JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-50/2018 |
PROMOVENTE: | PAN |
PARTES INVOLUCRADAS: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y MORENA |
MAGISTRADA: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | SONIA PÉREZ PÉREZ |
Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
1. ACUERDO por el que se determina la incompetencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] para conocer de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de Andrés Manuel López Obrador y MORENA, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por no tener relación con el proceso electoral federal y no actualizar algún supuesto de competencia exclusivo de la autoridad electoral federal, por lo que se ordena la remisión del expediente al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que conforme a derecho corresponda, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Proceso Electoral Federal 2017-1018.
2. 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República.
3. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.[2] En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta de marzo de dos mil diecisiete al veintisiete de junio de dos mil dieciocho y la jornada electoral, el primero de julio.[3]
B. Proceso Electoral en Colima.
4. 1. Inicio del proceso electoral local. El doce de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en Colima para elegir Diputados locales y miembros de los Ayuntamientos.
5. 2. Campaña y jornada electoral. Las campañas electorales para la elección de Diputaciones de mayoría relativa y de la integración de los Ayuntamientos comprende del veintinueve de abril al veintisiete de junio, y la elección se realizará el primero de julio.
C. Trámite ante la Autoridad Instructora
6. 1. Denuncia. El veintisiete de abril, Gustavo Adolfo Terán Fernández, en su carácter de representante del PAN ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Colima, denunció a Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por el partido MORENA, y al citado partido político, por la vulneración al artículo 250 numeral 1 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral). Lo anterior, derivado de la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano.
7. 2. Radicación, admisión e investigaciones preliminares. El veintiocho siguiente, la autoridad instructora radicó y admitió la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD02/COL/PEF/1/2018, reservando el emplazamiento y acordando la práctica de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
8. 3. Medidas cautelares. El treinta de abril, la Autoridad Instructora se pronunció sobre las medidas cautelares y desechó la solicitud por actualizarse la causal de notoria improcedencia, en virtud de tratarse de un acto consumado. Dicha determinación no fue impugnada.
9. 4. Emplazamiento. El treinta de abril, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes involucradas.
10. 5. Audiencia. El cuatro de mayo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
11. 6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En su oportunidad se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
12. 7. Turno a ponencia y radicación. El quince de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-JE-50/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que, previa radicación, se procediera a la elaboración de la determinación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES:
13. PRIMERA. Actuación colegiada. Este acuerdo se emite en forma conjunta por las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por el Magistrado Instructor.
14. En el caso concreto se actualiza el supuesto dado que la determinación que se asuma en este asunto, no constituye un aspecto de trámite, sino debe decidir sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para resolverlo y, por tanto, la Sala Especializada actuando de manera colegiada, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
15. Así, la decisión debe ser dictada de manera colegiada por los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Especializada, y no así, por uno solo de ellos, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
16. SEGUNDA. Incompetencia. Esta Sala Especializada carece de competencia para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que se denuncia a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de candidato a la Presidencia de la República y al partido MORENA por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
17. Lo anterior porque aún y cuando el promovente haya señalado que se encontraba colocada propaganda electoral alusiva al citado candidato presidencial, y en consecuencia, los hechos denunciados podrían afectar el proceso electoral federal, de la indagatoria realizada no se desprenden elementos objetivos de los cuales se pueda identificar una posible afectación a un proceso electoral federal de ahí que no se actualice la competencia de esta Sala Regional.
A. Marco Jurídico relativo a la competencia como presupuesto de validez del proceso.
18. En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal) se establece la obligación de que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos deba ser emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.
19. En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.
20. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-57/2013 y en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-59/2018, que cualquier órgano del estado, antes de hacer el análisis de la materia de la controversia debe establecer si tiene competencia para ello.
21. De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
22. Ahora bien, la incompetencia que se plantea, estriba en que las facultades que no están expresamente concedidas por nuestra Ley Fundamental a las autoridades electorales federales, se encuentran reservadas a los estados, tal y como lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, de tal suerte, si en el caso, tampoco se advierte algún supuesto que actualice la competencia de esta Sala Especializada, su conocimiento estaría reservado a la autoridad electoral del estado de Colima.
23. En ese orden de ideas, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 470 de la Ley General, tiene lugar cuando durante un proceso electoral federal se transgreda lo establecido en la Base III del artículo 41, o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión, salvo que se trate de infracciones de naturaleza estrictamente local.
24. Al respecto, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
25. En ese sentido, el artículo 440, párrafo 1 de la Ley General, prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores.
26. En tal virtud, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
27. Por otro lado, respecto al sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral, entre las autoridades electorales nacionales y las locales, la Sala Superior ha sostenido en diversas de sus determinaciones[4] que atiende principalmente a dos criterios, el primero en virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, y el segundo de carácter territorial, es decir, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
B. Caso concreto.
28. El quejoso señaló que fue colocada propaganda política en el jardín principal de Tecomán, Colima, por el costado del cruce de las calles Medellín y Libertad, utilizando equipamiento urbano para colocarla, en específico, postes de alumbrado público y árboles, obstaculizando la visibilidad para que las personas pudieran transitar libremente al cruce de la calle; afirmó que la citada propaganda correspondía a Andrés Manuel López Obrador, candidato presidencial de la Coalición conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social y al partido MORENA.
29. Para acreditar su dicho ofreció como pruebas dos fotografías, en las que se observaba presuntamente, la propaganda del candidato presidencial denunciado; sin embargo, de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, el veintiséis y veintiocho de abril, no se verificó que la propaganda referida por el quejoso se encontrara colocada en el jardín principal de Tecomán, Colima, sino que la propaganda verificada correspondía al Partido MORENA, ya que contenía la leyenda “morena. SI La esperanza de México”.
30. En el caso, es evidente, que la colocación de la propaganda denunciada se limita al estado de Colima, y no se surte el supuesto de que se haya realizado en un medio de comunicación nacional o con un impacto nacional.
31. De tal forma que no hay elementos objetivos que permitan concluir que los hechos denunciados puedan incidir en el proceso electoral federal en curso, habida cuenta que de manera concurrente actualmente se encuentra en curso un proceso electoral en la referida entidad federativa para la elección de Diputados y Ayuntamientos.[5]
32. En ese sentido, se tiene en consideración que en términos de la Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” para establecer si corresponde a la autoridad electoral local conocer de un procedimiento sancionador, se debe analizar si la irregularidad denunciada:
1. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
2. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
3. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
4. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.
33. En el caso particular, se advierte que se actualiza dicha hipótesis, toda vez que en la legislación estatal se encuentra prevista como infracción la colocación de propaganda de los partidos políticos o candidatos en: elementos de equipamiento urbano.[6]
34. En ese mismo sentido, en el Código Electoral del Estado de Colima[7] se prevé la implementación de procedimientos sancionadores, cuando se denuncien conductas que puedan contravenir dichas disposiciones.
35. Por otro lado, como ha quedado destacado, territorialmente la propaganda denunciada se encuentra acotada al estado de Colima, y de las constancias que obran en autos, no se advierte la forma en que, de actualizarse la conducta infractora, pudiera incidir en el desarrollo del proceso electoral federal, habida cuenta que actualmente se encuentra en curso un proceso electoral en la referida entidad federativa que pudiera ser afectado.
36. Por último, tampoco se trata de una infracción que le corresponda conocer de manera exclusiva al INE o a esta Sala Especializada.
TERCERA. Determinación.
37. El escenario relatado permite establecer que la conducta incide en el ámbito local, ya que la propaganda denunciada se limitó al Estado de Colima, del contenido de la propaganda que se constató por la autoridad electoral y de los hechos denunciados, no puede inferirse con razón suficiente algún impacto en el proceso electoral federal 2017-2018; aunado a que tampoco se advierten elementos que la relacionen con supuestos de competencia exclusiva del ámbito federal.
38. En consecuencia, esta Sala Especializada resulta incompetente para conocer del presente asunto, al no actualizarse algún supuesto de competencia de la jurisdicción electoral federal.
39. No obstante lo anterior, en el extremo de que la conducta denunciada pudiera constituir alguna infracción a la normativa electoral, en todo caso, sería con incidencia en el ámbito local, por lo que su conocimiento correspondería al Instituto Electoral del Estado de Colima, quien es la autoridad que cuenta con las atribuciones para tramitar y sustanciar los procedimientos sancionadores.
40. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 309 del Código Electoral de Colima, sin que obste que el denunciante aduzca que la propaganda correspondía a un candidato a la Presidencia de la República, pues es una afirmación subjetiva ya que del contenido de las certificaciones realizadas por la autoridad, no se advierte la existencia de dicha propaganda.[8]
41. Por lo anterior, se considera que deben remitirse las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Colima para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, en relación con los hechos denunciados.
Efectos.
42. Toda vez que esta Sala Especializada es incompetente para conocer del presente asunto, lo procedente es remitir el expediente al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del mismo, para que obre en los archivos de este Tribunal.
En razón de lo anterior se:
ACUERDA
PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para conocer la denuncia presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador y el partido MORENA, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Remítase el expediente al Instituto Electoral del Estado de Colima, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
1
[1] En adelante, Sala Especializada.
[2] Las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2018, salvo que se especifique otra.
[3] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. (Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014)
[4] En los expedientes SUP-AG-19/2017, SUP-AG-20/2017, SUP-REP-71/2017, SUP-REP-145/2016 y SUP-REP-68/2015.
[6] Código Electoral del Estado de Colima.
ARTÍCULO 176.- Los partidos políticos o coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus simpatizantes, sujetos a lo que dispone este código y de conformidad con las siguientes disposiciones:
[…]
La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse, pintarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares; ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Por elementos de equipamiento urbano se entenderá: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social; y
[…]
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que violen las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del consejo general o por los consejos municipales, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este código.
[7] Artículo 322.- Cuando las denuncias a que se refiere esta sección tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I. La denuncia será presentada ante el Presidente del Consejo Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
II. El Presidente del Consejo Municipal ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Comisión de Denuncias y Quejas, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo Municipal correspondiente deberá turnar al Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este Código, remitiendo copia del expediente al Consejo General para su conocimiento.
[8] El mismo criterio se sustentó por esta Sala Regional, al aprobar el acuerdo SRE-JE-6/2018 y SRE-JE-8/2018.