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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-43/2024

 

DENUNCIANTE:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 

 

PARTE DENUNCIADA:

 

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIA:

 

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ:

 

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

ACUERDO por el que se devuelve el expediente con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1347/PEF/361/2023 a fin de garantizar su debida integración.

GLOSARIO

Autoridad instructora/ UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada/Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

Denunciante/PAN

Partido Acción Nacional

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales

MORENA

Partido político Morena

INE

Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde

 

ANTECEDENTES

1.       Queja. El veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés[1], el PAN presentó una queja por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por la difusión de un video el veinte de diciembre en la cuenta de Instagram de Claudia Sheinbaum.

2.       Radicación y admisión. El veinticinco de diciembre, la autoridad instructora registró la queja, asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/1347/PEF/361/2023 y el veintinueve siguiente, la admitió a trámite.

3.       Medidas cautelares. El veintinueve de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-342/2023[2] en el que determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares ya que, del análisis del video, se determinó que los niños, niñas y adolescentes no eran identificables. Asimismo, estableció la improcedencia en su vertiente de tutela preventiva, al tratarse de hechos futuros de realización incierta.

4.       Emplazamiento y audiencia. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el siete de febrero siguiente.

5.       Juicio Electoral SRE-JE-43/2024. El seis de marzo de 2024 esta Sala Especializada emitió el acuerdo por el que devolvió el asunto a fin de garantizar su debida integración y correcto emplazamiento.

6.       Segundo emplazamiento y celebración de audiencia. El once de marzo siguiente, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el quince siguiente.

7.       Turno a ponencia y radicación. En su momento se recibió el expediente en esta Sala Especializada, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de este acuerdo, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

8.       El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[3].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

9.       El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

10.   Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

11.   En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

12.   De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

13.   En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[5] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. EMPLAZAMIENTO

14.   Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

15.   Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.

16.   En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[6] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[8].

17.   Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

18.   Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

19.   Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[9].

20.   Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[10].

21.   En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

22.   Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DETERMINACIÓN

23.   En el primer SRE-JE-43/2024 se solicitaron las siguientes diligencias:

   Certificar el contenido denunciado en su integridad y emplazar nuevamente a las partes, especificando el número de niñas, niños y/o adolescentes que se aprecian en dicha publicación.

   Una vez realizadas las diligencias e integración de las constancias correspondientes, deberá emplazar a las partes involucradas en este procedimiento, debiendo correrles traslado con la totalidad de constancias.

24.   Ahora bien, de lo anterior se observa que, al certificar dicho contenido, la autoridad instructora perdió de vista a la persona menor de edad que aparece por un breve momento en frente de la denunciada con suéter café, la cual aparece en la siguiente escena marcada en verde:

Imagen extraída de la publicación alojada en la siguiente liga electrónica[11]: https://www.instagram.com/reel/C1F_TVWPK_p/?igsh=MjMON2Q2NDBjYg%3D%3D

  

25.   En este sentido, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente, y, por tanto, el debido proceso, la UTCE deberá realizar lo siguiente:

26.   Certificar nuevamente el contenido denunciado en su integridad tomando en cuenta en dicha certificación a la persona menor de edad antes señalada, asimismo deberá especificar los segundos donde aparecen todas las personas menores de edad en cuestión.

27.   Una vez realizadas las diligencias e integración de las constancias correspondientes, deberá emplazar nuevamente a las partes involucradas en este procedimiento, debiendo correrles traslado con la totalidad de constancias que integren el expediente.

28.   Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a los sujetos involucrados, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partidos que fueron denunciados, las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.

29.   Finalmente, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que puede realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

30.   A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

31.   Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

32.   Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

33.   Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

34.   Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

35.   Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en este acuerdo se entenderán relacionadas a dos mil veintitrés, salvo manifestación contraria.

[2] Este acuerdo no se impugnó.

[3] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[6] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[7] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[8] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[9] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[10] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[11] Ya que en las imágenes se observan presuntamente niñas y niños, se realiza su difuminación correspondiente.