EXPEDIENTE: SRE-JE-49/2021
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DENUNCIADOS: XEDKR-AM, S.A. de C.V. Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ |
ACUERDO por el que se remite el expediente UT/SCG/PE/CG/94/PEF/110/2021 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en el presente asunto.
GLOSARIO
Diversas concesionarias de radio y televisión | XEDKR-AM, S.A. de C.V. Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. Radio Integral, S.A. de C.V. Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. Radio XEAN-AM, S.A. de C.V. Televimex, S.A. de C.V. Radio Televisión S.A. de C.V. Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. DE C.V. Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. Radio La Barca, S.A. Radio Emisora Central, S.A. de C.V. Belisario Virgilio Alvarado Alvarado |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
A C U E R D O
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al expediente de órgano central del INE registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/94/PEF/110/2021, integrado con motivo de la vista presentada por la autoridad instructora en contra de diversas concesionarias de radio y televisión por el supuesto incumplimiento de medida cautelar, y
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia. El veinte de febrero, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE denunció a Movimiento Ciudadano, porque en su concepto la difusión en radio, televisión y diversas redes sociales, de los promocionales denominados “Defendamos Jalisco”, vulneraban la normativa electoral.
2. Medidas cautelares. El veintidós de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-33/2021 determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas por el promovente en cuanto al uso indebido de la pauta, toda vez que consideró que el promocional correspondía a la pauta federal y se encontraba pautado en el orden local, lo que estimó que actualizaba una vulneración al modelo de comunicación política. Esta determinación fue confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-52/2021.
3. Resolución del expediente. El dieciocho de marzo, esta Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2021, en la que, entre otras cuestiones, determinó dar vista a la autoridad instructora, para que, de considerarlo pertinente, realizará las investigaciones necesarias y, con base en los elementos que obtuviera, determinará la apertura de un procedimiento especial sancionador por el posible incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021.
4. Apertura de procedimiento, radicación, admisión y diligencias de investigación. En atención a la vista antes referida, el veintisiete de marzo, la autoridad instructora determinó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador el cual se registró con la clave UT/SCG/PE/CG/94/PEF/110/2021 y se instauró en contra de las concesionarias de radio y televisión que a continuación se enlistan, por el posible incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE:
5. Asimismo, admitió a trámite la queja y ordenó la realización de diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
6. Emplazamiento, audiencia y sobreseimiento. El siete de mayo, la autoridad instructora determinó sobreseer respecto de las siguientes concesionarias de radio y televisión:
JALISCO | ||||
Número | Concesionaria | Emisora | Hora de transmisión | Fecha de transmisión |
1. | Radio Tapatía, S.A. de C.V. | XEBA-FM | 21/03/2021 | 21:53:49 |
2. | Televimex, S.A. de C.V. | XHGA-TDT | 07/03/2021 10/03/2021 | 18:06:19 10:02:33 |
3. | XHANT-TDT | 07/03/2021 10/03/2021 | 18:06:28 10:02:33 | |
4. | XHPVT-TDT | 07/03/2021 10/03/2021 | 18:06:11 10:02:32 | |
5. | XHLBU-TDT | 20/03/2021 07/03/2021 10/03/2021
| 18:21:55 18:06:12 10:02:44
| |
6. | Radio Televisión, S.A. de C.V. | XHAUM-TDT | 20/03/2021 | 18:22:08 |
7. | XHGUE-TDT | 20/03/2021 | 18:21:51 | |
8. | XHPVE-TDT | 20/03/2021 | 18:22:04 | |
7. Lo anterior, porque la Dirección de Prerrogativas[2] informó que, debido a fallas técnicas presentadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo se registraron 13 detecciones que presentaron inconsistencias que no podrían ser atribuibles a alguna concesionaria de radio y televisión. Por tanto, la vista ordenada subsistió únicamente por 27 impactos, los cuales se detallan a continuación:
JALISCO | ||||
No. | Concesionaria | Emisora/canal | Fecha de detección | Hora detección |
1 | XEDKR-AM, S.A. de C.V. | XEDKR-AM | 24/02/2021
| 8:59:59 |
2 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XEGAJ-AM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 |
8:59:59 8:59:59 8:59:59
|
3 | Radio Integral, S.A. de C.V. | XEPJ-AM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 8:59:59 8:59:59 8:59:59 |
4 | Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. y/o Emisora 1150, S.A. de C.V. | XEUNO-AM | 24/02/2021
| 8:59:59 |
5 | Radio XEAN-AM, S.A. de C.V. | XHAN-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 8:59:59 8:59:59 8:59:59 |
6 | Televimex, S.A. de C.V. | XHLBU-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
|
7 | José Pablo Pérez Ramírez y/o FRECUENCIA MODULADA DE AUTLÁN, S.A. de C.V. | XHANV-FM | 25/02/2021 26/02/2021 | 8:59:59 8:59:59 |
8
| Radio Televisión, S.A. de C.V. | XHAUM-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
|
XHGUE-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
| ||
| XHPVE-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
| |
9 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHBON-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 08:59:59 08:59:59 08:59:59
|
10 | Radio La Barca, S.A. | XHLB-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 08:59:59 08:59:59 08:59:59 |
11 | Radio Emisora Central, S.A. de C.V. | XHLJ-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 08:59:59 08:59:59 08:59:59 |
12 | Belisario Virgilio Alvarado Alvarado | XHTMJ-FM | 25/02/2021
| 08:59:59
|
8. Una vez determinado lo anterior, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el diecisiete siguiente.
9. Recepción del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificará su debida integración.
10. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-49/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
12. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional; esto, con fundamento en los artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
13. Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, lo cual es competencia del Pleno de esta Sala Especializada, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y en consecuencia se emplace de nueva cuenta a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las partes involucradas.
14. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
15. SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
16. Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020, el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
17. TERCERA. MARCO NORMATIVO. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá que ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE lo que en derecho corresponda.
18. Por su parte, el artículo 467 de la referida ley menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan.
19. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley en comento establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
20. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[3] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[5].
21. Dicha garantía de debido proceso, establecida por el artículo 14 de la Constitución Federal, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
22. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
2. Conocer las causas del procedimiento.
3. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
4. La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
23. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
24. Por su parte, la Sala Superior, en relación al emplazamiento de las partes, ha emitido los criterios jurisprudenciales de rubro “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”; y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.”[6]
25. De cuyo contenido se desprende que a partir del emplazamiento, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado.
26. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, con fundamento en el artículo 476 párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
27. CUARTA. ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE. Una vez establecido lo anterior, es necesario recordar que en el presente asunto se analizará la vista a partir de la cual la autoridad instructora determinó aperturar un procedimiento especial sancionador contra diversas concesionarias de radio y televisión por el posible incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021.
Investigación realizada por la autoridad instructora
28. Ahora bien, de la revisión del expediente en que se actúa, se advierte la existencia de las siguientes pruebas:
29. Documental pública. Correo electrónico por el que la Dirección de Prerrogativas remitió el informe de detecciones respecto al presunto incumplimiento de la medida cautelar ACQyD-INE-33/2021, tal y como se observa a continuación:
EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION |
97.1 | XEBA-FM | RA00346-21 | 21/03/2021 | 21:53:49 |
700 | XEDKR-AM | RA00346-21 | 24/02/2021 | 08:11:57 |
790 | XEGAJ-AM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:55:31 |
790 | XEGAJ-AM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:56:28 |
790 | XEGAJ-AM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:57:32 |
1370 | XEPJ-AM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:29:28 |
1370 | XEPJ-AM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:29:38 |
1370 | XEPJ-AM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:32:08 |
1120 | XEUNO-AM | RA00346-21 | 24/02/2021 | 08:22:02 |
89.5 | XHBON-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:55:32 |
89.5 | XHBON-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:57:31 |
89.5 | XHBON-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:57:30 |
CANAL24 | XHGA-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:19 |
CANAL24 | XHGA-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:33 |
CANAL22 | XHGUE-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:53:04 |
CANAL22 | XHGUE-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:21:51 |
CANAL26 | XEWO-TDT | RV00260-21 | 14/03/2021 | 11:58:43 |
105.7 | XHLJ-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:21:26 |
105.7 | XHLJ-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:18:09 |
105.7 | XHLJ-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:23:05 |
99.1 | XHTMJ-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:25:17 |
CANAL35 | XHPVE-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:53:04 |
CANAL35 | XHPVE-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:22:04 |
CANAL36 | XHPVT-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:11 |
CANAL36 | XHPVT-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:32 |
91.1 | XHAN-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:26:46 |
91.1 | XHAN-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:27:46 |
91.1 | XHAN-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:33:39 |
104.7 | XHLB-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:03:32 |
104.7 | XHLB-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:34:49 |
104.7 | XHLB-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:50:39 |
CANAL25.2 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:53:06 |
CANAL25 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:12 |
CANAL25 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:44 |
CANAL25.2 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:21:55 |
CANAL32 | XHANT-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:28 |
CANAL32 | XHANT-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:33 |
90.9 | XHANV-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:31:55 |
90.9 | XHANV-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:36:30 |
CANAL23 | XHAUM-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:52:54 |
CANAL23 | XHAUM-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:22:08 |
30. Documental pública. Correo electrónico por el que la Dirección de Prerrogativas manifiesta lo siguiente[7]:
De los 41 impactos detectados como presento incumplimiento a la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-33/2021, se desprende que debido a fallas técnicas presentadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo -mismas que no son atribuibles a los actores políticos ni a los concesionarios- se registraron 13 detecciones que presentan inconsistencias toda vez que, por la lógica de cruces establecido en el sistema, se asoció en un primer momento que el promocional se hubiere transmitido en la pauta federal. Sin embargo, al realizar el cruce de la pauta asignada, se observó que la transmisión fue realizada en el espacio de la pauta del ámbito local, derivado de lo anterior se pone a su consideración la posibilidad de valorar este hallazgo y determinar, en su caso que no hubo incumplimiento a la medida cautelar.
Se adjuntan las notificaciones con las que hizo de conocimiento a las concesionarias de radio y televisión en el Estado de Jalisco el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-33/2021.
Se adjuntan los testigos de grabación correspondientes.
Se detectó un excedente de la emisora XEWO-TDT, el cual ya fue requerido.
Se adjuntan los datos de localización de la emisora XEUNO-AM.
31. Documentales privadas. En el transcurso de la investigación y al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los representantes legales de las concesionarias de radio y televisión manifestaron medularmente lo siguiente:
Concesionaria | Respuesta requerimiento (sic) | Comparecencias (sic) |
XEDKR-AM, S.A. de C.V. | Se transmitió el spot derivado de un error en el sistema ya que, al hacer el cambio manual por spot en el tracking de continuidad de la estación, no se registró correctamente, transmitiéndose el contenido del promocional, solo en ese horario. | Se trató de un fallo derivado del número de identificación del promocional, por lo que se transmitió un solo impacto.
No existió dolo, mala fe al realizar este acto.
Se ratifica el contenido del escrito de respuesta al requerimiento. |
Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | El supuesto incumplimiento se debió a un error involuntario por parte del área de programación, no se omite mencionar que se ha tomado las medidas necesarias para que dicho acto no vuelva a suceder. | El procedimiento debe ser invalido ya que la infracción que se persigue no se encuentra tipificada.
Solicita la nulidad de la notificación del emplazamiento ya que el actuario omitió describir las razones por las cuales se cercioró de estar en el domicilio correcto.
Se ratifica el contenido del escrito de respuesta al requerimiento. |
Radio Integral, S.A. de C.V. | El promocional fue transmitido en atención a las órdenes de transmisión que el INE envió.
La estación recibió la medida cautelar a la vez que fue recibida la orden de transmisión del instituto para ser cargada, para el lapso que discurrió del 21 al 24 de febrero. El 23 de febrero realizan la notificación en el sentido de que habría que cesar en la transmisión del material concreto y sustituirle, lo que se realizó en tiempo y forma.
El 24 de marzo el INE hizo llegar ordenes de transmisión y pautas nuevas para ser cargadas, en ella se encontraban de nuevo los promocionales que ahora mencionan que debieron ser excluidos y sustituidos, lo que ocasionó una distracción olvidando sustituir los promocionales.
Suponiendo sin conceder, si se hubiera difundido algún promocional, además de estar directamente relacionado con lo ordenado por el INE, estos son de cantidad mínima, en el sentido de que la levedad que dicha cantidad representa no es punible. | No compareció a la audiencia |
Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. | Manifiesto que por un error técnico involuntario pudo haberse transmitido solo una pauta del promocional fuera del plazo considerado. | Se trató de un error técnico involuntario por el cual pudo haberse transmitido el promocional fuera del plazo establecido. |
Radio XEAN-AM, S.A. de C.V. | El promocional fue transmitido en atención a las órdenes de transmisión que el INE envió.
La estación recibió la medida cautelar a la vez que fue recibida la orden de transmisión del instituto para ser cargada, para el lapso que discurrió del 21 al 24 de febrero. El 23 de febrero realizan la notificación en el sentido de que habría que cesar en la transmisión del material concreto y sustituirle, lo que se realizó en tiempo y forma.
El 24 de marzo el INE hizo llegar ordenes de transmisión y pautas nuevas para ser cargadas, en ella se encontraban de nuevo los promocionales que ahora mencionan que debieron ser excluidos y sustituidos, lo que ocasionó una distracción olvidando sustituir los promocionales.
Suponiendo sin conceder, si se hubiera difundido algún promocional, además de estar directamente relacionado con lo ordenado por el INE, estos son de cantidad mínima, en el sentido de que la levedad que dicha cantidad representa no es punible. | No compareció a la audiencia |
Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisión S.A. de C.V. | Ninguna de las emisoras de Televimex, S.A. de C.V. y Radio Televisión S.A. de C.V. incumplieron la medida cautelar.
En estricto cumplimiento, las emisoras cesaron la transmisión del promocional en la pauta federal y realizaron la sustitución de dichos materiales con los indicados por el INE.
No se difundió el material en pauta federal, precisando que su transmisión únicamente se ciñó exclusivamente a la pauta local, lo cual se puede corroborar con el monitoreo que obra en poder de esa autoridad, por lo que se solicita que, en cumplimiento al principio de exhaustividad, realice las diligencias que estime convenientes para corroborar su transmisión a nivel local. | La transmisión de los promocionales se llevó a cabo en pauta local y no federal como se aduce en el emplazamiento, lo cual se puede corroborar con el monitoreo que obra en el expediente.
Se debe desestimar el procedimiento toda vez que está basado en pruebas inconsistentes por parte de la DEPPP, lo cual constituye una violación a las garantías de legalidad y debido proceso. |
José Pablo Pérez Ramírez o Frecuencia Modulada de Autlán, S.A. DE C.V. | José Pablo Pérez Ramírez no es concesionario, el título de concesión pertenece a Frecuencia modulada de Autlán, S.A. de C.V.
Si se dio cumplimiento con la medida cautelar notificada.
A la empresa se procedió a cargar en el software utilizado para la elaboración de la programación el cambio derivado de la medida cautelar, dándose por sentado que ese sistema realizaría la sustitución sin ningún problema, porque así esta diseñado el programa de cómputo, circunstancia que ocurre en un porcentaje muy alto, por cuanto a que existen muy pocas incidencias en la transmisión del pautado y que desde luego son casos fortuitos ajenos a la voluntad de la radiodifusora.
La transmisión del mensaje obedeció a una indebida identificación del material pautado en la computadora donde se elabora la programación de esta emisora, debido a la similitud que existe con las claves del pautado.
La confusión de referencia ocasionó que, en el software utilizado para la elaboración de la pauta, provocara una desincronzación en la computadora donde se encuentra cargado el material a difundir, situación que ocurrió en el caso que nos ocupa.
Conforme a lo expuesto, queda evidenciado que no existió motivo que siquiera permita presumir la intencionalidad de haber difundido el material controvertido. | José Pablo Pérez Ramírez no es concesionario, el título de concesión pertenece a Frecuencia modulada de Autlán, S.A. de C.V.
Menciona que son inaplicables al caso concreto los artículos con los cuales se fundamenta y motiva el acuerdo de emplazamiento.
A la empresa se procedió a cargar en el software utilizado para la elaboración de la programación el cambio derivado de la medida cautelar, dándose por sentado que ese sistema realizaría la sustitución sin ningún problema, porque así está diseñado el programa de cómputo, circunstancia que ocurre en un porcentaje muy alto, por cuanto a que existen muy pocas incidencias en la transmisión del pautado y que desde luego son casos fortuitos ajenos a la voluntad de la radiodifusora.
La transmisión del mensaje obedeció a una indebida identificación del material pautado en la computadora donde se elabora la programación de esta emisora, debido a la similitud que existe con las claves del pautado.
La confusión de referencia ocasionó que, en el software utilizado para la elaboración de la pauta, provocara una desincronzación en la computadora donde se encuentra cargado el material a difundir, situación que ocurrió en el caso que nos ocupa.
No existe intencionalidad, beneficio o lucro en la realización de la conducta.
La omisión que se realizó se encuentra tipificada en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión en materia Electoral. |
Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | El supuesto incumplimiento se debió a un error involuntario por parte del área de programación, no se omite mencionar que se ha tomado las medidas necesarias para que dicho acto no vuelva a suceder. | El procedimiento debe ser invalido ya que la infracción que se persigue no se encuentra tipificada.
Solicita la nulidad de la notificación del emplazamiento ya que el actuario omitió describir las razones por las cuales se cercioró de estar en el domicilio correcto.
Se ratifica el contenido del escrito de respuesta al requerimiento. |
Radio La Barca, S.A. | Se trato de un error involuntario de parte de la persona responsable del área de continuidad, persona encargada de recibir las medidas cautelares, pautas y cambios de materiales. No existió dolo alguno por la situación. | Los impactos se debieron a fallas técnicas en la máquina de continuidad, lo que no permitió la interface, por tal motivo no se liberaron las pautas correctas.
Las transmisiones fueron involuntarias, más no hubo mala fe. |
Radio Emisora Central, S.A. de C.V. | En el correo que fue emitido por el INE para llevar a cabo la medida cautelar se notifica:
“material que se suspende. RA00346-21 denominado Defendamos Jalisco 1 (Retirar del aire si está marcado como MC-F). Sin embargo, en la página del INE no se encuentra MC-F, lo único que se ve son los materiales MC-NAC y MC-JAL, por lo que queda a confusión cual es el material a retirar, dado que no está la versión MC-F.
Ante esta confusión se habló con personal del INE a Guadalajara, solicitando ayuda, a lo que nos indicaron que la MC-F se refiere a MC-NAC, por lo que nos indicaron dejar solo la versión MC-JAL. Por lo que procedimos a llevar a cabo lo que nos indicaron por el INE.
Por consiguiente, la falta se debió a la confusión por parte de la forma en que se mandó la medida cautelar indicando claramente retirar del aire la versión marcada como MC-F, y esta indicación precisa dejo a confusión que versión quitar para el cambio del material, dado que no existe el material marcado como MC-F.
A su escrito adjuntan para corroborar su dicho oficio de la medida cautelar y foto de la página del INE donde están los materiales y sus nombres. | Se debió a un error y se desconoce porque la orden no fue ejecutada por el sistema de cómputo de manera correcta.
Se le dio vista al ingeniero en sistemas para que verifique porque está fallando el sistema, y se procurara para que el personal cheque las transmisiones correctas y exactas, ya que estos actos quedaron fuera de nuestro alcances.
Se destaca que en el expediente obra la documentación relacionada a que se cumplió con las ordenes entregadas por el INE.
Se ratifica el contenido del escrito de respuesta al requerimiento. |
Belisario Virgilio Alvarado Alvarado | No respondió | No compareció a la audiencia |
32. QUINTA. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. En atención a lo anterior y del análisis integral al expediente que nos ocupa, esta Sala Especializada estima necesario que la autoridad instructora realice un nuevo emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos: así como que recabe y remita diversa documentación para contar con mayores elementos para emitir la determinación que en derecho corresponda, conforme a lo siguiente.
Indebido emplazamiento
33. De la revisión del emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que a las concesionarias de radio y televisión se les atribuye los siguientes impactos:
JALISCO | ||||
No. | Concesionaria | Emisora/canal | Fecha de detección |
|
1 | XEDKR-AM, S.A. de C.V. | XEDKR-AM | 24/02/2021
| 8:59:59 |
2 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XEGAJ-AM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 |
8:59:59 8:59:59 8:59:59
|
3 |
| XEPJ-AM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 8:59:59 8:59:59 8:59:59 |
4 | Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. y/o Emisora 1150, S.A. de C.V. | XEUNO-AM | 24/02/2021
| 8:59:59 |
5 | Radio XEAN-AM, S.A. de C.V. | XHAN-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 8:59:59 8:59:59 8:59:59 |
6 | Televimex, S.A. de C.V. | XHLBU-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
|
7 | José Pablo Pérez Ramírez y/o FRECUENCIA MODULADA DE AUTLÁN, S.A. de C.V. | XHANV-FM | 25/02/2021 26/02/2021 | 8:59:59 8:59:59 |
8
| Radio Televisión, S.A. de C.V. | XHAUM-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
|
XHGUE-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
| ||
| XHPVE-TDT | 24/02/2021
| 20:59:59
| |
9 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHBON-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 08:59:59 08:59:59 08:59:59
|
10 | Radio La Barca, S.A. | XHLB-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 08:59:59 08:59:59 08:59:59 |
11 | Radio Emisora Central, S.A. de C.V. | XHLJ-FM | 25/02/2021 26/02/2021 27/02/2021 | 08:59:59 08:59:59 08:59:59 |
12 | Belisario Virgilio Alvarado Alvarado | XHTMJ-FM | 25/02/2021
| 08:59:59
|
34. Sin embargo, del reporte emitido por la Dirección de Prerrogativas se observa lo siguiente:
EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION |
97.1 | XEBA-FM | RA00346-21 | 21/03/2021 |
|
700 | XEDKR-AM | RA00346-21 | 24/02/2021 | 08:11:57 |
790 | XEGAJ-AM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:55:31 |
790 | XEGAJ-AM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:56:28 |
790 | XEGAJ-AM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:57:32 |
1370 |
| RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:29:28 |
1370 | XEPJ-AM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:29:38 |
1370 | XEPJ-AM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:32:08 |
1120 | XEUNO-AM | RA00346-21 | 24/02/2021 | 08:22:02 |
89.5 | XHBON-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:55:32 |
89.5 | XHBON-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:57:31 |
89.5 | XHBON-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:57:30 |
CANAL24 | XHGA-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:19 |
CANAL24 | XHGA-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:33 |
CANAL22 | XHGUE-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:53:04 |
CANAL22 | XHGUE-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:21:51 |
CANAL26 | XEWO-TDT | RV00260-21 | 14/03/2021 | 11:58:43 |
105.7 | XHLJ-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:21:26 |
105.7 | XHLJ-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:18:09 |
105.7 | XHLJ-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:23:05 |
99.1 | XHTMJ-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:25:17 |
CANAL35 | XHPVE-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:53:04 |
CANAL35 | XHPVE-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:22:04 |
CANAL36 | XHPVT-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:11 |
CANAL36 | XHPVT-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:32 |
91.1 | XHAN-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:26:46 |
91.1 | XHAN-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:27:46 |
91.1 | XHAN-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:33:39 |
104.7 | XHLB-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:03:32 |
104.7 | XHLB-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:34:49 |
104.7 | XHLB-FM | RA00346-21 | 27/02/2021 | 08:50:39 |
CANAL25.2 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:53:06 |
CANAL25 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:12 |
CANAL25 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:44 |
CANAL25.2 | XHLBU-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:21:55 |
CANAL32 | XHANT-TDT | RV00260-21 | 07/03/2021 | 18:06:28 |
CANAL32 | XHANT-TDT | RV00260-21 | 10/03/2021 | 10:02:33 |
90.9 | XHANV-FM | RA00346-21 | 25/02/2021 | 08:31:55 |
90.9 | XHANV-FM | RA00346-21 | 26/02/2021 | 08:36:30 |
CANAL23 | XHAUM-TDT | RV00260-21 | 24/02/2021 | 20:52:54 |
CANAL23 | XHAUM-TDT | RV00260-21 | 20/03/2021 | 18:22:08 |
35. Como se puede observar, existe diferencia entre la hora de detección por la que la Dirección de Prerrogativas inició el procedimiento y por la que se les emplaza a las concesionarias de radio y televisión a la audiencia de pruebas y alegatos, sin que se advierta alguna justificación al respecto en el referido acuerdo[8].
36. Derivado de lo anterior, las concesionarias de radio y televisión se encuentran en estado de indefensión, al no haber sido emplazadas aparentemente por los impactos por los cuales se inició el presente procedimiento.
37. Ante tal situación, este órgano jurisdiccional razona necesario ordenar a la autoridad instructora realizar un nuevo emplazamiento, a efecto de que, una vez solventado lo establecido en el presente acuerdo, en breve término, emplace de nueva cuenta a las partes, señalando de manera específica los hechos denunciados y las conductas posiblemente infractoras e indicando con precisión los preceptos legales aplicables, en el entendido de que deberá remitir a las partes involucradas en formato electrónico la totalidad de constancias que integran el expediente, para garantizar de manera adecuada se derecho a la defensa[9].
38. Sin embargo, manera previa al emplazamiento, se le deberá requerir a la Dirección de Prerrogativas con la finalidad de que emita un monitoreo final de los impactos motivo de la presente vista[10], para que la autoridad instructora pueda contar con los elementos necesarios para poder emplazar a las concesionarias de radio y televisión de manera adecuada.
39. Las diligencias antes ordenadas, se emiten sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa más no limitativa.
40. Por otra parte, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
41. De igual forma, cabe señalar que las constancias que integran el expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad para la Integración de Expedientes.
42. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
43. Finalmente, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada de la sentencia del SRE-PSC-27/2021, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió el expediente a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del mismo.
44. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita
Por las razones antes expuestas se:
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en medio magnético, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de los Magistrados y el Magistrado en funciones que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otra anualidad.
[2] Información obtenida del reporte emitido por la Dirección de Prerrogativas del INE, la cual obra a foja 356 del expediente.
[3] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[4] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[5] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[6] Jurisprudencia 27/2009 y 1/2010 respectivamente.
[7] De la revisión del informe rendido por la referida Dirección no se advierte que haya remitido un monitoreo o reporte final en donde se señale y especifique los impactos subsistentes, el horario del impacto, así como a quien eran atribuidos.
[8] A manera de ejemplo se señalan en los recuadros rojos, sin embargo, ningún impactos coincide con la hora de detección.
[9] Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida, lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa del mismo.
[10] A dicho reporte se deberá adjuntar las notificaciones del acuerdo de medida cautelar que se realizó a cada una de las concesionarias de radio y televisión involucradas en el presente asunto, los testigos de grabación y las ordenes de trasmisión correspondientes.