EXPEDIENTE: | SRE-JE-47/2022 |
DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
DENUNCIADAS: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN |
COLABORARÓ: | DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.
GLOSARIO | |
AIFA | Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Conferencias matutinas denunciadas | Conferencias del veintiuno, veintiocho y treinta de marzo en el marco de la inauguración del AIFA |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Meta Platforms Inc, red social Facebook | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Lineamientos del INE | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato |
Partes denunciadas | i. Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicano[1]. ii. Martha Jessica Ramírez González, entonces directora general de comunicación social de Presidencia de la República[2]. iii. Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República[3]. iv. Pedro Daniel Ramírez Pérez, enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social en la Presidencia de la República[4]. v. Sigfrido Barjau de la Rosa, director del centro de producción de Programas Informativos y Especiales, (CEPROPIE)[5]. vi. Claudia Sheinbaum Prado, jefa de gobierno de la Ciudad de México[6]. vii. Alfredo Del Mazo Maza, gobernador constitucional del Estado de México[7]. viii. Luis Cresencio Sandoval González, secretario de la Defensa Nacional[8]. ix. Gustavo Ricardo Vallejo Suárez, ingeniero residente general y comandante del agrupamiento de ingenieros del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles[9]. x. Isidoro Pastor Román, director general del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y representante legal de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles S.A. de C.V, Sociedad Concesionaria de Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles[10]. xi. Omar Fayad Meneses, entonces gobernador del estado de Hidalgo[11].
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PAN | Partido Acción Nacional |
Presidente de la república | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores |
(1) A. Reforma constitucional[12]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el cual se adicionaron diversas disposiciones a la Constitución en materia de revocación de mandato.
(2) B. Proceso de revocación de mandato. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1646/2021[13], en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, en el cual aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024, en los siguientes términos:
ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO | |||
Aviso de intención | Recolección de apoyo de la ciudadanía | PERIODO PROHIBIDO | |
Emisión de la Convocatoria | Jornada | ||
Uno al quince de octubre de dos mil veintiuno. | Uno de noviembre al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno. | Cuatro de febrero de dos mil veintidós. | Diez de abril de dos ml veintidós. |
(3) C. Acción de inconstitucionalidad. El tres de febrero de dos mil veintidós[14], la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021, en la que se impugnó la Ley de Revocación, y declaró la invalidez del último párrafo de su artículo 32, que preveía la posibilidad de que los partidos políticos promovieran la participación ciudadana durante el proceso de revocación de mandato.
(4) D. Aprobación de la convocatoria[15]. El cuatro de febrero, mediante el acuerdo INE/CG52/2022 el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República.
(5) E. Jornada. El diez de abril, se llevó a cabo la jornada del citado mecanismo de participación ciudadana.
(6) F. Declaración de invalidez[16]. El veintisiete de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y su invalidez al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.
(7) A. Primera queja[17]. El veintiuno de marzo, el PAN interpuso una queja en contra del presidente de la República, Claudia Sheinbaum, así como quien resultara responsable, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto de la revocación de mandato derivado de que ese mismo día, en la conferencia matutina, se realizaron diversas expresiones en el marco de la inauguración del AIFA.
(8) Asimismo, el partido quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares, para el retiro y suspensión de la propaganda denunciada; así como la tutela preventiva para que se exhortara al presidente de la República y quien resultara responsable de abstenerse a seguir realizando supuestos actos de difusión e información de programas de gobierno durante el proceso de revocación de mandato.
(9) B. Registro, admisión, reserva y diligencias[18]. El veintidós de marzo, la autoridad instructora registró y admitió la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022, reservó el emplazamiento a las partes, y ordenó llevar a cabo diligencias para la debida integración del expediente.
(10) Por su parte, la autoridad instructora ordenó formular la opinión técnica respecto a las medidas solicitadas.
(11) C. Medidas cautelares[19]. El veintitrés de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-52/2022[20], determinó la procedencia de las medidas cautelares al considerar, bajo apariencia de buen derecho que, mediante la conferencia del veintiuno de marzo, en particular de la inauguración del AIFA, se difundió propaganda gubernamental vinculada con logros y acciones gubernamentales en torno a dicha obra.
(12) Asimismo, concedió la tutela preventiva solicitada y consideró oportuno reiterar al presidente de la República que se abstuviera de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados con logros y actividades de gobierno , bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, salvo las excepciones relativas a campañas de servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, en el periodo prohibido correspondiente a la revocación de mandato.
(13) D. Segunda queja, registro, admisión y acumulación[21]. El veintiocho de marzo, el PAN, interpuso una segunda queja en contra del presidente de la República y quien resultara responsable por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de revocación de mandato derivado de la organización de un evento para la inauguración del AIFA, su publicación mediante las cuentas oficiales del gobierno de la República, el posible uso de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad del proceso de revocación de mandato y el posible incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-47/2022.
(14) A su vez, dicho instituto político, también solicitó medidas cautelares para que se retiraran las publicaciones denunciadas.
(15) La autoridad instructora admitió la denuncia, la registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/159/2022, se reservó su emplazamiento y señaló que mediante el acuerdo con la clave ACQyD-INE-52/2022, ya había emitido un pronunciamiento relacionado con la pretensión de esta segunda denuncia, por lo que resultaban improcedentes.
(16) Finalmente, en la misma fecha, acumuló la segunda queja al diverso con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022.
(17) E. Tercera queja[22], registro, admisión y acumulación. El tres de abril, el PAN presentó una tercera denuncia en contra del presidente de la República y quien resultara responsable derivado de la presunta violación cometida al difundir propaganda gubernamental dentro del proceso de revocación de mandato en las mañaneras del veintiocho y treinta de marzo, así como en relación con diversas publicaciones en Facebook.
(18) El cuatro siguiente la queja fue registrada[23] con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/187/2022, misma que fue admitida y acumulada a la diversa con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/136/2022 por la autoridad instructora, quien reservó el emplazamiento y, respecto a las medidas cautelares solicitadas, señaló que se encontraban relacionadas con el ACQyD-INE-52/2022.
(19) F. Primer emplazamiento y audiencia. El nueve de noviembre la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veinticinco siguiente.
(20) A. Juicio electoral. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se radicó bajo la clave SRE-JE-47/2022, mediante el cual, el veintiuno de diciembre en Acuerdo Plenario de esta Sala Especializada se devolvió a efecto de que se realizaran mayores diligencias.
(21) B. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el seis siguiente.
(22) A. Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[24].
(23) Turno a ponencia. El veintiocho junio de dos mil veintitrés, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-47/2022 al magistrado ponente, y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
(24) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[25].
SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO
(25) El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(26) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[26], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(27) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(28) Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la UTCE ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.
(29) En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[27] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[29].
(30) Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
(31) Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
(32) Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[30].
(33) Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[31].
(34) En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló esencialmente que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
(35) Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
TERCERA. DETERMINACIÓN
Análisis de emplazamiento, hecho notorio y requerimiento de emplazar de nueva cuenta
(36) Se advierte que la autoridad instructora emplazó de la siguiente manera[32]:
“(…)
I. A ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por:
La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, primer párrafo; y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7, de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato, en relación con el artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la supuesta vulneración a lo previsto en el Acuerdo ACQyD-INE-47-2022, dictado el veintiuno de marzo de dos mil veintidós por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, derivado del incumplimiento de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva dictada en el acuerdo antes referido; la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido (en el contexto de las manifestaciones realizadas en las mañaneras del veintiuno, veintiocho y treinta de marzo y la inauguración del AIFA); el uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato.
II. A MARTHA JESSICA RAMÍREZ GONZÁLEZ, ENTONCES DIRECTORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; A PEDRO DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, ENLACE ADSCRITO EN LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (COMO RESPONSABLES DE LAS POSIBLES PUBLICACIONES INFRACTORAS) ASÍ COMO AL SUPERIOR JERÁRQUICO JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, EN SU CALIDAD DE COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA por:
o La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, utilización de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato, a través de una publicación en las redes sociales oficiales del titular del Ejecutivo Federal y del Gobierno de México.
Para mayor referencia se indica a continuación la publicación realizada por Martha Jessica Ramírez González, entonces Directora General de Comunicación Social de Presidencia de la República.
Publicación |
https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-del-28-de-marzo-de-2022?idiom=es |
Para mayor referencia se indica a continuación las publicaciones realizadas por Pedro Daniel Ramírez Pérez, enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República.
Publicaciones en redes sociales | |
1 | https://www.youtube.com/watch?v=ThsWGwLE2qo&t=301s |
2 | https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8&list=PLRnIRGar_296KTSVLOR6MEbpwJzD8ppA&index=1 |
3 | https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8 |
4 | https://www.facebook.com/gobmexico/videos/524875832349839/?EXTID-NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&REF=SHARING |
IV. A MARTHA JESSICA RAMÍREZ GONZÁLEZ, ENTONCES DIRECTORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; PEDRO DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, ENLACE ADSCRITO EN LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA; SIGFRIDO BARJAU DE LA ROSA, DIRECTOR DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS INFORMATIVOS Y ESPECIALES (CEPROPIE); CLAUDIA SHEINBAUM PRADO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO; ALFREDO DEL MAZO MAZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO; LUIS CRESENCIO SANDOVAL GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL; GUSTAVO RICARDO VALLEJO SUÁREZ, INGENIERO RESIDENTE GENERAL Y COMANDANTE DEL AGRUPAMIENTO DE INGENIEROS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL FELIPE ÁNGELES; ISIDORO PASTOR ROMÁN, DIRECTOR GENERAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL FELIPE ÁNGELES Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA DENOMINADA AEROPUERTO INTERNACIONAL FELIPE ÁNGELES S.A. DE C.V., SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL FELIPE ÁNGELES, Y OMAR FAYAD MENESES, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO; por:
o La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7, de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato toda vez que el veintiuno de marzo del año dos mil veintidós, en el marco de la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera”, realizaron diversas manifestaciones derivado de la inauguración del Aeropuerto Internacional “Felipe Ángeles”, destacando, a juicio del quejoso, logros y acciones de gobierno.
(…)
(37) También se observa que emplazó a las concesionarias de radio y televisión, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato.
(38) Dicho emplazamiento, en esencia, coincidió con lo ordenado en el acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala Especializada el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
(39) Sin embargo, también se observa que en el mismo se omitió identificar las publicaciones por las cuales se estaba emplazando y que conforme a las diligencias realizadas corresponden a la administración de cada persona, es decir, la responsabilidad de las publicaciones que se atribuyen a Martha Jessica Ramírez González y Pedro Daniel Ramírez Pérez. Cuestión que también se le solicitó a la autoridad instructora en el acuerdo de referencia.
(40) Si bien en el emplazamiento se mencionaron cuatro publicaciones, se observa que en total eran veintiséis, de las cuales de veintitrés publicaciones se acreditó su existencia, no obstante, no se hizo el emplazamiento correspondiente.
(41) Bajo esa misma línea resulta relevante que en el expediente con la clave SRE-PSC-62/2018, Andrés Manuel López Obrador reconoció y admitió que el dominio correspondiente al perfil lopezobrador.org.mx era propio. Así mismo, se tuvo por acreditado que Carlos Emiliano Calderón Mercado que es quien tiene el dominio de dicho perfil desde el dos de agosto del dos mil diecinueve al dos de agosto del dos mil veintitrés.
(42) Cuestión que es un hecho notorio[33] para esta Sala Regional Especializada y que se relaciona de manera directa con una de las publicaciones denunciadas, por lo que, si bien Andrés Manuel López Obrador está emplazado por todas las publicaciones, correspondería también hacer del conocimiento de la publicación denunciada a Carlos Emiliano Calderón Mercado al encontrarse vinculado con el dominio en el cual posiblemente ocurrieron las infracciones denunciadas.
(43) Por lo anterior, toda vez que la deficiencia del emplazamiento corresponde únicamente a las publicaciones y personas referidas y que del expediente se advierte que las demás personas físicas y morales fueron emplazadas y notificadas de manera correcta, esta autoridad jurisdiccional considera que lo correcto es emplazar nuevamente a Martha Jessica Ramírez González, Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jesús Ramírez Cuevas y Carlos Emiliano Calderón Mercado de la siguiente manera:
I. A MARTHA JESSICA RAMÍREZ GONZÁLEZ, ENTONCES DIRECTORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; A PEDRO DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, ENLACE ADSCRITO EN LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (COMO RESPONSABLES DE LAS POSIBLES PUBLICACIONES INFRACTORAS) ASÍ COMO AL SUPERIOR JERÁRQUICO DE DICHAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS A JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, EN SU CALIDAD DE COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA por:
o La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, utilización de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad del proceso de revocación de mandato, a través de una publicación en las redes sociales oficiales del titular del Ejecutivo Federal y del Gobierno de México.
Para mayor referencia se indican a continuación las publicaciones correspondientes:
Publicaciones de Martha Jessica Ramírez González, entonces Directora General de Comunicación Social de Presidencia de la República:
Direcciones electrónicas | |
1 | https://www.youtube.com/watch?v=ThsWGwLE2qo&t=301s |
2 | https://www.youtube.com/watch?v=a6t4wF9dGN8&list=PLRnIRGar_296KTSVLOR6MEbpwJzD8ppA&index=1 |
3 | |
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4 | |
| |
5 | https://www.facebook.com/watch/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T-GK1C&v=1484667245288903[34] |
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6 | https://twitter.com/lopezobrador_/status/1505952061837307904?t=loGQvcExsBMiJnX_DRdpgA&s=08 |
| |
7 | https://twitter.com/lopezobrador_/staus/1505893126291935232?t=ypEAYPaTuRsZtSaLMtngKA&s=08 |
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8 | https://www.instagram.com/p/CbYrLZFMzGi/?utm_medium=copy_link |
Publicaciones de Pedro Daniel Ramírez Pérez, enlace adscrito en la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República.
Direcciones electrónicas | |
9 | |
10 | https://twitter.com/GobiernoMx/status/1506133570540085250?t=HMbZl2mdQJvfAIsCC4mtHw&=08 |
11 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506126021279449088?t=XoAH6axdHk1aeDYj--RPdg&s=08 |
12 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506103379579265027?tHlv_JDeqWCogO_CH1uRYpQ&s=08 |
13 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506088273512345604?t=u0V244j-C69yzWsUG24w3w&s=08 |
| |
14 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506080721101856776?t=hdrFQD3BKNQ3qRDGwYB5LA&s=08 |
15 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506063105486475270?t=mA81mp0NmhU4xrehr-sGkw&s=08 |
16 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1506047665020223503?t=871Y95-wOhbLTTTpKQPflg&s=08 |
17 | https://twitter.com/GobiernoMX/status/1505952212500959238?t=NxKxm3UoH9y765JLNPBeEw&s=8 |
18 | https://www.instagram.com/p/CbY7DDrr0fP/?utm_medium=copy_link |
19 | https://www.instagram.com/p/CbYwuQtALud/?utm_medium=copy_link |
20 | https://presidente.gob.mx/ |
21 | |
22 | |
23 | |
II. A CARLOS EMILIANO CALDERÓN MERCADO al encontrarse vinculado con el dominio https://lopezobrador.org.mx/ en el que se encuentra la publicación presuntamente infractora:
o La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafos 5, 6 y 7 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y 37 y 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de Mandato, en relación al artículo 449, incisos c), d), e) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, a través de una publicación en las redes sociales oficiales del titular del Ejecutivo Federal y del Gobierno de México misma que corresponde a la siguiente:
Direcciones electrónicas | |
24 | |
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(44) Estas consideraciones, no vulneran de ninguna manera el derecho al debido proceso ni la garantía de audiencia de las demás partes involucradas, toda vez que los presentes hechos por los que se requiere a la autoridad instructora que se emplace de nueva cuenta a las personas referidas, únicamente corresponden a conductas que les pueden ser atribuidas a ellas, derivado que de las constancias que obran en el expediente y lo razonado en el presente juicio electoral, son personas superioras jerárquicas de las administradoras o personas administradoras de las páginas en las que se realizaron las presuntas conductas infractoras.
CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
(45) A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se emplace solo a las personas mencionadas conforme a la consideración tercera a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.
(46) Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(47) Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(48) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física todo lo actuado a partir del oficio por el que se remitió por segunda ocasión el expediente de la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(49) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(50) Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítase el expediente digital a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas de este Tribunal.
[1] En adelante presidente de la República o Titular del Ejecutivo Federal.
[2] En adelante Martha Jessica Ramírez.
[3] En adelante Jesús Ramírez.
[4] En adelante Pedro Ramírez.
[5] En adelante director de CEPROPIE.
[6] En adelante Claudia Sheinbaum o jefa de gobierno.
[7] En adelante Alfredo del Mazo o gobernador del Estado de México.
[8] En adelante Luis Cresencio o secretario de Defensa.
[9] En adelante Gustavo Vallejo o ingeniero general del AIFA.
[10] En adelante director general del AIFA.
[11] En adelante Omar Fayad o entonces gobernador de Hidalgo.
[12] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º. C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, al obrar en la página oficial del Diario Oficial de la Federación consultable a través del enlace electrónico: https://bit.ly/3IFnkNj.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[13] Disponible para su consulta en la liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125622
[14] Las fechas a que se haga referencia en este acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo manifestación en contrario.
[15] Consultables en los enlaces electrónicos: https://bit.ly/3GOEzug y https://bit.ly/3oTH1JY.
[16] Véanse las determinaciones SUP-RAP-128/2022 y acumulados; SUP-JIN-1/2022 y acumulados; y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.
[17] Véanse los folios 116 a 126 del expediente.
[18] Véanse los folios 127 a 136 del expediente.
[19] Véanse los folios 190 a 252 del expediente.
[20] Esta determinación fue impugnada por la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, actuando en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República. El cuatro de abril, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-149/2022 y determinó confirmar el referido acuerdo.
[21] Véanse los folios 304 a 331 y 332 a 347 del expediente.
[22] Folios 505 a 521 del expediente.
[23] Folios 522 a 538 del expediente.
[24] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[25] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[26] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[27] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[28] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[29] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[30] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[31] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[32] En su integralidad el emplazamiento obra en el expediente de las fojas 1638 a 1707.
[33] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[34] Cabe precisar que en el escrito de queja dicha liga no se transcribió de forma correcta, sin embargo, de la búsqueda por parte del personal de este Instituto, se constató que correspondía a la presente liga electrónica.