INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO
EXPEDIENTE: SRE-JE-49/2024-1 PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano PARTE INVOLUCRADA: Silvano Aureoles Conejo y otros MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORARON: Rosa María Ponce Pérez y María Esther Román Olea |
Ciudad de México, a 25 de julio del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente RESOLUCIÓN INCIDENTAL
A N T E C E D E N T E S
I. Instrucción[2] de los procedimientos especiales sancionadores
(1) 1. Primera queja. El cuatro de marzo, Movimiento Ciudadano promovió una queja en contra de Silvano Aureoles Conejo (Silvano Aureoles), en su calidad de candidato a diputado federal por la Coalición Fuerza y Corazón por México, por posibles actos anticipados de campaña al realizar y difundir un evento el 22 de febrero, mediante su perfil de Facebook.
(2) Asimismo, denunció la falta del deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la referida coalición.
(3) 1.1. Registro y diligencias. El cuatro de marzo, la 03 Junta Distrital Ejecutiva (03 Junta Distrital) en Michoacán del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[3] y ordenó diversas diligencias.
(4) 1.2. SRE-JE-49/2024. El 21 de marzo, esta Sala Especializada ordenó regresar el expediente para que la 03 Junta Distrital del INE realizará otras diligencias.
(5) 2. Segunda queja. El 13 de marzo, el Partido del Trabajo (PT) promovió una queja en contra de Silvano Aureoles, PAN, PRI y PRD en idénticos términos a la primera queja descrita. Asimismo, solicitó medidas cautelares, consistentes en el retiro del contenido denunciado.
(6) 2.1. Registro y diligencias. El 15 de marzo, la 03 Junta Distrital registró la queja[4] y ordenó diversas diligencias.
(7) 3. Segundo emplazamiento y audiencia. El 11 de abril, la 03 Junta Distrital determinó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente.
(8) 4. Acumulación. El 23 de mayo, esta Sala Especializada acumuló el asunto SRE-JE-60/2024 al expediente SRE-JE-49/2024, a fin de evitar posibles resoluciones contradictorias y así emitir un solo pronunciamiento a partir de la misma infracción.
(9) 5. Tercer emplazamiento y audiencia. El 22 de junio, la 03 Junta Distrital determinó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 siguiente.
III. Instrucción del incidente de incumplimiento
(10) 1. Escrito recibido. El 14 de abril, Movimiento Ciudadano[5] presentó escrito en el que promovió el incidente de incumplimiento de Juicio Electoral.
(11) El quejoso manifestó que existió omisión por parte de la 03 Junta Distrital, lo que implicó una afectación directa al derecho de acceso a la justicia al considerar que no dio trámite en breve término a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
(12) 2. Reserva trámite incidental. Mediante acuerdo de 18 de abril, toda vez que existieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[6] contra el Juicio Electoral, la magistrada instructora reservó el trámite de dicho incidente hasta ser resueltos los medios de impugnación.
(13) 3. Resolución de la Sala Superior. El ocho de mayo, la Sala Superior desechó de plano las demandas.
(14) 4. Instrucción del incidente. El 20 de junio, la magistrada instructora abrió el cuaderno incidental. Por tal razón, requirió a la 03 Junta Distrital para que informara las acciones realizadas para dar cumplimiento al acuerdo de sala correspondiente al expediente SRE-JE-49/2024.
(15) Desahogada la solicitud, se dio vista a Movimiento Ciudadano con el fin lo que este manifestara lo que a su interés convenga.
(16) 5. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de 24 de julio, una vez agotadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes, se declaró cerrada la instrucción. Posteriormente, la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala procedió a proponer la resolución incidental correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
(17) Esta Sala Especializada es competente para resolver este incidente, ya que se trata de una cuestión relacionada con el procedimiento especial sancionador[7].
SEGUNDA. Estudio de fondo
A. Argumentos de las partes.
(18) Movimiento Ciudadano expuso:
La 03 Junta Distrital no dio pleno cumplimiento al acuerdo de la Sala Especializada, lo que de facto implica que desde la presentación de la queja a la fecha de presentación de la demanda incidental transcurrieron más de 40 días sin que el PES tenga una resolución por parte de la Sala Especializada, lo que implica una negativa de acceso a la jurisdicción.
Dado de las omisiones por parte de la autoridad instructora, la Sala estuvo imposibilitada para resolver el fondo del asunto.
(19) La 03 Junta Distrital informó:
Que, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, realizó las siguientes diligencias:
I. Certificó los enlaces electrónicos indicados.
II. Requirió información a la parte denunciada, es decir, Silvano Aureoles, PRI, PAN, PRD y al administrador de la cuenta de Facebook del candidato denunciado.
III. Emplazó a las partes precisando hechos y fundamentos aplicables
B. Cuestión por resolver
(20) A partir de los argumentos del promovente y el informe rendido por la autoridad instructora, esta Sala Especializada debe responder: ¿Incumplió la 03 Junta Distrital con el acuerdo de Sala?
C. Análisis del cumplimiento
1. Finalidad de los Juicios Electorales
(21) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la LEGIPE establece que, agotada la instrucción del PES, la autoridad administrativa remitirá el expediente a esta Sala Especializada para su resolución.
(22) Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer y el plazo para llevarlas a cabo[8]. Esto se materializa mediante los Juicios Electorales.
(23) De esta manera, se garantiza el principio de exhaustividad, porque esta Sala Especializada se asegura de contar con todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda[9]. Con esto se dota de certeza jurídica a las sentencias que resuelven el fondo de los PES.
2. Verificación del cumplimiento
(24) Para atender al planteamiento expuesto por Movimiento Ciudadano debemos hacer un ejercicio de contraste entre lo ordenado por este órgano jurisdiccional y las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora.
Diligencias ordenadas | Actuaciones realizadas |
a) Realizar un acta circunstanciada en la que se certifique el contenido de cada una de las ligas electrónicas proporcionadas en la queja. En particular, respecto de la que contiene un video del evento denunciado. En la que se deberá transcribir todas las manifestaciones realizadas por las personas participantes en el mismo, indicando quién hace uso de la voz. | Mediante acuerdo de uno de abril, y en atención a los requerimientos señalados en el acuerdo de 21 de marzo
PRIMERO. ACTA CIRCUNSTANCIADA. A efecto de contar con mayores elementos para la integración del presente asunto, así como para acordar lo conducente, se estima necesario que se transcribe en su totalidad las manifestaciones realizadas por las personas participantes en el mismo, indicando quién hace uso de la voz en el vídeo del evento denunciado. https://wwwfacebook.com/Silvano Aureoles/videos/1479146712805779?locale=esLA. Misma que fue certificada el día cinco de marzo de la presente anualidad, así como las ligas electrónicas que se originaron en su momento. |
b) Requerir a Silvano Aureoles, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, la siguiente información:
I. Precise el tipo de evento realizado el 22 de febrero, después de haber solicitado su registro como candidato a diputado federal por el Distrito 03 de Michoacán, en la calle 21 de marzo Colonia Infonavit, Municipio de Zitácuaro Michoacán entre las calles 10 de marzo y Jacarandas; II. Indique cuál fue el objeto, motivo o finalidad del evento denunciado, así como a quién estuvo dirigido; III. Señale el número aproximado de personas que asistieron al evento; IV. Precise el nombre o nombres de los responsables de la organización y logística; V. Precise el mecanismo cómo se invitó a las y los asistentes; VI. Informe quiénes participaron en el mismo y proporcionen los discursos correspondientes; y VII. Proporcione el video, grabación y/o versión estenográfica. | SEGUNDO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN a:
Silvano Aureoles, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, la siguiente información: I. Precise el tipo de evento realizado el 22 de febrero, después de haber solicitado su registro como candidato a diputado federal por el Distrito 03 de Michoacán, en la calle 21 de marzo Colonia Infonavit, Municipio de Zitácuaro Michoacán entre las calles 10 de marzo y Jacarandas; II. Indique cuál fue el objeto, motivo o finalidad del evento denunciado, así como a quién estuvo dirigido; III. Señale el número aproximado de personas que asistieron al evento; IV. Precise el nombre o nombres de los responsables de la organización y logística; V. Precise el mecanismo cómo se invitó a las y los asistentes; VI. Informe quiénes participaron en el mismo y proporcionen los discursos correspondientes; y VII. Proporcione el video, grabación y/o versión estenográfica: y VIII. De conformidad a lo establecido en el punto 28 del acuerdo de fecha 21 de marzo signado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al artículo 458 numeral 5 inciso c), se le requiere su Registro Federal de Contribuyentes, así como su capacidad económica. |
c) Requerir a Juan Corona, quien presuntamente administra el Facebook denunciado, a fin de que señale: I. A partir de qué fecha administra la cuenta de Silvano Aureole II. Si alguien le ordenó la publicación del material denunciado; y III. Con qué finalidad se realizaron dichas publicaciones. | Requerir a Juan Corona, quien presuntamente administra el Facebook denunciado, a fin de que señale: I. A partir de qué fecha administra la cuenta de Silvano Aureoles II. Si alguien le ordenó la publicación del material denunciado; y III. Con qué finalidad se realizaron dichas publicaciones. IV. De conformidad a lo establecido en el punto 28 del acuerdo de fecha 21 de marzo signado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al artículo 458 numeral 5 inciso c), se le requiere su Registro Federal de Contribuyentes, así como su capacidad económica. |
IX. Emplazamiento a las partes involucradas, para lo cual deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y sus fundamentos jurídicos. | Mediante acuerdo de 22 de abril se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente. |
(25) De la revisión del informe que remitió la autoridad instructora se advierte que cumplió con lo requerido en tiempo y forma.
(26) Si bien la autoridad instructora no tiene plazos en la normativa para llevar a cabo sus actuaciones, esta Sala Especializada no advierte una dilación injustificada ya que entre la fecha de emisión del acuerdo del 21 de marzo y la segunda audiencia de pruebas y alegatos transcurrieron 40 días naturales.
(27) Además, no podemos perder de vista que el expediente que dio origen al juicio electoral cuyo incumplimiento se reclama ya fue devuelto por la autoridad a este órgano jurisdiccional, en virtud de haberse agotado la instrucción.
(28) Por lo anterior, esta Sala determina infundada la demanda incidental presentada.
(29) Por todo lo razonado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento en los términos precisados en esta resolución.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordaron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo denunciaron a Silvano Aureoles, candidato a diputado federal por el distrito 03 en Michoacán, por las manifestaciones que realizó en el evento celebrado con motivo de su registro como candidato el veintidós de febrero en Zitácuaro Michoacán, así como, la difusión que le dio a dicho suceso a través de dos publicaciones realizadas en su el perfil de Facebook.
Desde la perspectiva de los partidos políticos denunciantes, las expresiones del denunciado constituyen equivalentes funcionales de llamados al voto en su favor y también en contra de la candidatura postulada por la oposición, lo que constituye actos anticipados de campaña.
Por todo lo anterior, estiman que el PAN, PRI y PRD integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, faltaron a su deber de cuidado, por la actuación de su candidato.
A partir de lo anterior, la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Michoacán, determinó iniciar el procedimiento sancionador, así como las diligencias de investigación para dilucidar los hechos denunciados.
En ese orden, una vez que consideró agotadas las líneas de investigación, ordenó emplazar a las partes involucradas al procedimiento, celebró la audiencia de pruebas y alegatos, finalmente, remitió a esta Sala Especializada el procedimiento sancionador.
En ese orden, mediante acuerdos SRE-JE-49/2024 y SRE-JE-60/2024 este órgano jurisdiccional consideró que aún faltaban líneas de investigación por agotarse, por lo que, ordenó remitir el expediente a la autoridad instructora para que llevara a cabo lo determinado por esta Sala Especializada.
Bajo ese contexto, el 14 de abril Movimiento Ciudadano presentó ante Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito que denominó “incidente de incumplimiento”, mediante el cual controvirtió la omisión por parte de la Junta Distrital de llevar a cabo en tiempo y forma las diligencias que ordenó esta Sala, así como, las etapas procesales que prevé la normativa electoral para la instrucción del procedimiento especial sancionador.
Refirió, que la omisión en la que ha incurrido la autoridad instructora vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, ya que el procedimiento sancionador no ha podido resolverse por parte de este órgano jurisdiccional y los hechos que se denunciaron están implicados con la renovación de la Cámara de Diputados, circunstancia que ameritaba un pronunciamiento oportuno.
II. ¿Qué se decidió en el incidente?
En la sentencia se considera que es infundado el incidente de incumplimiento, por lo tanto, no se ha actualiza la omisión que expone Movimiento Ciudadano ya que, la autoridad instructora cumplió con lo requerido en tiempo y forma.
Además, se razona que, si bien la autoridad instructora no tiene plazos en la normativa para llevar a cabo sus actuaciones, no se advirtió una dilación injustificada ya que entre la fecha de emisión del acuerdo del 21 de marzo y la segunda audiencia de pruebas y alegatos transcurrieron 40 días naturales.
En ese mismo sentido, se especificó que el expediente que dio origen al juicio electoral cuyo incumplimiento se reclama ya fue devuelto por la Junta Distrital a este órgano jurisdiccional, en virtud de haberse agotado la instrucción.
III. ¿Por qué emito el presente voto particular?
No comparto el trámite que siguió al escrito presentado por Movimiento Ciudadano, por lo tanto, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno al estimar que es infundado el incumplimiento por parte de la Junta Distrital.
En primer término, considero que el escrito que presentó Movimiento Ciudadano debió tramitarse como un medio de impugnación y no como incidente de incumplimiento de Juicio Electoral.
En efecto, desde mi perspectiva, estimo que, si bien el partido político denominó al escrito “incidente de incumplimiento”, de las manifestaciones que realiza advierto que expone agravios tendentes a evidenciar la omisión por parte de la autoridad instructora de dar trámite en tiempo y forma al procedimiento sancionador que instauró en contra de Silvano Aureoles.
En esa lógica, para evidenciar lo anterior Movimiento Ciudadano explica una serie de hechos y circunstancias que, desde su óptica, vulneran el acceso a una justicia pronta y expedita, incluso, solicita que se aperciba a la Junta Distrital para que actúe con la diligencia que requiere la tramitación del procedimiento especial sancionador.
Bajo ese contexto, estimo que, lo solicitado por el partido político escapa de la competencia de esta Sala Especializada, pues si bien en el escrito manifiesta cuestiones relacionadas con las diligencias que este órgano jurisdiccional determinó que debían agotarse, lo cierto es, que también controvierte la indebida actuación por parte de la Junta Distrital respecto del trámite del procedimiento que decidió instar.
Es a partir de lo anterior, que considero que el escrito debió tramitarse como un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por la omisión de la autoridad administrativa electoral de cumplir con las formalidades esenciales que exige el trámite del procedimiento sancionador y que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, resolviera la cuestión planteada por el partido político.
Además, durante la presentación de dicho escrito en la Sala Superior de manera paralela se sustanciaba el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-348/2024 y acumulados, mediante el cual Silvano Aureoles, controvirtió los requerimientos que la Junta Distrital 03 le realizaba vinculados con la investigación de los hechos denunciados por Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, en el presente procedimiento.
De ahí que, estimo que el escrito de Movimiento Ciudadano debió ser remitido a la Sala Superior como un medio de impugnación para que, la superioridad resolviera la cuestión planteada relacionada con la omisión e indebida actuación de la Junta Distrital.
Máxime que, la Sala Superior ya se encontraba sustanciando un recurso relacionado con la actuación de la autoridad instructora, por lo que, considero que el pronunciamiento sobre las cuestiones que planteó Movimiento Ciudadano debió ser resuelto por dicha sala y no por este órgano jurisdiccional.
De ahí que, no acompañe el trámite dado al escrito presentado por Movimiento Ciudadano y, en consecuencia, de la resolución incidental aprobada por la mayoría del Pleno.
Por lo anterior, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.
[2] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[3] JD/PE/002JDE03/MICH/PEF/2/2024. Cabe señalar que esta autoridad observa que en diversas actuaciones se identifica al expediente con la clave PES-002-JDE03/MICH/2024 o con la nomenclatura del juicio electoral por el que se regularizó el procedimiento SRE-JE-49/2024.
[4] JD/PE/003/MICH/PEF/2/2024. Cabe señalar que esta autoridad observa que en diversas actuaciones se identifica al expediente con la clave PES-003-JDE03/MICH/2024 o con la nomenclatura del juicio electoral por el que se regularizó el procedimiento SRE-JE-60/2024.
[5] Por medio de Armando Farid Baca Núñez, representante propietario del partido ante la 03 Junta Distrital.
[6] Registrados con las claves SUP-PEP-348/2024, SUP-PEP-372/2024, SUP-PEP-373/2024 y SUP-PEP-374/2024.
[7] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento Interno), así como las jurisprudencias: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[8] En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
[9] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.