a Alejandra del Moral el treinta de marzo se repitió o reprogramó en las emisoras de Cadena Radiodifusora, máxime que la propia Dirección señaló que sí monitorea a la emisora XEW-AM 900.

45.               B) La autoridad instructora deberá excluir del emplazamiento a Carlos Urdiales, Martha Debayle y Rebeca Mangas, ya que la infracción denunciada es la presunta adquisición de tiempo en radio y quien es titular de las emisoras involucradas, hasta este momento, es Cadena Radiodifusora, no así las mencionadas personas físicas.

46.               Lo anterior no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

47.               Ello es así porque en la mencionada jurisprudencia se indicó que cuando se observe la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, la autoridad instructora debe emplazarles y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea, situación que no se actualiza porque, se reitera, no hay elementos que permitan suponer que las tres personas físicas indicadas adquirieron el tiempo a favor de Alejandra del Moral y, en diverso supuesto, es la concesionaria la que es titular de las emisoras involucradas, por lo tanto, es quien podría actualizar la infracción que se denunció.

48.               Lo indicado en los incisos A) y B) guarda coherencia con los siguientes precedentes de este órgano jurisdiccional:

#

Clave

Supuesto

¿Confirmó Sala Superior?

1.

SRE-PSC-24/2017

 

-Se denunciaron cápsulas informativas en radio que correspondían a una entrevista.

-No se emplazó al periodista o locutor.

-La Dirección de Prerrogativas realizó un reporte de monitoreo.

 

Sí, en el SUP-REP-129/2017 y acum.

2.

SRE-PSC-3/2019

-La Dirección de Prerrogativas realizó un reporte de monitoreo para verificar impactos del promocional denunciado.

 

No se recurrió

3.

SRE-PSC-8/2019

-La Dirección de Prerrogativas realizó un reporte de monitoreo en relación con la entrevista denunciada.

-No se emplazó al conductor ni productor o locutor.

 

Sí, en el SUP-REP-15/2019

4.

SRE-PSC-3/2020 CUMPL

-La Dirección de Prerrogativas realizó un reporte de monitoreo porque previamente se realizó la huella acústica de los fragmentos de la entrevista.

-No se emplazó al conductor, locutor, ni productor, involucrados en la entrevista.

 

Sí, en el SUP-REP-205/2021 y acums.

5.

SRE-PSC-20/2020

-La Dirección de Prerrogativas realizó reporte de monitoreo sobre los promocionales no pautados.

 

En el SUP-REP-155/2020 se modificó la sentencia sólo en relación con la publicación de extractos de la sentencia

6.

SRE-PSC-152/2022

-Entrevista que se difundió en el canal de televisión abierta de Milenio.

-La Dirección de Prerrogativas generó testigos de las emisoras que transmitieron la entrevista.

-No se emplazó a las personas que presentaron la entrevista.

 

Sí, en el SUP-REP-655/2022 y acums.

7.

SRE-PSC-68/2023

-La Dirección de Prerrogativas proporcionó los mapas de coberturas.

-Del expediente se advierte que la Dirección de Prerrogativas realizó un monitoreo, el cual fue remitido a la autoridad instructora mediante correo electrónico de treinta de marzo.

-No se emplazó a las personas presentadoras de los programas en los que se difundió el evento involucrado.

 

Sí, en el SUP-REP-187/2023

 

49.               C) Requiera a Investigación de Mercados INRA, Sociedad Civil, que remita el estudio que realizó en relación con los niveles de audiencia de Radiópolis, ya que, del acta circunstanciada de veintitrés de mayo, se advierte que la autoridad instructora certificó una liga electrónica en la que se observa que el presunto estudio lo llevó a cabo la mencionada empresa [https://wradio.com.mx/radio/2023/02/28/sociedad/1677603307_545427.html].

50.               Satisfecho lo descrito en este apartado, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes involucradas, salvo a quienes se precisó en el inciso B), y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

51.               Se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

52.               Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto. 

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

53.               Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

54.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

55.               Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

56.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

57.               Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

58.               Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-37/2023.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto, se ordenó remitir el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de que excluyera del emplazamiento a tres personas físicas, ya que la infracción denunciada es la presunta adquisición de tiempo en radio y quien es titular de las emisoras involucradas, hasta este momento, era Cadena Radiodifusora, no así las tres personas físicas emplazadas.

 

Asimismo, se estimó que resultaba necesario efectuar una serie de diligencias adicionales tales como requerir a la Dirección de Prerrogativas del INE que realizara un reporte de monitoreo para verificar si el programa en el que se entrevistó a Alejandra del Moral, el treinta de marzo, se repitió o reprogramó, así como solicitar a Investigación de Mercados INRA, Sociedad Civil, que remita el estudio que realizó en relación con los niveles de audiencia de Radiópolis.

 

II. Razones de mi voto

 

Respecto de lo ordenado en el presente juicio electoral, comparto la necesidad de remitir el expediente a la autoridad instructora para que le requiera a la Dirección de Prerrogativas que realice un reporte de monitoreo para verificar si el programa en el que se entrevistó a Alejandra del Moral se repitió o reprogramó.

No obstante, no comparto la necesidad de requerir a Investigación de Mercados INRA, Sociedad Civil, que remita el estudio que realizó en relación con los niveles de audiencia de Radiópolis, ya que, desde mi perspectiva, conocer los niveles de audiencia del programa denunciado no resultan relevantes a efecto de acreditar la infracción de adquisición indebida de tiempos en radio con fines político-electorales.

 

Asimismo, con independencia de que lo pudiera decidirse en el fondo del asunto, tampoco comparto la exclusión, desde el emplazamiento de las tres personas físicas respecto de la infracción de presunta adquisición de tiempo en radio, ya que, desde mi perspectiva, el determinar si son sujetos o no de la infracción derivado de su participación en el programa constituye un pronunciamiento de fondo.

 

En decir, bajo mi óptica, la autoridad instructora debió, como lo hizo, emplazar a las partes involucradas y esta Sala Especializada, en un pronunciamiento de fondo, debió precisar la participación de cada una de ellas y, en su caso, determinar si se actualizaba o no algún tipo de responsabilidad en materia electoral.

 

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo diversa mención.

[2] La UTCE realizó esta interpretación atendiendo a la causa de pedir del denunciante.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF. Cabe precisar que los artículos sexto y décimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, establecen que los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor; además de que en dichas normas transitorias se precisa que hasta el mes de abril se establecerán las medidas para la reestructuración administrativa del INE, mismas que deberán quedar ejecutadas a más tardar el uno de agosto.

[4] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[6] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[7] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[8] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.