JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SRE-JE-63/2024.

PARTE DENUNCIANTE: Partido Acción Nacional.

PARTES DENUNCIADAS: Daniel Campos Plancarte y otro

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala.

PROYECTISTA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla.

COLABORARON: Claudia Viridiana Hernández Torres y José Luis Hernández Toriz.

 

Ciudad de México a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral federal 2023-2024.

1.       El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consistieron en:[3]

 

        Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.[4]

        Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral. Dos de junio.[5]

II. Trámite de las quejas

 

2.       1. Presentación de las quejas. El siete de marzo el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional[6] denunciaron a Daniel Campos Plancarte, entonces candidato a diputado federal, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como por la vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

3.       También señaló que MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo[7] integrantes de la coalición Sigamos haciendo historia”, faltaron a su deber de cuidado.

 

4.       2. Registro y diligencias de investigación. En su oportunidad, la Sexta Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México,[8] registró la queja del PAN[9] y PRI[10], respectivamente, y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

5.       3. Ampliación de investigación. El 11 de marzo, la autoridad instructora ordenó una ampliación de la investigación a fin generar una nueva ruta de verificación de domicilios a partir de la queja del PRI.

 

6.       4. Acumulación. El 19 de marzo, la autoridad instructora acordó la acumulación de las quejas.

 

7.       5. Admisión y citación a audiencia. Mediante acuerdo (sin fecha), admitió la queja y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 25 de marzo. [11]

 

 

 

III. Juicio Electoral

 

8.       1. SRE-JE-63/2024. El 18 de abril, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario solicitó mayores diligencias y volver a emplazar a las partes a la audiencia respectiva.

 

9.       2. Segundo emplazamiento y audiencia. La autoridad instructora remitió el informe circunstanciado (sin fecha) en el cual emplazó a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 27 de junio siguiente.

 

IV. Trámite en Sala Especializada

 

10.   1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 25 de julio, el magistrado presidente, Luis Espíndola Morales, le asignó la clave SRE-JE-63/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Actuación colegiada

 

11.   Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.[12]

 

SEGUNDA. Investigación y emplazamiento.

 

¿Qué se denunció?

 

12.   El PAN y el PRI denunciaron a Daniel Campos Plancarte, entonces candidato a diputado federal, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad.

 

13.   También denunció la falta del deber de cuidado por parte de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

 

¿Qué diligencias realizó la Junta Distrital en atención al SRE-JE-63-2024?

 

14.   De la revisión del expediente se advierte que la Junta Distrital ordenó diversas diligencias que esta Sala sugirió hacer para garantizar una adecuada defensa y obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias),[13]

 

15.   Ordenó requerir a Daniel Campos Plancarte, PVEM y PT diversos cuestionamientos relacionados con la elaboración y colocación de la propaganda electoral denunciada, los cuales fueron atendidos.

 

16.   De igual forma se ordenó que certificara todos los domicilios que indicó el PRI en su denuncia lo cual no fue atendido toda vez que el acta circunstanciada[14] que existe en el expediente corresponde a la fecha de 08 de marzo en donde se corroboró los 143 carteles de propaganda política electoral.

 

17.   Por otra parte, también se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización[15] para que informe si el antes candidato y los partidos MORENA, PVEM y PT reportaron la colocación de la propaganda denunciada que la Junta Distrital certificó en el acta circunstanciada AC16/JD06/CM/08-03-2024.

 

18.   Respecto a esto, es oportuno mencionar que en el informe circunstanciado se precisa que se le reiteró la petición a la UTF la información, así como que se obtuvo respuesta; sin embargo, de las constancias del expediente no se observa que se anexe dicha respuesta por la UTF.

 

19.   También se requirió que informara respecto a la capacidad económica de Daniel Campos Plancarte, así como el financiamiento actualizado de los partidos políticos que integran la coalición “Sigamos haciendo historia” sin que se anexara la información solicitada.

 

20.   Asimismo, se requirió emplazar de forma correcta a todas las partes involucradas para que se precisaran, motivos e infracciones que, en dado caso, pudieran generarles una responsabilidad por los hechos que se denuncian de manera clara y especifique el fundamento legal aplicable, circunstancia que no aconteció[16].

 

¿Cómo emplazó la autoridad administrativa?

 

21.   En el informe circunstanciado[17] la autoridad instructora ordenó emplazar (sin fecha) a las partes como se observa a continuación:

 

V. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 471, numeral 7 de la LGIPE y 61, numeral 3 y 64, numeral 1, fracción III, del RQyD del INE, se instruye a las partes a presentarse a la audiencia de Pruebas y Alegatos a la que aluden los referidos artículos por si o por interpósita persona, designando a esta en escrito dirigido al Vocal Ejecutivo o incluso, a comparecer mediante escrito, anexando al mismo los medios de identificación pertinentes para acreditar personalidad. Dicha audiencia tendrá verificativo el día jueves veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) a las 11 horas con 30 minutos, en las instalaciones de la JDE 06 del INE en la Ciudad de México, sito: Privada de Trini 10, Colonia San Jerónimo Lídice, C.P. 10200, Demarcación Territorial de Alcaldía de La Magdalena Contreras, debiendo notificarse a las partes de manera personal en los domicilios procesales identificados en el punto III del presente acuerdo.

 

A este efecto, se EMPLAZA a Daniel Campos Plancarte candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 06 en la Ciudad de México y a los partidos MORENA, PVEM y PT integrantes de la coalición "Sigamos Haciendo Historia", por la posible transgresión a los artículos 41, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 250, numeral 1, inciso a); 442, numeral 1, inciso a) y c): 445, numeral 1, inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por posible vulneración al principio de equidad en la contienda electoral en el proceso federal y la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano.- A los partidos MORENA, PVEM y PT integrantes de la coalición "Sigamos Haciendo Historia, por la posible transgresión a los artículos 41, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 242, párrafos 3 y 4: 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, por la posible falta al deber de cuidado respecto de la conducta atribuible al denunciado

 

22.   Esta Sala Especializada advierte que de las constancias del expediente no se encuentra el acuerdo de emplazamiento respectivo.

 

TERCERA. Mayores diligencias.

 

23.   Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva, se estima necesario devolver el expediente a la Junta Distrital para lo siguiente:

 

     Se anexe la respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto a si el entonces candidato y los partidos MORENA, PVEM y PT reportaron la colocación de la propaganda denunciada que la Junta Distrital certificó en el acta circunstanciada AC16/JD06/CM/08-03-2024.

 

     Requiera la capacidad económica al SAT[18] de Daniel Campos Plancarte, así como el financiamiento actualizado de los partidos políticos que integran la coalición “Sigamos haciendo historia”.

 

     Certificar el contenido de la USB que fue proporcionada por la parte quejosa.

 

     Se ordene una nueva diligencia en donde busque y certifique la propaganda denunciada por el PRI.

 

24.    Finalmente, de la revisión del expediente, esta Sala Especializada advirtió diversas cuestiones que omitió la autoridad instructora al momento de remitir la documentación que conforma el expediente:

 

 

     No anexó las constancias de notificación del acuerdo de medidas cautelares.

 

CUARTA. Emplazamiento.

 

25.   Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, emplace de forma correcta y de manera individualizada a todas las partes involucradas y precise las conductas, motivos e infracciones que, en dado caso, pudieran generarles una responsabilidad por los hechos que se denuncian de manera clara y especifique el fundamento legal aplicable.

 

26.   Es decir, que en el acuerdo especifique los hechos denunciados, emplazamiento a las partes (fundamentado y motivado) y finalmente la citación a la audiencia.

 

 

Por ejemplo:

Como parte denunciante:

Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional.

Como partes denunciadas:

a)            A Daniel Campos Plancarte entonces  candidato a diputado federal por el Distrito Electoral Federal 06 en la Ciudad de México y a los partidos MORENA, PVEM y PT integrantes de la coalición “Sigamos hacemos historia”, por la posible transgresión a los artículos 41, Constitucional; 250, numeral 1, inciso a); 442 numeral 1, inciso a) y c); 445 numeral 1, inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por posible vulneración al principio de equidad en la contienda electoral en el proceso federal y la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano.

b)            A los partidos MORENA, PVEM y PT integrantes de la coalición “Sigamos haciendo historia”, por la posible transgresión a lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafos, 3 y 4; 442 párrafo 1, incisos a), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, por la posible falta al deber de cuidado respecto a la conducta que se atribuye al denunciado.

27.   Asimismo, la autoridad instructora deberá precisar la fecha de la emisión de todos y cada uno de los acuerdos que emita y realizar el debido emplazamiento a las partes con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente, en un plazo que permita a las partes contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.

 

28.   Aunado a lo anterior, la Junta Distrital deberá integrar debidamente el expediente con las fechas precisadas en los acuerdos y constancias correspondientes, lo anterior con el objetivo de tener claridad sobre los hechos y contar con elementos idóneos para determinar si se actualiza o no una infracción a la norma electoral y obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias).[19]

 

29.   Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello.[20]

 

30.   Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias del expediente digitalizadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

 

31.   Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

 

32.   Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional.[21]

 

33.   Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[22]

 

34.   Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el siete de marzo, por lo que ha transcurrido un aproximado de cuatro meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

 

35.   Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

 

36.   Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

37.   En atención a esta determinación, el expediente JD/PE/PAN/JD06/CM/1/1/PEF/1/2024 y acumulado se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

 

38.   Una vez que se reciban las constancias que remita la Sexta Junta Distrital serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

39.   Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

40.   Además, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remitió el expediente de queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

41.   Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

En razón de lo anterior, se

SE ACUERDA:

 

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas el expediente debidamente certificadas a la Sexta Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-63/2024.

 

Formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I.                    Aspectos relevantes

Este acuerdo se encuentra relacionado con una queja presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional contra Daniel Campos Plancarte, entonces candidato a diputado federal, derivado de la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como por la vulneración al principio de equidad en la contienda; así como por la falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista y del Trabajo.

 

 ¿Qué se decidió en el acuerdo?

 

Se consideró que aún existen líneas de investigación por agotarse de las cuales se podría obtener información, por lo que, se ordena a la Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México que realice lo siguiente:

 

         Se anexe la respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto a si el candidato y los partidos MORENA, PVEM y PT reportaron la colocación de la propaganda denunciada que la Junta Distrital certificó en el acta circunstanciada AC16/JD06/CM/08-03-2024.

         Requiera la capacidad económica al SAT de Daniel Campos Plancarte, así como el financiamiento actualizado de los partidos políticos que integran la coalición “Sigamos haciendo historia”.

         Certificar el contenido de la USB que fue proporcionada por la parte quejosa.

         Se ordene una nueva diligencia en donde se busque y certifique la propaganda denunciada por el PRI.

 

Asimismo, se advirtió que en el expediente no se encontraban glosadas las constancias de notificación del acuerdo de medidas cautelares ni el emplazamiento.

 

Por lo que se precisó que, una vez agotados los requerimientos respectivos, se emplace nuevamente a las partes involucradas. Además de precisar la fecha de emisión en todos los acuerdos y realizar un correcto emplazamiento; así como integrar debidamente el expediente.

 

II. Razones de mi voto

 

El acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial es un derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Dicha disposición constitucional reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, que implica que los órganos jurisdiccionales resuelvan los asuntos sometidos a su competencia en plazos breves.

 

Cabe destacar que los procedimientos especiales sancionadores por su configuración constitucional y legal tienen un carácter sumario; por lo que deben sustanciarse y resolverse con mayor expedites, a fin de evitar dilaciones indebidas.

 

Es este sentido, debo precisar que el expediente de este procedimiento se remitió en un primer momento a la autoridad instructora, mediante juicio electoral de dieciocho de abril, a fin de solicitar diversas diligencias y emplazar de nuevo a las personas denunciadas.

 

Como parte de mi visión y acorde a la obligación que tengo como juzgador de conformidad con el artículo 17 constitucional citado, señalo que de manera ordinaria no suelo acompañar que los expedientes se devuelvan por segunda ocasión a la autoridad instructora.

 

Sin embargo, este caso tiene particularidades que me llevan a compartir en esta ocasión la propuesta; ya que advierto que en el expediente no obra parte de la información solicitada en el primer acuerdo de dieciocho de abril, la cual resulta importante para resolver el fondo del asunto y es la respuesta que emitió la Unidad Técnica de Fiscalización al requerimiento de la autoridad.

También advierto que no se cumplió con la certificación de la propaganda en la totalidad de los domicilios señalados por el PRI en su denuncia, requerimiento que compartí desde la primera propuesta. Aunado a que no se integró debidamente el expediente, toda vez que no obra el acuerdo de emplazamiento a la segunda audiencia de pruebas y alegatos.

 

Ante estas particularidades, en esta ocasión acompaño el juicio electoral y, respecto al resto de las diligencias considero que, toda vez que se devolverá el expediente a la autoridad instructora resulta pertinente se solicite lo que se considere necesario para contar con los elementos y resolver el fondo de la controversia planteada.

 

Por lo anterior, emito el presente voto razonado.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[2] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente.

[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[4] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.

[5] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”

[6] En lo subsecuente PAN y PRI, respectivamente

[7] En lo sucesivo MORENA, PVEM y PT, respectivamente.

[8] En adelante Junta Distrital o autoridad instructora.

[9]Se registró el 7 de marzo con la clave JD/PE/PAN/JD06/CM/1/1/PEF/1/2024.

[10] Se registró el 11 de marzo con la clave JD/PE/PRI/JD06/CM/2/2/PEF/1/2024.

[11] Mediante acuerdo A23/INE/CM/CD06/21-03-2024 se declaró procedente la medida cautelar solicitada por los partidos denunciantes, mismas que no fueron impugnadas.

[12] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal;164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 46, fracción II y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[13] Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro:PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[14] Acta circunstanciada AC16/JD016/CM/08-03-2024

[15] En adelante UTF.

[16] Cédulas de notificación a las partes, visibles de la página 77 a la 94.

[17] Visible a foja 48 del cuaderno principal.

[18] Servicio de Administración Tributaria.

[19] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[20] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[21] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[22] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.