JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-45/2023 | |
PROMOVENTE: | DATO PROTEGIDO [1] |
PARTE DENUNCIADA: | PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN Y DANIELA LARA SÁNCHEZ |
COLABORÓ: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
Ciudad de México, a once de enero de dos mil veinticuatro.
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/415/2023 y acumulados, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y su correspondiente emplazamiento.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Denunciante o DATO PROTEGIDO [2]: | DATO PROTEGIDO, senadora. |
Parte denunciada: | i. Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos[3]. ii. Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República[4]. iii. Carlos Emiliano Calderón Mercado, Coordinador de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la Presidencia de la República[5]. iv. Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, (CEPROPIE)[6]. v. Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Digital del presidente de la República, adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República[7]. vi. Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República[8] |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional. |
VPMrG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
(1) a. Proceso interno del Frente Amplio por México. El tres de julio de dos mil veintitrés[9], el Comité Organizador para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México emitió la invitación para el registro de quienes aspiraran a participar en el proceso de selección interna del frente partidista en relación con la precandidatura de la presidencia de la República del proceso electoral 2023-2024.
(2) b. Primera queja, registro y medidas cautelares[10]. A partir de la difusión de las manifestaciones realizadas en las conferencias matutinas, el tres, cuatro, cinco y siete de julio, así como publicaciones en la red social “X”, la denunciante presentó una queja contra la parte denunciada el diez de julio por presuntos hechos constitutivos de VPMrG en su contra, la cual fue registrada al día siguiente por la autoridad instructora con la clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/415/2023.
(3) Respecto a las medidas cautelares y su vertiente en tutela preventiva, mediante el acuerdo con la clave ACQyD-INE-135/2023, la autoridad instructora determinó su improcedencia porque dichas conferencias matutinas se consideraron como hechos consumados, asimismo, ya se había ordenado que se retiraran mediante un acuerdo diverso ACQyD-INE-131/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
(4) c. Escisión, registro, acumulación de quejas y medidas cautelares. El dieciocho de julio, la autoridad instructora registró las quejas presentadas por la denunciante, a las que les asignó el número de clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/500/2023, UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/501/2023 y UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/507/2023, de las cuales determinó escindir los hechos relacionados con VPMrG, al expediente que le dio origen al presente asunto, correspondientes a las siguientes conferencias matutinas:
Presentación de las quejas | Número de registro | Hechos denunciados |
Dieciocho de julio. | UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/500/2023 | Manifestaciones realizadas en las conferencias matutinas y publicaciones en la red social X de catorce de julio. |
UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/501/2023 | Manifestaciones en las conferencias matutinas y publicaciones en la red social X realizadas el diez y once de julio. | |
UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/507/2023 | Manifestaciones en la conferencia matutina el diecisiete de julio. |
(5) El mismo día, la autoridad instructora acumuló los hechos escindidos al presente procedimiento bajo la clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO CG/415/2023 y el diecinueve siguiente lo admitió a trámite con sus acumulados.
(6) Ahora bien, respecto a las medidas cautelares de las quejas presentadas por la denunciante el dieciocho de julio, mediante acuerdo ACQyD-INE-135/2023 la autoridad instructora determinó su improcedencia porque, desde una óptica preliminar, no menoscababan el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos electorales de la denunciante como mujer.
(7) No obstante, dichas medidas fueron revocadas parcialmente por la Sala Superior mediante la clave SUP-REP-272/2023, al considerar que, diverso a lo señalado por la autoridad responsable, bajo apariencia de buen derecho, en las conferencias matutinas referidas sí se emitieron expresiones con elementos de género que pudieron afectar a la denunciante.
(8) En consecuencia, la Sala Superior ordenó la emisión de un nuevo acuerdo que analizara la existencia preliminar de estereotipos de las referidas conferencias matutinas. Bajo esa línea, la autoridad instructora emitió el acuerdo ACQyD-INE-153/2023 y determinó conceder las medidas cautelares y su tutela preventiva.
(9) Dicho acuerdo fue impugnado por la parte denunciada y la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-300/2023 y acumulados, determinó modificar el acuerdo precedente, toda vez que ya se había ordenado mediante un acuerdo diverso el retiro de las publicaciones del diez, once, catorce y diecisiete de julio[11].
(10) d. Acumulación. El ocho de agosto, la denunciante presentó otra queja ante la UTCE, en la cual denunció las manifestaciones supuestamente constitutivas de VPMrG realizadas en las mañaneras del tres y siete de agosto la cual se registró como UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/701/2023, se admitió y acumuló al procedimiento especial sancionador de mérito, por parte de la autoridad instructora[12].
(11) El dieciocho de agosto posterior, la denunciante presentó una ampliación de denuncia ante la UTCE por la supuesta comisión de la misma infracción ocurrida en la conferencia matutina del mismo dieciocho, misma que fue acumulada por la autoridad instructora el veinte siguiente.
(12) e. Primer emplazamiento, audiencia y juicio electoral. En proveído de veintiuno de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y dado que consideró concluidas las diligencias de investigación, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiocho siguiente.
(13) El dieciocho de octubre, el Pleno de esta Sala Especializada, recibió y radicó el asunto bajo la clave SRE-JE-45/2023, mediante el cual, en acuerdo plenario se devolvió a efecto de que se realizaran mayores diligencias.
(14) f. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez que la autoridad instructora realizó las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, ordenó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dieciséis de noviembre.
(15) g. Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
(16) h. Remisión a la ponencia. El once de enero de la presente anualidad, el magistrado presidente interino acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-45/2023 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:
(17) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[13].
(18) Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
(19) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(20) Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(21) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[14], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(22) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(23) En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[15] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
(24) De autos se desprende que la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias conforme al acuerdo plenario emitido por esta Sala Especializada, dentro de las cuales, para lo que aquí interesa se destaca lo siguiente:
- Acta circunstanciada de veinticuatro de octubre, mediante la cual la autoridad instructora realizó la certificación de la totalidad de las conferencias matutinas denunciadas; asimismo, descargó y almacenó su contenido.
- Acta circunstanciada de veintitrés de octubre por la que la autoridad instructora certificó la descarga y almacenamiento de las conferencias matutinas de tres, siete y dieciocho de agosto.
- Acta circunstanciada de veinticuatro de octubre, a través de la cual la autoridad instructora certificó las conferencias matutinas de tres, cuatro, cinco, siete, diez, once, catorce y diecisiete de julio, así como tres, siete y dieciocho de agosto.
(25) Derivado de la revisión de las certificaciones referidas, así como de los videos correspondientes a la totalidad de las conferencias matutinas, se advierte que, en la correspondiente al cinco de julio se presentó una sección denominada “Quién es quién en las mentiras de la semana” que inicia a la hora con cuatro minutos, y en la cual se advierte que aparece Ana Elizabeth García Vilchis:
(26) Al respecto, es de destacar que el análisis en los casos de VPMrG, requieren de un estudio exhaustivo y contextual. En ese sentido se advierte que la intervención realizada en dicho segmento se encuentra relacionada con los hechos denunciados como se observa en las siguientes manifestaciones que se insertan de manera ejemplificativa:
[…]
Esta es la sección ‘Quién es quién en las mentiras de la semana’, y hoy es cinco de julio de dos mil veintidós.
[…]
Vamos con la siguiente. AMLO revela juego de la oposición; la oposición lo acepta, pero luego se victimiza. No hubo magia para adivinar los designios de la oligarquía y la alianza conservadora y saber que la candidata que designó Claudio X. González y cuyo destape corrió a cargo de Héctor Aguilar Camín, el presidente Andrés Manuel López Obrador corrió el telón del montaje y, al verse descubiertos, lanzaron acusaciones y mentiras contra el presidente de México.
Para muestra un botón. El usuario Héctor Alejandro Quintanar hizo un ilustrativo recuento de lo machista y discriminatoria que ha sido la clase política conservadora por su paso por el gobierno. Veamos lo que dice el usuario, a quien agradecemos y le mandamos un saludo, su aportación es muy importante de los usuarios de las redes sociales comprometidos con este país. Él dice: ‘El DATO PROTEGIDO busca enlazar que es mujer de origen popular, pero eso es mera coartada, es fachada para olvidar que el PAN llama a las mujeres el viejerio, como dijo el jefe Diego; es fachada para olvidar que Fox les decía lavadoras de dos patas, es fachada para que se omita que la Sedesol panista en dos mil once decía que las mujeres indígenas huelen mal.
‘Es fachada para que se omita que los ideólogos de la pejefobia, piensan de los pueblos indígenas y pobres: Putla, Oaxaca, es un pueblo horroroso, como dijo Castañeda; Oaxaca, Guerrero y Chiapas son un lastre, como dijo Quadri; conocí la pobreza por los piojos de mis empleados, la actual diputada del PAN, Ana Teresa Aranda, y secretara foxista de Sedesol doscientos ; esos indios descamisados, como dijo el jefe Diego; los zapatistas merecen la pena de muerte, como dijo Ignacio Loyola, gobernador panista de Querétaro en dos mil uno; los campesinos tienen mucho que aprender al narco —¿cómo ven?— Jeffrey Johns, subsecretario de SAGARPA calderonista en dos mil nueve.’
Juzgue usted el nivel. Ellos, que dicen amar a México, aman el dinero, ese es su único dios, ellos extrañan sus privilegios.
Y, bueno, hablando de incongruencia y mentiras, aquí les vamos a mostrar el video que la señora, que la propia señora DATO PROTEGIDO difundió en doscientos con motivo de la fiesta de cumpleaños número setenta y seis del jefe Diego. En las imágenes que difundió DATO PROTEGIDO, ella se ve contenta, como que no cabía de la emoción de codearse con personajes como Carlos Salinas, Felipe Calderón, Luis Carlos Ugalde, José Antonio Meade, Porfirio Muñoz Ledo, Jorge Castañeda, Carlos Slim, Roberto Hernández, Luis Carlos Ugalde, Fernando Gómez Mont, Salomón Chertorivski, entre otros.
El video dura tres minutos con treinta y seis segundo y fue transmitido, decimos, DATO PROTEGIDO, quien en marzo de dos mil dieciséis era jefa delegacional en Miguel Hidalgo en la Ciudad de México, y lo grabó para la plataforma, ya que no existe de videos, Periscope. Vamos a verlo.
(INICIA VIDEO)
Persona de género femenino: Nos encontramos aquí en la fiesta del ‘Jefe’ Diego. Hay una gran cantidad de personajes que se dieron a la tarea de venir a visitarlo.
Saluda a Periscope. A ver, un saludo a Periscope.
Voz de género masculino: Ah, no, qué paso doña periscopia, cómo está usted.
Voz de género masculino: Ah, caray, nos estamos portando bien, ¿eh? Para que no haya ninguna duda.
Voz de género masculino: Esta estacionado en doble fila eh, ja, ja, ja, ja
Persona de género femenino: Saluden a periscope
Aquí está todo mundo. A ver, saluden al Periscope. Aquí está el doctor Narro. Hola. Saluden al Pericospe.
Voz de género masculino: Tu Periscope me la pela.
Persona de género femenino: Saluda al Pericospe. A ver, ‘güero’, saluda al Facebook.
Persona de género masculino: Estamos en Facebook muy bien.
Persona de género femenino: Mi querido Sergio. Te habla el Pericospe. Aquí está el gobernador, un saludo a Facebook, gobernador.
Voz de género masculino: A la mejor delegada de toda la Ciudad de México DATO PROTEGIDO.
Persona de género femenino: Bueno, está aquí en grande la… Muchos, muchos personajes se dieron a la tarea de visitar, pero el festejado, ¿dónde anda?
Voz de género masculino: A ver, venga para acá, una foto, una foto con mi delegada.
Persona de género femenino: A ver, aquí con el Periscope, a ver. Se está como queriendo ir la señal, espérame, espérame. Ahí estás, ya.
Bueno, vamos a apagarlo.
(FINALIZA VIDEO)
Persona de género femenino: Bueno, qué feliz se ve ahí la clase política, ¿no? Y la élite.
Por último […]”
*Lo resaltado es propio del presente acuerdo.
(27) En consecuencia, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:
A) Verificar si Ana Elizabeth García Vilchis actualmente continúa ocupando el cargo de directora de Área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República[16] y, en su caso, se emplace a su jefe inmediato.[17]
B) Requerirle a Ana Elizabeth García Vilchis que informe lo siguiente: i) en qué consiste la sección que presenta en las conferencias matutinas; ii) quién ordena los temas que tratará en la misma; iii) quién autoriza la transmisión de dicho segmento; y, en lo particular, respecto a la conferencia matutina de cinco de julio, iv) quién o quiénes le ordenaron que hablara de la denunciante, por qué hizo referencia a ella; y, si se le ordenó abordar y transmitir el video de la denunciante.
C) De igual manera, la autoridad instructora deberá certificar el contenido y las ligas electrónicas que aparecen en el segmento referido, en su caso solicitarle a Ana Elizabeth García Vilchis la información transmitida y los enlaces electrónicos a los que hizo referencia.
(28) En ese sentido, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones que tienen carácter enunciativo mas no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
(29) A partir de lo expuesto la autoridad instructora únicamente deberá emplazar a Ana Elizabeth García Vilchis y a quién o quiénes resulten responsables, derivado de las investigaciones propuestas, con relación con las expresiones realizadas en la conferencia matutina del cinco de julio por encontrarse, de manera presunta, estrechamente vinculadas con la comisión de VPMrG[18], así como emplazar a la denunciante para que ambas partes presenten su defensa, pruebas y alegatos respectivamente[19].
(30) Lo anterior no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
(31) Satisfecho lo descrito en este apartado, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes involucradas, y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.
(32) Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
(33) Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
(34) Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(35) Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(36) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
(37) Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(38) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(39) Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] De conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] En el caso, mediante acuerdo de diecinueve de julio dictado por la autoridad instructora, en favor de la denunciante respecto a la protección de la identidad de la denunciante, en consecuencia, todos los datos que la puedan hacer identificable deberán ser protegidos.
[3] Presidente de República o Titular del Ejecutivo Federal.
[4] Coordinador de Comunicación Social.
[5] Coordinador de Estrategia Digital.
[6] Director de CEPROPIE.
[7] Directora de Comunicación Digital.
[8] Jefe de departamento de Comunicación Social.
[9] Todas las fechas salvo manifestación expresa se entenderán por dos mil veintitrés.
[10] La denunciante en todas las quejas enunciadas en el presente procedimiento solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se ordenara la eliminación del material alojado en las páginas de internet que aportó y que se ordenara a la parte denunciada que no se emitieran, ni reprodujeran pronunciamientos que pudieran demeritar a las mujeres.
[11] Cabe señalar, a manera de síntesis, que en dicho medio de impugnación el presidente de la República alega, que las manifestaciones que se le imputan no corresponden con las que externó en las conferencias matutinas del diez, once, catorce y diecisiete de julio; no obstante la Sala Superior refirió que la autoridad instructora centró su estudio a partir de la literalidad de las expresiones que se externaron por el presidente de la República en las conferencias de prensa matutinas señaladas, sin haber hecho referencia o considerado en su determinación, alguna referencia a “un grupo de hombres”, como elemento de género para declarar la procedencia de las medidas que ahora se revisan, por lo que determinó como inoperante dicho agravio.
[12] Mediante Acuerdo con el número ACQyD-INE-166/2023, se concedió el retiro parcial de las manifestaciones realizadas el tres y siete de agosto conforme a lo analizado por la autoridad instructora, también, esta misma autoridad, concedió la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva solicitada por la denunciante.
Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior mediante el expediente con la clave SUP-REP-324/2023 Y ACUMULADOS.
[13] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.
[14] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[15] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[16] En concordancia con el cargo que ostentaba en dos mil veintiuno conforme al asunto con la clave SRE-PSC-163/2021.
[17] No es inadvertido que de la página de internet https://servidorespublicos.gob.mx/ se desprende que labora en la Oficina de la Presidencia de la República.
[18] Lo anterior tomando en consideración que la Sala Superior en casos de VPMrG ha determinado que resulta importante analizar los hechos íntegramente, es decir, como una unidad, para determinar la responsabilidad de todas las personas involucradas, sin separar los hechos denunciados. Véase el SUP-REP-21/2021.
[19] Ello en términos del Acuerdo Plenario del 10 de noviembre.