JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-47/2022

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADAS:

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN

COLABORARON:

ALFONSO BRAVO DÍAZ Y DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.[1]

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar su debida integración y el debido emplazamiento de las partes.

GLOSARIO

AIFA

Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Conferencias matutinas denunciadas

Conferencias del veintiuno, veintiocho y treinta de marzo en el marco de la inauguración del AIFA

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Facebook

Meta Platforms Inc, red social Facebook

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Revocación

Ley Federal de Revocación de Mandato

Lineamientos del INE

Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato

Partes Denunciadas

        Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos

        Martha Jessica Ramírez González, directora general de comunicación social de Presidencia de la República.

        Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de

comunicación social y vocero del Gobierno de la República.

        Sigfrido Barjau de la Rosa, director del centro de producción de Programas Informativos y Especiales, (CEPROPIE).

        Claudia Sheinbaum Prado, jefa de gobierno de la Ciudad de México.

        Alfredo Del Mazo Maza, gobernador constitucional del Estado de México.

        Luis Cresencio Sandoval González, secretario de la Defensa Nacional.

        Gustavo Ricardo Vallejo Suárez, ingeniero residente general y comandante del agrupamiento de ingenieros del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.

        Isidoro Pastor Román, director general del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.

 

PAN

Partido Acción Nacional

Presidente de la república

Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

(1)           a. Reforma constitucional[2]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el cual se adicionaron diversas disposiciones a la Constitución en materia de revocación de mandato.

(2)           b. Proceso de revocación de mandato. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1646/2021[3], en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, en el cual aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024, en los siguientes términos:

ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Aviso de intención

Recolección de apoyo de la ciudadanía

PERIODO PROHIBIDO

Emisión de la Convocatoria

Jornada

1 al 15 de octubre de 2021

1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021

4 de febrero de 2022

10 de abril de 2022

(3)           c. Primera queja[4]. El veintiuno de marzo, el PAN interpuso una queja en contra del presidente de la república, Claudia Sheinbaum, así como quien resultara responsable, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto de la revocación de mandato derivado de que el veintiuno de marzo, en la conferencia matutina, se realizaron diversas expresiones en el marco de la inauguración del AIFA.

(4)           Asimismo, el partido promovente solicitó la adopción de medidas cautelares, para el retiro y suspensión de la propaganda denunciada; así como la tutela preventiva para que se exhortara al presidente de la República y quien resultara responsable para que se abstengan de seguir realizando actos de difusión e información de programas de gobierno durante el proceso de revocación de mandato.

(5)           d. Registro, admisión, reserva y diligencias[5]. El veintidós de marzo, la autoridad instructora registró y admitió la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022, reservó el emplazamiento a las partes, y ordenó llevar a cabo diligencias para la debida integración del expediente.

(6)           Por su parte, la autoridad instructora ordenó formular la opinión técnica.

(7)           e. Medidas cautelares[6]. El veintitrés de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-52/2022[7], determinó la procedencia de las medidas cautelares al considerarse, bajo apariencia de buen derecho que, mediante la conferencia del veintiuno de marzo, en particular de la inauguración del AIFA, se difundió propaganda gubernamental vinculada con logros y acciones gubernamentales en torno a dicha obra.

(8)           Asimismo, concedió la tutela preventiva solicitada y consideró oportuno reiterar al presidente de la República que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados con logros y actividades de gobierno, salvo las excepciones relativas a campañas de servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, en el periodo prohibido correspondiente a la revocación de mandato.

(9)           f. Segunda queja, registro, admisión y acumulación[8]. El veintiocho de marzo, el PAN, interpuso una segunda queja en contra del presidente de la república y quien resultara responsable por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de revocación de mandato derivado de la organización de un evento para la inauguración del AIFA, su publicación mediante las cuentas oficiales del gobierno de la República, el posible uso de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad del proceso de revocación de mandato y el posible incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-47/2022.

(10)       A su vez, dicho instituto político, también solicitó medidas cautelares para que se retiraran las publicaciones denunciadas.

(11)       La autoridad instructora admitió la denuncia, la registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/159/2022, se reservó su emplazamiento y señaló que mediante el acuerdo con la clave ACQyD-INE-52/2022, ya había emitido un pronunciamiento relacionado con la pretensión de esta segunda denuncia, por lo que resultaban improcedentes.

(12)       Finalmente, en la misma fecha, acumuló la segunda queja al diverso con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022.

(13)       g. Tercera queja[9], registro, admisión y acumulación. El tres de abril, el PAN presentó una tercera denuncia en contra del presidente de la República y quien resultara responsable derivado de la presunta violación cometida al difundir propaganda gubernamental dentro del proceso de revocación de mandato en la mañanera del veintiocho y treinta de marzo, así como en relación con diversas publicaciones en Facebook.

(14)       El cuatro siguiente la queja fue registrada con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/187/2022, misma que fue admitida y acumulada a la diversa con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022 por la autoridad instructora, quien reservó el emplazamiento, y, respecto a las medidas cautelares solicitadas, señaló que se encontraban relacionadas con el ACQyD-INE-52/2022.

(15)       h. Emplazamiento y audiencia. El nueve de noviembre la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veinticinco siguiente.

(16)       i. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[10].

(17)       j. Turno a ponencia. El veintiuno de diciembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-21/2022 y turnarlo al magistrado ponente, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

(18)            El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[11].

SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO Y MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

A.    Marco normativo

a.   Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

(19)           El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

(20)           Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(21)           En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[12], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

(22)           De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

(23)           En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[13] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

b.  Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

(24)       Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la UTCE ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

(25)       En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[14] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[16].

(26)       Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

(27)       Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(28)       Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[17].

(29)       Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[18].

(30)       En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló esencialmente que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

(31)       Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

TERCERA. DETERMINACIÓN

A.    Análisis de las diligencias realizadas por la autoridad instructora y requerimiento de mayores diligencias

(32)           De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones en la etapa de investigación:

        Certificación de las manifestaciones realizadas en las conferencias matutinas denunciadas, en el contexto de la inauguración del AIFA[19].

        La certificación del contenido de diversas ligas electrónicas aportadas en los escritos de queja presentados por las partes denunciantes.

        Realizó diversos requerimientos entre los que destacan los siguientes:

      A los medios de comunicación digitales que difundieron la noticia referente a la inauguración del AIFA, de los cuales se obtuvo que no fueron contratados para la publicación del evento denunciado.

De las respuestas obtenidas, la autoridad instructora, determinó no emplazarlas al considerar que se trataba de un ejercicio apegado a la presunción de licitud de la actividad periodística.

      A las concesionarias y al titular del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, para que informaran si existían órdenes de transmisión, contratos o acuerdos para que se difundieran las conferencias matutinas del veintiuno, veintiocho y treinta de marzo.

Dichas personas manifestaron en lo general que la transmisión se realizó sin que existieran órdenes de transmisión o contratos de por medio, sino exclusivamente el apego a su libre expresión.

(33)           Respecto a los recursos empleados para la difusión y organización de las conferencias matutinas, la autoridad instructora, realizó los siguientes requerimientos:

      Al titular del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales que manifestara los gastos de producción y número de personas que participaron en el evento referido y, en su caso, remitiera los contratos y/o facturas que ampararan los gastos erogados con motivo de las conferencias matutinas.

      Al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República que indicara cuál fue la participación de dicha área en la difusión de las conferencias de prensa denunciadas, así como: a) manifestara los gastos de producción y número de personas empleadas; y, b) remitiera los contratos y/o facturas que amparen los gastos erogados.

En respuesta, esa autoridad señaló que de una búsqueda exhaustiva no se encontró información relacionada con alguna contratación para la difusión del evento.

      A Google LLC (youtube), Servicios de Música México S.A. de C.V. (spotify) y Meta Pataforms INC (Facebook), que indicaran si el material difundido pertenecía a alguna campaña o había sido difundido como publicidad.

Respecto a Google LLC y Facebook, respondieron que no se tiene registro de que se hayan empleado recursos para su publicidad, difusión o campaña.

Por su parte Servicios de Música S.A. de C.V. no dio respuesta al requerimiento.

      Al titular del Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica de la presidencia de la República, que: a) informara los gastos efectuados con motivo de la inauguración del AIFA, el veintiuno de marzo, misma que fue difundida a través de la conferencia de prensa matutina denominada mañanera; b) en caso de que la inauguración del AIFA, se hubiese realizado con recursos privados, señalara de dónde se obtuvieron; c) indicara el nombre de las dependencias gubernamentales encargadas de la organización y realización de la inauguración del AIFA; d) remitiera toda la información relacionada con los recursos públicos (materiales, humanos o económicos), utilizados para la organización y/o logística de la Inauguración del AIFA celebrada el veintiuno de marzo; e) señalara el lugar exacto en donde se llevó a cabo la inauguración del AIFA, precisando duración, hora de inicio y fin del evento; f) señalar los recursos que utilizó para trasladarse a la conferencia del veintiuno de marzo; g) manifestara si contrató difusión de la inauguración del AIFA, especificando si se trataba de medios de comunicación digitales o impresos, nombre y/o denominación o razón social de los proveedores.

Asimismo, se le señaló que en caso de no contar con la información se requiriera por su conducto a la unidad responsable correspondiente, incluyendo al secretario particular del presidente de la República y a la coordinación general de Comunicación.

Al respecto se tiene la respuesta de la Unidad de Administración y Finanzas, quien señaló en todos los casos que no existe información al respecto.

El director general adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República señaló que no cuentan con información alguna toda vez que no se cuenta con información ni documental alguna relacionada con dichos cuestionamientos.

(34)           De tales respuestas podemos advertir que en lo general se manifestó que no se tienen registros de contratos, facturas o gastos relacionados con los hechos denunciados.

(35)           No obstante, no pasa por alto esta autoridad, que el requerimiento se realizó respecto a recursos económicos, humanos y materiales, en tal sentido, de la respuesta del coordinador federal de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República se advierte que señala que para la logística de dicho evento participaron nueve personas de logística, sin señalar nombres, ni haberse realizado mayores requerimientos por parte de la autoridad instructora.

(36)           En consecuencia, a fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

        Requiera de nueva cuenta al presidente de la República, a través de su Consejería Jurídica, para que informe quién estuvo a cargo de la organización del evento de inauguración del AIFA.

        Requiera a la Coordinación de Comunicación Social, y en su caso que se solicite al área correspondiente, cuáles fueron los recursos empleados para producir, grabar y difundir el video contenido en la liga electrónica:

        https://www.youtube.com/watch?v=ThsWGwLE2qo&t=301s

        Solicite a Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Social; Pedro Daniel Ramírez Pérez, enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social de la presidencia de la República; Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República; Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México; Alfredo del Mazo Maza, gobernador del Estado de México; Luis Cresencio Sandoval González, secretario de la Defensa Nacional; Gustavo Ricardo Vallejo Suárez, ingeniero Residente General y comandante del Agrupamiento de Ingenieros AIFA; Isidoro Pastor Román, director general del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y a  Omar Fayad Meneses; entonces gobernador del estado de Hidalgo; a las áreas de finanza y de recursos humanos de cada dependencia, si se utilizaron recursos de traslado, comisión o facturas o comisión del personal a su cargo para asistir al evento del veintiuno de marzo o bien, con dicha fecha.

Asimismo, requiéraseles para que informen tanto a dichas personas como a las áreas correspondientes, que enuncien las personas que los acompañaron a dicho evento tanto de sus oficinas como personal de seguridad, así como si dichas personas utilizaron recursos públicos para su traslado, comisión o alimentos.

        Requiera al director general adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, informe el nombre y, en su caso, cargo o comisión de las nueve personas que señaló en su escrito de contestación del diecinueve de abril, así como el requerimiento correspondiente a las personas que sean señaladas por dicho director general.

Respecto a las personas referidas, requiéraseles para que informen quién les comisionó para llevar a cabo la logística, las funciones realizadas, los recursos utilizados, así como las personas y áreas encargadas de realizar el evento de inauguración del AIFA.

        Al director del AIFA, se le requiera que informe cuáles fueron los recursos empleados para que se realizara el evento de inauguración, materiales, económicos y humanos.

(37)           Asimismo, de las diligencias realizadas por la autoridad instructora se desprende la necesidad de que se realicen los siguientes requerimientos:

        A la Dirección de Prerrogativas y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo siguiente:

 

(38)           De la información proporcionada por la Apoderada Legal de la estación de Televisión XEIPN Canal ONCE, mediante escrito de veinticuatro de abril de dos mil veintidós, se desprende que dejó de ser concesionaria de las emisoras con los distintivos XHSCE-TDT Coahuila, XHCIP-TDT Morelos, XHSLP-TDT San Luis Potosí y XHSIN-TDT Sinaloa, a partir del 31 de diciembre de 2021, en atención a ello:

 

      Informe si dichas emisoras ya no forman parte de la concesión otorgada a la estación de Televisión XEIPN Canal ONCE, o bien, si las mismas se encuentran vigentes.

 

      Diga si las emisoras XHCPDF-TDT canal 31 Coahuila, XHCPDH-TDT canal 20 Morelos, XHCPDJ-TDT canal 24 San Luis Potosí y XHCPDI-TDT canal 21 de Sinaloa son concesionadas por la estación de Televisión XEIPN Canal ONCE.

 

      En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informe la fecha de inicio de la concesión para el uso y aprovechamiento las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

 

      Precise de manera puntual qué emisoras de la concesión otorgada a la estación de Televisión XEIPN Canal ONCE difundieron las conferencias matutinas denunciadas.

 

      Informen si XHCPDF-TDT canal 31 Coahuila, XHCPDH-TDT canal 20 Morelos, XHCPDJ-TDT canal 24 San Luis Potosí y XHCPDI-TDT canal 21 de Sinaloa pertenecen a la concesionaria XEIPN canal once u otra concesión; y en su caso señalar cuáles emisoras pertenecen a Canal Once.

 

 

        A la UTCE, lo siguiente:

 

(39)           De la información proporcionada por el representante legal de XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la emisora XHTZ-FM, de trece de junio de dos mil veintidós, se desprende que dicha concesionaria no difundió las conferencias matutinas denominadas “mañaneras”, sino que fue la empresa Grupo Imagen, dentro de programa denominado “Primera Emisión”, en atención a ello, se solicita:

 

      Se requiera a la persona moral Grupo Imagen, a efecto de que informe si existe o no algún acto jurídico con XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la emisora XHTZ-FM para la difusión de contenidos.

 

      De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, diga si difundió las conferencias matutinas denunciadas.

 

      En su caso, diga las razones o motivos por qué las difundió.

(40)           A partir de los resultados obtenidos de tales diligencias, se deberá realizar un nuevo monitoreo en el que se precise cada concesionaria y emisora conforma a la duración de su transmisión, asimismo, la certificación del contenido de los testigos generados, toda vez que se desprende que, en el reporte de monitoreo remitido, se señala de manera dispar que las conferencias matutinas se transmitieron parcial o totalmente por diferencias de segundos.

(41)           No se omite precisar que, de todas las diligencias, se deberá requerir que se remita la documentación que acredite sus dichos; asimismo, que dichas diligencias son enunciativas mas no limitativas de las facultades que tiene la propia autoridad instructora para la investigación e integración de los procedimientos especiales sancionadores.

B. Análisis de emplazamiento y requerimiento de emplazar de nueva cuenta

(42)           Se advierte en esencia que la autoridad instructora emplazó en síntesis de la siguiente manera[20]:

        Al presidente de la República por la probable comisión de: i) el incumplimiento de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva dictada en el ACQYD-INE-47/2022; ii) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido (en el contexto de las manifestaciones realizadas en las mañaneras del veintiuno, veintiocho y treinta de marzo y la inauguración del AIFA); y, iii) el uso indebido de recursos públicos.[21]

        A Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Social, por la difusión de propaganda gubernamental[22] a través de diversas publicaciones en las redes sociales oficiales del presidente de la República y del gobierno de México, en específico la contenida en la liga:

 

        https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-del-28-de-marzo-de-2022?idiom=es

        A Pedro Daniel Ramírez Pérez, enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social de la presidencia de la República, por la difusión de propaganda[23], a través de las publicaciones en las redes sociales oficiales del presidente de la República siguientes:

        https://www.youtube.com/watch?v=ThsWGwLE2qo&t=301s

        https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8&list=PLRnIRGar_296KTSVLOR6MEbpwJzD8ppA&index=1

        https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8

        https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/1025342498395751/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T-GK1C&ref=sharing

        https://www.facebook.com/gobmexico/videos/524875832349839/?EXTID-NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&REF=SHARING

        tps://twitter.com/lopezobrador_/status/1505952061837307904?t=loGQvcExsBMiJnX_DRdpgA&s=08

        https://twitter.com/lopezobrador_/staus/1505893126291935232?t=ypEAYPaTuRsZtSaLMtngKA&s=08

        https://www.instagram.com/p/CbYrLZFMzGi/?utm_medium=copy_link                  

        A Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República; y a Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de que, en la transmisión de las conferencias matutinas denunciadas, el presidente de la República realizó supuestamente diversas expresiones en el marco de la inauguración del AIFA[24].

        Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México; Alfredo del Mazo Maza, gobernador del Estado de México; Luis Crecencio (sic) Sandoval González, secretario de la Defensa Nacional; Gustavo Ricardo Vallejo Suárez, ingeniero Residente General y comandante del Agrupamiento de Ingenieros del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y a Isidoro Pastor Román, director general del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en la conferencia mañanera del veintiuno de marzo, derivado de las manifestaciones realizadas en torno a la inauguración del AIFA.

        Concesionarias de radio y televisión por la posible vulneración de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, aludiendo logros y acciones de gobierno. En específico los contenidos correspondientes a las versiones estenográficas de las conferencias matutinas denunciadas.

(43)           Así, del análisis de las quejas presentadas y el emplazamiento se advierte lo siguiente:

        Las ligas por las que se emplaza por el supuesto incumplimiento de la medida cautelar corresponden a publicaciones que fueron denunciadas en el contexto de la inauguración del AIFA.

        De las quejas se observa que las infracciones denunciadas son la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, el uso indebido de recursos públicos y asimismo la presunta vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y la neutralidad del proceso de revocación de mandato, en contra del presidente de la República, así como de quién o quiénes resulten responsables.

        En relación con el punto anterior, también se encontraba presente y realizó manifestaciones el entonces gobernador de Hidalgo Omar Fayad Meneses.

        El nombre del general es Luis Cresencio Sandoval González.

(44)           En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional, considera que lo correcto es emplazar de la siguiente manera:

        Al presidente de la República, por las posibles infracciones consistentes el incumplimiento de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva dictada en el ACQYD-INE-47/2022; la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido (en el contexto de las manifestaciones realizadas en las mañaneras del veintiuno, veintiocho y treinta de marzo y la inauguración del AIFA); el uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato.

        A Martha Jessica Ramírez González, a Pedro Daniel Ramírez Pérez, como responsables de las posibles publicaciones infractoras y a Jesús Ramírez Cuevas, como superior jerárquico de las personas señaladas, por las posibles infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato.

(45)           Ello señalando las publicaciones que conforme a las diligencias realizadas corresponden a la administración de cada persona.

        Asimismo, en el nuevo emplazamiento, deberá incluir a Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Social; Pedro Daniel Ramírez Pérez, enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social de la presidencia de la República; Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República; Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México; Alfredo del Mazo Maza, gobernador del Estado de México; Luis Cresencio Sandoval González, secretario de la Defensa Nacional; Gustavo Ricardo Vallejo Suárez, ingeniero Residente General y comandante del Agrupamiento de Ingenieros del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles; Isidoro Pastor Román, director general del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y a  Omar Fayad Meneses; entonces gobernador del estado de Hidalgo, por  la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato.

        A las concesionarias de radio y televisión, deberá emplazárseles por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como, la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato.

(46)           Estas consideraciones, no deben pasar por alto, aquellas otras que se desprendan de las diligencias anteriormente planteadas.

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

(47)            A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

(48)            Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(49)            Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

(50)            Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

(51)            Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

(52)            Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente digital a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas de este Tribunal.


[1] Las fechas a que se haga referencia en este acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo manifestación en contrario.

[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º. C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, al obrar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación consultable a través del enlace electrónico: https://bit.ly/3IFnkNj.

Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.

[3] Disponible para su consulta en la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125622

[4] Véanse los folios 116 a 126 del expediente.

[5] Véanse los folios 127 a 178 del expediente.

[6] Véanse los folios 191 a 252 del expediente.

[7] Esta determinación fue impugnada por la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, actuando en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República. El cuatro de abril, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-149/2022 y determinó confirmar el referido acuerdo.

[8] Véanse los folios 304 a 330 y 333 a 346 del expediente.

[9] Folios 505 a 527 del expediente.

[10] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[11] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[13] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[14] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[15] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[16] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[17] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[18] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[19] Actas circunstanciadas del veintidós y el cuatro de abril.

Asimismo, se señala que dichas versiones estenográficas pertenecen al dominio: www.gob.mx/presidencia/ el cual es administrado por la directora general de Comunicación Digital

[20] En su integralidad el emplazamiento obra en el expediente de las fojas 1638 a 1707.

[21] La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, primer párrafo, y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7, de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g de la Ley Electoral..

[22] La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7, de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley Electoral.

[23] La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7, de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley Electoral.

[24] La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7, de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.