JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SRE-JE-42/2018. PROMOVENTE: Partido del Trabajo INVOLUCRADOS: Partido de la Revolución Democrática MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Orlando Loustaunau Zarco COLABORÓ: Oziel Arroyo Muñiz |
Ciudad de México; once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:
ANTECEDENTES
1. 1. Denuncia. El 25 de abril de 2018[1], el representante del Partido del Trabajo (PT)[2] presentó, ante el 23 Consejo Distrital del INE, en la Ciudad de México (Junta Distrital), queja contra el Partido de la Revolución Democrática (PRD), por la pinta de una barda con propaganda de ese partido bajo un puente vehicular.
2. 2. Radicación e investigación. Al día siguiente, la Junta Distrital registró la queja[3] y ordenó diligencias de investigación para constatar la existencia de la publicidad.
3. 3. Admisión y emplazamiento. El 28 de abril, la Junta Distrital admitió a trámite la queja y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el 1 de mayo.
4. 4. Remisión del expediente. La Junta Local remitió el expediente a la Unidad Técnica y ésta a su vez, lo presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.
5. 5. Revisión del expediente. El 2 de mayo se recibió el expediente; revisó su integración[4]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-JE-42/2018 y turnarlo a su Ponencia, para radicarlo después.
CONSIDERACIONES:
6. PRIMERA. Actuación colegiada. Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto[5].
SEGUNDA. Incompetencia[6].
7. Marco normativo. Los artículos 41, Base III, apartado D, de la Constitución federal; 195, último párrafo, de la LOPJF y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), señalan que esta Sala Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores que son instruidos por el INE.
8. El artículo 470 de la LEGIPE, dice que esta Sala conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III o 134, párrafo octavo, ambos de la Constitución federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión[7].
9. Por su parte, el artículo 440, párrafo 1, de la LEGIPE dice que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; es decir, los órganos electorales locales tienen facultad y competencia para conocer denuncias y quejas por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que sólo por excepción se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
Caso concreto.
10. El actor denunció “…la existencia y colocación de propaganda electoral de campaña alusiva a dicho partido político ‘PRD UN PARTIDO CERCANO A LA GENTE’, en equipamiento urbano, consistente en la pinta de una barda…” y aportó las siguientes fotos:
11. La Junta Distrital corroboró la existencia de la publicidad, mediante acta circunstanciada en la que aparecen estas fotos:
IMAGEN | TEXTO |
| Fotografía tomada a la barda bajo el puente vehicular ubicado en Calzada de Tlalpan, dirección sur a norte, Circuito Azteca, a menos de cien metros del acceso vehicular de la Preparatoria “Ricardo Flores Magón”, en la delegación Coyoacán; en la que puede observarse, de izquierda a derecha, lo siguiente: barda de bajo el puente ya referido, con medidas aproximadas de dieciocho (18) metros de largo por cinco (5) de alto, misma en la que se puede observar, vista de frente, de izquierda a derecha un recuadro con fondo en color amarillo; al centro de éste, se ve el emblema del Partido de la Revolución Democrática; y debajo se encuentra pintada, en letras negras de aproximadamente treinta centímetros de alto por veinte centímetros de largo, la leyenda “P R D”, en letras con contorno color negro y fondo amarillo, de aproximadamente un metro con treinta centímetros de alto por un metro y quince centímetros de largo; finalmente, se observa la leyenda “UN PARTIDO CERCANO A LA GENTE”, escrito en letras negras de aproximadamente cuarenta y cinco centímetros de alto, distribuidas en dos líneas horizontales. En la parte baja de la barda, puede observarse una franja color negro, de aproximadamente cincuenta centímetros de alto por once metros de largo. Todo lo anterior en un fondo completamente blanco que se extiende a tres metros de altura de la barda, a partir del nivel de piso. |
Fotografía tomada desde el ángulo derecho, sobre la Calzada de Tlalpan, dirección sur a norte, Circuito Estado Azteca. En esta toma se puede apreciar, desde otro ángulo, los elementos descritos, párrafos arriba, mismos que conforman la propaganda electoral denunciada. |
12. Esta Sala Regional Especializada considera que la publicidad no tiene un nexo directo con la elección federal, ya que no menciona año, elección o cargo que los vincule con el mismo.
13. En relación con los artículos 3, fracción II, inciso c), 7, fracción I y 8 fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las conductas deben conocerse y resolverse por los órganos electorales de la Ciudad de México, toda vez que el puente en que se pintó la publicidad se encuentra en esa Ciudad, donde hay un proceso electoral local en curso, para elegir la Jefatura de Gobierno, diputaciones e integrantes de las Alcaldías.
14. Aunado, a que los artículos 403[8] y 404[9] del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México contemplan el procedimiento especial sancionador por la posible vulneración a las reglas de propaganda electoral.
15. Por lo que procede remitir la denuncia y sus anexos al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que, acorde con sus facultades, determine lo que corresponda, previa copia certificada.
Por tanto, SE ACUERDA:
PRIMERO. Esta Sala Especializada no es competente para conocer el asunto.
SEGUNDO. Remítase la denuncia y sus anexos al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, así como al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
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MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
[2] Enrique Aguilar Sánchez, representante propietario del PT, ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral (INE), en la Ciudad de México.
[3] Con el número de expediente JD/PE/PT/JD23/CM/PEF/4/2018.
[4] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
[5] Con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 46, fracción II, y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Antes de analizar el caso, esta Sala debe definir si hay o no competencia para resolver, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe realizarse de forma preferente, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal.
[7] De conformidad con la Jurisprudencia de Sala Superior 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, todas las jurisprudencias son consultables en: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[8] “Artículo 403. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos, previo convenio con la autoridad correspondiente, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes:
I. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones, o ponga en riesgo la integridad física de las personas;
[9] Artículo 404. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a la propaganda electoral será sancionada en los términos de este Código. Las reglas relativas a su confección y colocación serán aplicables también a la propaganda ordinaria, que realicen los Partidos Políticos en los periodos que no correspondan al proceso electoral.”