JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-42/2023

DENUNCIANTE:

ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ

PARTE DENUNCIADA:

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “ALIANZA PATRIÓTICA NACIONAL” Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ

COLABORÓ:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés[1].

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/AALH/CG/156/2023 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente.

 

GLOSARIO

Adán Augusto o denunciante

Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de Gobernación.

Agrupación política nacional

Agrupación Política Nacional “Alianza Patriótica Nacional”, anteriormente “Alianza Patriótica por la 4T A.C.”

UTCE o Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Carlos Suárez

Carlos Suárez Ramírez.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral/ Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento de Quejas

Reglamento de Quejas y Denuncias del lNE.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la integración de Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

A N T E C E D E N T E S

I. Trámite del procedimiento sancionador

1.              a. Denuncia. El veinticuatro de abril, Adán Augusto presentó denuncia ante la UTCE en contra de quien o quienes resulten responsables, con motivo de la indebida utilización de su nombre e imagen con fines electorales, en virtud de diversas publicaciones realizadas, despliegue de propaganda político-electoral y actividades conexas de conformidad con diversas publicaciones obtenidas de Twitter.

2.              b. Radicación, desechamiento parcial, reserva de admisión y diligencias. En la misma fecha, la autoridad instructora recibió y registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/AALH/CG/156/2023, acordó el desechamiento respecto de los hechos vinculados con el uso de marcas registradas; reservó la admisión, el emplazamiento de las partes y ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.[2]

3.              c. Desechamiento. El veintiocho de abril, la autoridad instructora desechó la denuncia al ser insuficientes los elementos de prueba aportados, y en virtud de los resultados de las diligencias ordenadas.

4.              d. Recurso de revisión. El treinta y uno de mayo, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-99/2023 revocó la determinación de la UTCE al advertir, en esencia, una falta de exhaustividad en la investigación preliminar. Por ello, ordenó que se continuara con el despliegue de diligencias de investigación idóneas para, en su caso, estar en aptitud de acordar lo conducente sobre la admisión de la denuncia.

5.              e. Desechamiento parcial, admisión, emplazamiento y audiencia. El uno de septiembre, la autoridad instructora desechó la denuncia respecto de doce enlaces electrónicos denunciados; la admitió respecto de los cinco enlaces electrónicos restantes; y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el once de septiembre.

II. Trámite ante la Sala Especializada

6.              a. Recepción del expediente. En su momento, se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

7.              b. Turno a ponencia y radicación. El tres de octubre, el magistrado presidente por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-JE-42/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales, quien radicó el expediente y elaboró el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

8.              El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR DILIGENCIAS

9.              El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

10.          Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

11.          En ese sentido, la facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”[4]. De esta manera, se garantiza el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

12.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002[5] que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

13.          Ahora bien, de conformidad con el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la UTCE ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

14.          En ese sentido, la SCJN ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.[7]

15.          Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

16.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

17.          Asimismo, la SCJN ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[8]

18.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[9]

TERCERA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA Y RESULTADOS OBTENIDOS

A. Diligencias realizadas

19.          Para lo que aquí interesa destacar, de autos se desprende que la autoridad instructora realizó las siguientes diligencias:

20.          a) Mediante acta circunstanciada de veinticuatro de abril, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de los siguientes vínculos electrónicos:

1.

https://twitter.com/QueSigaLopezVdA/status/1648482066953289728

2.

https://twitter.com/QueSigaLopezVdA/status/1646536614364041220

3.

https://twitter.com/QueSigaLopezVdA/status/1646930637868113929

4.

https://twitter.com/MalAmigoGdl/status/1647773870173167622

5.

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1640798410839040002

6.

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1640730477592997891

7.

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1640381433658200071

8.

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1637949293884497920

9.

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1636917336908386305

10.

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1636751518274666496

11.

https://twitter.com/maxcortespress/status/1648446313191571456

12.

https://twitter.com/jharaus/status/1649926306421768192

13.

https://twitter.com/Mexico07822469/status/1647700151203446788

14.

https://twitter.com/Alianza4t/status/1647813229429637121

15.

https://twitter.com/Alianza4t/status/1641962146417311744

16.

https://twitter.com/Alianza4t/status/1646591797047574532

17.

https://twitter.com/Alianza4tCDMX/status/1641554932326170626

 

21.          b) Mediante acuerdos de veinticuatro de abril y cinco de julio, se requirió diversa información a Twitter Inc de las cuentas en las que se habían difundido las publicaciones denunciadas.

22.          c) Mediante actas circunstanciadas de fechas dos, trece, quince y veintidós de junio, la UTCE hizo constar diversas diligencias para localizar a las personas titulares, responsables o que administraran los perfiles de Twitter denunciados.

23.          d) A partir de los resultados obtenidos, se hicieron diversos requerimientos de información a las personas que podrían ser responsables, titulares o que administraran los perfiles de Twitter denunciados.

24.          e) Las personas que fueron requeridas en diversos acuerdos, de conformidad con la información obtenida de las diligencias indicadas, fueron las siguientes:

Nombre

Fecha del acuerdo de requerimiento

Agrupación política nacional

Dos de junio

Alejandra Peña Curiel presuntamente integrante de la organización identificada como “Qué siga López”

 

Cinco de junio

Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, presunto integrante y Coordinador Nacional de la Organización identificada como “Que siga López”

 

Cinco y veintidós de junio

Maximiliano Cortes Zepeda

Cinco de junio

Jorge Hernández Araus

Cinco de junio

Alianza patriótica por la 4T A.C.

Catorce de junio

Claudia Yáñez Centeno, presunta Coordinadora Estatal en Colima del Comité Protagonistas del Seguimiento de la Transformación para que Siga López.

 

Catorce, quince y veintiocho de junio

Carlos Suárez Ramírez, presunto Coordinador del Comité Municipal de Villa de Álvarez

Catorce y veintidós de junio

tres, diez y veintiuno de julio

Alianza Patriótica Nacional en Baja California

Catorce y veintiocho de junio,

y diez de julio

Alianza Patriótica Nacional Ciudad de México

Catorce de junio

José Andrés Flores de la Cruz, representante legal de Alianza Patriótica por la 4T A.C.

 

Quince de junio

Luis Ángel Jácome García, Coordinador de “Alianza Patriótica Nacional Ciudad de México”

 

Quince de junio

Leticia Quezada Contreras, presunta Coordinadora Nacional “Que Siga López”.

Veintidós de junio y

diez de julio

Daniela Cruz Villagrán, persona que administra la red social de TWITTER de Jorge Hernández Araus, diputado local del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

 

Veintisiete de junio

25.          f) Mediante acuerdo de doce de julio, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización, así como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del INE, que informaran si tenían registro o datos de localización de diversas agrupaciones cuyos nombres se obtuvieron de las diligencias realizadas.

26.          g) Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, se requirió a Adán Augusto que proporcionara información para la identificación de las personas responsables de doce enlaces electrónicos.

B. Resultados obtenidos

27.          El resultado de las diligencias desplegadas por la autoridad instructora fue el siguiente:

28.          a) No se obtuvo información sobre el titular responsable o administrador del enlace del perfil:

1

https://twitter.com/MalAmigoGdl/status/1647773870173167622

29.          b) Obtuvo indicios de los presuntos titulares, responsables o administradores de los enlaces electrónicos que se listan a continuación, sin que en su opinión fueran suficientes para tener certeza de ello:

1

https://twitter.com/QueSigaLopezVdA/status/1648482066953289728

2

https://twitter.com/QueSigaLopezVdA/status/1646536614364041220

3

https://twitter.com/QueSigaLopezVdA/status/1646930637868113929

4

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1640798410839040002

5

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1640730477592997891

6

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1640381433658200071

7

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1637949293884497920

8

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1636917336908386305

9

https://twitter.com/quesiga_lopez/status/1636751518274666496

10

https://twitter.com/Mexico07822469/status/1647700151203446788

11

https://twitter.com/Alianza4tCDMX/status/1641554932326170626

30.          c) Se obtuvo la información de las personas titulares, responsables o administradoras de los cinco enlaces electrónicos restantes de conformidad con lo siguiente:

31.          Alianza Patriótica por la 4T A.C. y/o Agrupación Política Nacional “Alianza Patriótica Nacional”, reconoció ser titular del perfil de Twitter en el que se realizaron las publicaciones visibles en los siguientes enlaces electrónicos:

1

https://twitter.com/Alianza4t/status/1647813229429637121

2

https://twitter.com/Alianza4t/status/1641962146417311744

3

https://twitter.com/Alianza4t/status/1646591797047574532

32.          Maximiliano Cortés Zepeda reconoció la publicación de Twitter visible en el siguiente enlace:

4

https://twitter.com/maxcortespress/status/1648446313191571456

33.          Jorge Hernández Araus, Diputado Local del Congreso del estado de Hidalgo, reconoció como propio el perfil en el que se realizó la publicación visible en el enlace que a continuación se trascribe, precisando que Daniela Cruz Villagrán es la responsable de administrarlo:

5

https://twitter.com/jharaus/status/1649926306421768192

C. Desechamiento parcial y admisión

34.          A partir de los resultados obtenidos, dado que la autoridad instructora no obtuvo elementos suficientes para identificar o localizar a las personas titulares de las cuentas de Twitter ahora X correspondientes a los doce enlaces precisados en los incisos a) y b) del apartado anterior, determinó desechar la denuncia respecto de dichas publicaciones mediante acuerdo de uno de septiembre. Respecto de las demás publicaciones, al haber obtenido la información de las personas titulares, responsables o administradoras, acordó la admisión de la denuncia.

35.          Toda vez que el desechamiento parcial referido no fue impugnado, dicha determinación ha quedado firme, por lo que esta Sala Especializada procede a analizar la integración del expediente en relación con los cinco enlaces electrónicos por los que se admitió la denuncia.

CUARTA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

36.          Esta Sala Especializada considera que las referidas diligencias resultaron insuficientes para garantizar la debida integración del expediente, por lo que es necesario devolverlo para realizar una investigación detallada que permita resolverlo.

37.          De las constancias que obran en autos se advierte que Adán Augusto denunció que se había desplegado propaganda, eventos y actividades conexas donde se había usado su nombre e imagen con fines electorales. Además, señaló una serie de publicaciones que daban cuenta de lo anterior y, al describirlas, precisó que se trataba de eventos proselitistas (tres), pinta de bardas (1) y propaganda (1):

No.

Dirección Electrónica

1

 

https://twitter.com/maxcortespress/status/1648446313191571456

 

Tipo de evento

Imagen

Evento proselitista

 

 

2

Dirección Electrónica

 

https://twitter.com/jharaus/status/1649926306421768192

 

Tipo de evento

Imagen

Evento proselitista

 

3

Dirección Electrónica

 

https://twitter.com/AlianzaPNacion/status/1647813229429637121

 

Tipo de evento

Imagen

Evento proselitista

 

 

4

Dirección Electrónica

 

https://twitter.com/AlianzaPNacion/status/1641962146417311744

 

Tipo de evento

Imagen

Pinta de bardas

 

5

Dirección Electrónica

 

https://twitter.com/AlianzaPNacion/status/1646591797047574532

 

Tipo de evento

Imagen

Propaganda

 

38.          Ahora bien, la autoridad instructora desplegó diligencias tendentes a investigar la identidad y los datos de localización de las personas titulares, responsables o administradoras de los perfiles de Twitter a través de los cuales se realizaron las publicaciones denunciadas. Si bien estos datos son necesarios para la integración del expediente, son insuficientes para emitir un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto. Esto es así porque, de las acciones realizadas, no se advierten diligencias que hubieran tenido el propósito de esclarecer los supuestos eventos proselitistas o la pinta de bardas consignados en las citadas publicaciones.

39.          De esta manera, en el caso de la publicación 1, se denunció un evento proselitista respecto del cual se difundió un enlace de una nota periodística relacionada con “Acciones de apoyo para Que Siga López”: http://maxcortespress.com.mx/2023/04/acciones-de-apoyo-para-que-siga-lopez-html[10]  

40.          Asimismo, si bien la autoridad identificó a la persona responsable de la publicación, omitió certificar el contenido del link, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento al que hacía referencia la publicación en cuestión, su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo.

41.          En el caso de la publicación 2, se denunció un evento proselitista, y se advierte la referencia a que el titular del perfil de Twitter asumió un cargo desde el cual lograría consolidar ese “gran proyecto”, además de las frases “¡Sigue López! ¡En #Hidalgo estamos A gusto!”. Sin embargo, no se realizaron diligencias para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo.

42.          Respecto de la publicación 3, también se denunció como evento proselitista y se advierte que el contenido de ésta hace referencia a que el coordinador nacional de Alianza Patriótica Nacional, Ricardo Peralta Saucedo[11], tomó protesta a la Coordinación de la Alianza Patriótica Nacional de la Alcaldía de Xochimilco. Sin embargo, dicha persona no fue requerida por la autoridad instructora y tampoco llamada al procedimiento para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento en cuestión, y tampoco su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo.

43.          Por cuanto hace a la pinta de bardas denunciada a través de la publicación 4, se advierte que en el acta circunstanciada de veinticuatro de abril se hizo constar diversas fotografías y, debajo de éstas, se advierte lo siguiente:

44.          No obstante, no se advierte el nombre de las demás personas que habrían sido etiquetadas en la publicación y a quienes se habría podido requerir la información que poseyeran para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto publicitado, su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo.

45.          Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera necesario que el presente asunto sea remitido a la autoridad instructora para que efectúe una investigación exhaustiva que permita la debida integración del presente expediente.

QUINTA. DETERMINACIÓN

46.          A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para lo siguiente:

47.          A) Certifique el contenido del enlace electrónico que se encuentra inserto en la publicación 1 y que es el siguiente: http://www.maxcortespress.com.mx/2023/04/acciones-de-apoyo-para-que-siga-lopez.html

48.          B) A partir de lo anterior, la autoridad instructora deberá analizar los elementos que se desprendan del contenido referido y, en su caso, realizar las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento en cuestión, su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo.

49.          C) Requiera a Jorge Hernández Araus, así como a Daniela Cruz Villagrán, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el evento al que se refiere la publicación 2, su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo.

50.          D) Daniela Cruz Villagrán refirió en su escrito de tres de julio que, Jorge González Araus, diputado local del Grupo Legislativo de Morena en el Congreso del Estado de Hidalgo, es su jefe directo y le asignó la responsabilidad del área de comunicación, y al respecto acompañó una constancia laboral expedida por dicho diputado. Por lo anterior, la autoridad instructora deberá requerir al Congreso del Estado de Hidalgo que, a través del área competente, informe lo siguiente:

        Si Daniela Cruz Villagrán labora en ese órgano legislativo.

        De ser afirmativa la respuesta, informe el cargo y funciones que desempeña; así como el área a la que se encuentra adscrita.

        Remita el nombramiento del cargo que desempeña Daniela Cruz Villagrán, o cualquier otra constancia que acredite la relación laboral o de servicios que tenga con dicho Congreso.

51.          E) Requiera al Congreso del Estado de Hidalgo que, a través del área competente, informe si el diputado Jorge Hernández Araus solicitó recursos públicos para la promoción de la publicación denunciada y, de ser afirmativa su respuesta, también informe si éstos le fueron autorizados.

52.          F) Requiera al diputado Jorge Hernández Araus, que informe si forma parte de la agrupación política nacional; de ser afirmativa su respuesta, informe qué funciones desempeña en dicha agrupación; asimismo, deberá informar quiénes forman parte de la “Coordinación Territorial Estatal”, a la que se hace referencia en la publicación 2, si forma parte de alguna agrupación o asociación y el nombre de ésta, así como quiénes son las personas que se aprecian en la fotografía contenida en dicha publicación.

53.          G) Solicite a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, la integración de los órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales de la agrupación política nacional.

54.          H) Requiera a Ricardo Peralta Saucedo, coordinador nacional de la agrupación política nacional, a efecto de que informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere la publicación 3, su propósito, las personas participantes, así como actos o manifestaciones realizadas en el mismo. Asimismo, deberá requerir a dicho coordinador que proporcione la información que posea respecto de la realización de los eventos a los que se refieren las publicaciones 1 y 2.

55.          I) Requiera a Luis Ángel Jácome García, coordinador de la Ciudad de México; a Jorge Irving Vílchez Duran, coordinador ejecutivo nacional y delegado de la Ciudad de México; así como a José Andrés Flores de la Cruz Centeno, coordinador jurídico; todos de la citada agrupación política nacional, la información que posean sobre la realización del evento al que hace referencia la publicación 3.

56.          J) Requiera a Jorge Irving Vílchez Duran, coordinador ejecutivo nacional y delegado de la Ciudad de México; así como a José Andrés Flores de la Cruz Centeno, coordinador jurídico, todos de la citada agrupación política nacional, la información que posean sobre la realización del evento al que hace referencia la publicación 1.

57.          K) Requiera a Luis Jorge Irving Vílchez Duran, coordinador ejecutivo nacional; José Andrés Flores de la Cruz Centeno, coordinador jurídico[12]; así como a Lisset Marcelino Tovar, coordinadora de Hidalgo; quienes forman parte de la citada agrupación política nacional, la información que posean sobre la realización del evento al que hace referencia la publicación 2, si Jorge Hernández Araus forma parte de la mencionada agrupación y, en su caso, desde cuándo, así como las funciones que desempeña en ella.

58.          LExamine nuevamente la publicación 4 y certifique los nombres de las personas etiquetadas en ella. Una vez hecho lo anterior, deberá requerir a la agrupación política nacional multicitada, la información necesaria para identificarlas y toda aquella que permita esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto publicitado, su propósito, las personas participantes, actos o manifestaciones realizadas en el mismo, quién o quiénes lo ordenaron, así como la identidad de la persona que se aprecia en la publicación.

59.          M) Una vez que identifique a las personas involucradas en los hechos denunciados, realice las diligencias necesarias para determinar si son afiliadas, simpatizantes o guardan relación con algún partido o agrupación política.

60.          Ahora bien, se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

61.          Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto. 

SEXTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

62.          Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, y se emplace de nueva cuenta a todas las personas que resulten involucradas en el presente procedimiento, a quienes se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

63.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

64.          Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

65.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/AALH/CG/156/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

66.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

67.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, en los términos y para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas del presente documento corresponden al dos mil veintitrés, salvo referencia expresa.

[2] Acuerdo que no fue impugnado.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[4] Tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] De rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[9] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[10] Dicho enlace se hizo constar en el acta de veinticuatro de abril.

[11] Cabe señalar que, de conformidad con el testimonio del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil “Alianza Patriótica por la 4T”, Escritura Pública número: 6513 (seis mil quinientos trece), Volumen: 102 (ciento dos), exhibida por el representante legal de esa asociación, Ricardo Peralta Saucedo es su Coordinador Nacional.

[12] No se omite señalar que dicha persona acudió al presente procedimiento en su calidad de representante legal de la agrupación política nacional.