SRE-JE-51/2023

 

JUICIO ELECTORAL: SRE-JE-51/2023

PROMOVENTE: MORENA

DENUNCIADO: MARIO HUMBERTO VÁZQUEZ ROBLES, TITULAR DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORARON: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el nueve de noviembre de dos mil veintitrés.[1]

SUMARIO

Acuerdo plenario por el que se ordena remitir el expediente JL/PE/MORENA/JL/CHIH/PEF/1/2023, a la Junta Local Ejecutiva en Chihuahua del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.

GLOSARIO

Autoridad Instructora

Junta Local Ejecutiva en Chihuahua del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/ Mario Vázquez/ Secretario de Comunicaciones

Mario Humberto Vázquez Robles, Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Chihuahua

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

V I S T O los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-51/2023, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra Mario Vázquez, se resuelve bajo los siguientes

R E S U L T A N D O S

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1.                   Denuncia. El doce de julio, MORENA a través de la presidenta de su Comité Directivo Estatal de Chihuahua, presentó una denuncia contra Mario Vázquez, diputado local, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Lo anterior, por la aparición de notas y columnas periodísticas en diversos medios de comunicación y la consecuente colocación de espectaculares en diversos puntos de Chihuahua correspondientes a la revista “Contraste”, en donde presuntamente se promociona la imagen Mario Vázquez y supuestamente se realizan actos anticipados de precampaña y campaña para aspirar a una candidatura a senador de la República.

 

2.                   Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de ordenar la suspensión y/o retiro de los espectaculares, así como cualquier otra propaganda similar o análoga en periódicos, revistas, folletos o portales digitales, y se deslindara de la propaganda denunciada, además de que se le ordenara que se abstuviera de realizar cualquier acto público que pudiera interpretarse como promoción de su persona con recursos públicos.

 

3.                   Registro y diligencias de investigación. El catorce de julio, la autoridad instructora determinó registrar la queja con la clave JL/PE/MORENA/JL/CHIH/PEF/1/2023, se reservó la admisión y la emisión de medidas cautelares, por lo que ordenó la realización de diversas diligencias.

 

4.                   Admisión. El dieciocho de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva.

 

5.                   Medidas cautelares[2]. El veinte de septiembre, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, determinó improcedentes las medidas cautelares, ya que de la investigación preliminar no se derivaron elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente la probable comisión de los hechos o infracciones denunciadas.[3]

 

6.                   Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El cinco de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el doce de octubre siguiente.

 

II. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

7.                   Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

 

8.                   Turno y radicación. El ocho de noviembre el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-JE-51/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

 

9.                   Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

10.               La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

11.               Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.

 

12.          Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, a fin de que se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.

 

13.          Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.

 

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

14.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

15.          Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

16.          Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

17.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

18.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

TERCERA. CASO CONCRETO

 

a)            Contexto general

 

19.               Esta Sala Especializada considera que, atendiendo a diversas particularidades del asunto, se advierten irregularidades en la investigación, así como deficiencias en el emplazamiento, bajo los razonamientos que a continuación se exponen:

 

20.               Como se ha establecido el presente asunto deriva de la queja presentada por MORENA en contra Mario Vázquez por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Lo anterior, por la aparición de espectaculares en Chihuahua, notas y columnas periodísticas en diversos medios de comunicación.

 

b)      Investigación

 

21.               La autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación como son:

 

-         Actas circunstanciadas en las que certificó la existencia de seis espectaculares en diversas ubicaciones en Chihuahua.

-         Investigó a qué personas físicas o morales pertenecen esos espectaculares.

-         Certificó el contenido de diversas ligas electrónicas que contienen las notas periodísticas que se acompañan como prueba en la queja.

-         Obtuvo información de quien es la persona que contrató la colocación de los espectaculares, así como los contratos celebrados entre las partes.

 

22.          Sin embargo, existe una irregularidad en la investigación en el escrito de denuncia, se desprende que la parte denunciante, entre otras ubicaciones señaló que un espectacular fue colocado en la siguiente dirección: “C. Ignacio Rodriguez 8068-8116, Norte II Panteón Colina, 31123, Chihuahua, Chihuahua”; ubicación que no fue certificada por la autoridad instructora.

 

23.          Así, a partir de los elementos de prueba que se tiene en el expediente se desprende lo siguiente:

 

Ubicación de espectaculares

#

Ubicación conforme a queja

Ubicación conforme a actas circunstanciadas[6]

Ubicación conforme a contratos

1

Avenida Manuel Gómez Morin, casi esquina con calle Júpiter, en Ciudad Juárez Chihuahua.

Avenida Manuel Gómez Morin, después del cruce con la calle Júpiter.

Gómez Morin Casa de Cambio, Ciudad Juárez[7]

2

Av. Ejército Nacional casi esquina con Av. Francisco Villareal Torres, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Avenida Ejercito Nacional antes de llegar al cruce con Av. Francisco Villareal Torres, Chihuahua.

Avenida Ejército Nacional (Hacienda Real), Ciudad Juárez, Chihuahua.

3

Av. Silvestre Terrazas 8202, Campesina Nueva, 31410, Chihuahua, Chihuahua

Avenida Silvestre Terrazas, 8202, colonia campesina Nueva, Chihuahua.

Av. Silvestre Terrazas, 6609, colonia Nueva Campesina[8]

4

C. Ignacio Rodríguez 8068-8116, Norte II, Panteón Colina, 31123, Chihuahua, Chihuahua.

N/A

N/A

5

C. Sierra de la Campana 3701, Plaza del Sol, Chihuahua, Chihuahua

Calle Sierra Campana 3701, Colonia Vistas del Sol, Chihuahua.

Avenida Sierra de la Campana, sin número frente al centro comercial denominado “Fashion Mall”, Chihuahua, Chihuahua[9].

6

Av. de las industrias, Nombre de Dios, 31105, Chihuahua, Chihuahua

Avenida de las industrias y calle Mercurio, número 4301, colonia Nombre

Av. de las Industrias 4303, Nombre de Dios, Chihuahua, Chihuahua[10]

 

24.          Como podemos advertir las ubicaciones enlistadas con los números 1 a 3, 5 y 6, guardan relación entre la información proporcionada en la denuncia, las direcciones certificadas y las investigaciones realizadas por la autoridad instructora; sin embargo, no acontece lo mismo con la marcada con el número 4 puesto que no existe correspondencia.

 

25.          Así, para esta Sala Especializada es de vital importancia, develar si se trata de las mismas ubicaciones o bien, se trata de un espectacular diverso a los enlistados en la queja.

 

26.          Por tanto, a partir de lo anterior, la autoridad instructora deberá llevar las diligencias que estime necesarias a efecto de tener certeza si se trata de la misma ubicación o bien, es un espectacular nuevo, y en caso de tratarse de una publicidad nueva, deberá desarrollar las diligencias pertinentes a efecto de verificar la propiedad del espectacular y las particularidades de la propaganda.

 

27.          De igual forma se estima pertinente que la autoridad instructora requiera a Angélica Delgado Cano a efecto de que remita el nombre de las personas que le otorgaron las imágenes, videos y fotografías mediante los cuales realizó la entrevista y que utilizó para hacer la entrevista.

 

c)            Debido emplazamiento

 

28.          Por otra parte, resulta oportuno tener presente que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes[11].

 

29.          Así, el emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

30.          En ese orden de ideas, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

31.          Por tanto, para cumplir con las formalidades del emplazamiento y garantizar el derecho de defensa las partes señaladas como denunciadas, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la denuncia que le hayan dado origen, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

 

32.          Así, en el caso concreto tenemos que la autoridad instructora emplazó a las partes en los siguientes términos:

 

“SEXTO.CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO. ....En este sentido, EMPLÁCESE a las  del presente asunto: Morena, a través de su dirigente estatal, en calidad de DENUNCIANTE; así como a Mario Humberto Vázquez Robles, Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas de gobierno del estado de Chihuahua, y a Angélica Delgado Cano, propietaria y representante de la editorial “Contraste, en su calidad de IMPUTADOS, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, para lo cual, se les deberá correr traslado con copia simple de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente , la cual podrá realizarse a través de su reproducción en un disco compacto; debiéndose testar los datos personales que hubieran sido promocionados en cumplimiento de la Ley General de Protección de Datos personales del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública , y demás normatividad aplicable.”

 

33.          Como podemos advertir la autoridad instructora fue omisa en precisar de manera particularizada cuál infracción se le atribuye a cada una de las partes, los hechos y el fundamento legal de las presuntas infracciones.

 

34.          Así, la falta de estos elementos mínimos que debe contener el emplazamiento afecta de manera directa los requisitos de este, lo que se traduce en una afectación a las garantías de defensa que asiste a las partes involucradas.

 

d)           Determinación y efectos

 

35.          Por tanto, para cumplir con las formalidades del emplazamiento y garantizar el derecho de defensa las partes señaladas como denunciadas, éstas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la denuncia que le hayan dado origen, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

 

36.          En tal virtud, la tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora observe las reglas esenciales del procedimiento; dadas las particularidades del presente asunto, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y las formalidades esenciales del procedimiento, esta Sala Especializada solicita a la autoridad instructora lleve a cabo lo siguiente:

 

a)            Realice las investigaciones que se precisaron con anterioridad.

 

b)           Una vez que agote las investigaciones precisadas, emplace nuevamente a las partes involucradas en el presente asunto y, al momento de hacerlo, se haga saber los hechos e infracciones que se les imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones que se les atribuyen, ya sean constitucionales o legales.

 

37.          Por lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

38.          Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, a efecto de que una vez que subsane la irregularidad detalla, emplace a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

 

39.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

40.          En atención a esta determinación, el expediente JL/PE/MORENA/JL/CHIH/PEF/1/2023 se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado; una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario por juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

41.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de denuncia que motivó el expediente JL/PE/MORENA/JL/CHIH/PEF/1/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

42.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

43.          Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

En virtud de lo anterior, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva en Chihuahua del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-51/2023.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

¿Qué se determinó en el acuerdo

El Pleno de esta Sala Especializada determinó que la investigación del presente asunto se encontraba incompleta, por tal motivo se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para poder analizar la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

Lo anterior, por la aparición de notas y columnas periodísticas en diversos medios de comunicación y la consecuente colocación de espectaculares en diversos puntos de Chihuahua correspondientes a la revista “Contraste”, en donde presuntamente se promociona la imagen de Mario Vázquez para aspirar a una candidatura a Senador de la República.

 

Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, no obstante, debo mencionar que, desde mi punto de vista, hacen falta diligencias de investigación además de las aprobadas por la mayoría del Pleno de esta Sala, ya que de la revisión acuciosa de las constancias que integran el expediente se desprende que la autoridad instructora certificó un espectacular que no fue denunciado expresamente, sin embargo, hay contratos que amparan la existencia de ese espectacular y que es de contenido idéntico a los diversos denunciados, para demostrar lo anterior, se reproduce un cuadro en el que se precisan los datos de ubicación.

Ubicación de espectaculares

#

Ubicación conforme a queja

Ubicación conforme a actas circunstanciadas[12]

Ubicación conforme a contratos

1

N/A

Avenida Juan Escutia e Ignacio Rodríguez, numero 1617, colonia Karike, Chiuahua

Avenida Juan Escutia #1615, Colonia Lomas Karike[13]

Asimismo, de las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora se obtiene que el espectacular referido es idéntico a los demás, como se demuestra a continuación:

Ubicación

Imagen del espectacular

Avenida Manuel Gómez Morin, casi esquina con calle Júpiter, en Ciudad Juárez Chihuahua.

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

Avenida Juan Escutia e Ignacio Rodríguez, numero 1617, colonia Karike, Chiuahua

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Como ha quedado evidenciado, son espectaculares del mismo contenido; por tanto, desde mi óptica y tal como lo propuse al pleno de este órgano jurisdiccional[14], se tienen que desarrollar diligencias de investigación respecto a titularidad, propiedad y contratación del espectacular denunciado; sin que lo anterior impliqué ampliar la litis de la queja, pues son hallazgos que se obtienen a partir de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, insisto, de contenido idéntico a los espectaculares denunciados, razón por la cual, podría dar elementos más robustos en cuanto a los elementos para la resolución de los asuntos.

 

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL ACUERDO SRE-JE-51/2023[15].

En el presente asunto se denuncia a un diputado local por presuntamente haber realizado actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Coincido con la necesidad de realizar mayores diligencias para esclarecer la existencia o no de dichas infracciones, más aún cuando se trata de conocer el origen de los recursos utilizados y la posible promoción mediante diversas notas y columnas periodísticas en diversos medios de comunicación y la consecuente colocación de espectaculares en diversos puntos de la entidad de Chihuahua.

Sin embargo, advierto la oportunidad, a partir de los indicios que arrojaron las actuaciones ya realizadas por la autoridad instructora, de diligencias necesarias para atender de manera completa la complejidad del asunto. En ese sentido propuse sin que aceptaran por la mayoría, entre otras, diligencias como las siguientes:

        Requerir a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua que informara acerca de los espectaculares contratados para el programa mediante el cual se realizó la supuesta promoción del servidor público denunciado.

        Al gobierno de Chihuahua, que informara si se encontraban partidas presupuestales designadas al área de comunicación desde finales de 2022 a principios de 2023 relacionados con la dirección del servidor público, en ese sentido que informara las empresas contratadas.

        Al servidor público denunciado, que remitiera la invitación a la entrevista, el guion y las fechas acordadas para su publicación y difusión.

Asimismo, consideré relevante conocer los recursos utilizados para promocionar la entrevista y si la persona contratista cuenta con la suficiencia económica para solventar la colocación de los espectaculares. Más aún cuando las empresas contratadas no habían recibido aún el pago y ya habían realizado la difusión.

Otro aspecto relevante a partir de haber revisado a detalle la entrevista denunciada, fue que advertí que no se encontraba certificado el contenido gráfico y las imágenes que se utilizaron durante la entrevista, lo cual podría conllevar, de no aclararse, algún tipo de vulneración a la imparcialidad.

Por último, me parece que se debió precisar qué había ocurrido con una de las personas señaladas en la denuncia de la cual no se advierte en el expediente que se hubiera realizado alguna investigación por parte de la autoridad instructora, siendo que claramente también fue precisado su nombre en la queja inicial.

Ante tales posibles líneas de investigación, respetuosamente considero que debieron plantearse las diligencias propuestas, y en consecuencia emito el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden al presente año dos mil veintitrés, salvo la mención en contrario.

[2] A02/INE/CHIH/JL/20-09-23

[3] Las medidas cautelares no fueron impugnadas.

[4] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

 

[5] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[6] Fojas 40 a 48 y 119 a 122.

[7] Ubicación proporcionada por la empresa Evolución Multimedia México S.A de C.V (Big Media).

[8] Información proporcionada por Manuel Roberto Manríquez Sánchez. Fojas 250 a 253.

[9] Ubicación proporcionada por Adolfo Francisco Baca Magaña. Fojas 156 a 159.

[10] Información proporcionada por Manuel Roberto Manríquez Sánchez. Fojas 250 a 253.

[11] SUP-REP-60/2021.

[12] Fojas 40 a 48 y 119 a 122

[13] Información proporcionada por Manuel Roberto Manríquez Sánchez. Fojas 250 a 253

[14] La cual no fue aceptada por la mayoría.

[15] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco a Carla Elena Solís Echegoyen y Darinka Sudiley Yautentzi Rayo por su apoyo en la elaboración del presente voto.