JUICIO ELECTORAL que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.[1]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Acuerdo plenario por el que se determina remitir el expediente JD/PE/AGN/JD09/VER/PEF/1/2024 a la 09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
Autoridad instructora | 09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado | Abundio Morales Rosas, candidato a diputado federal del distrito 09 con cabecera en Coatepec, Veracruz, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” |
Meta Platforms, Inc. | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Denunciante | Adrián González Naveda, candidato a diputado federal del distrito 09 con cabecera en Coatepec, Veracruz, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-JE-65/2024 integrado con motivo del escrito de queja presentado por Adrián González Naveda contra Abundio Morales Rosas por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El próximo dos de junio, habrá elecciones en las que se renovará, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El ocho de marzo, Adrián González Naveda presentó queja contra Abundio Morales Rosas, toda vez que, supuestamente vulneró las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes al utilizar y publicar la imagen de menores de edad en su perfil de Facebook sin contar con la documentación necesaria establecida en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el INE.
3. Registro de la queja y reserva de admisión. El ocho de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/AGN/JD09/VER/PEF/1/2024, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
4. Admisión de la queja, emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dos de abril siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
6. Turno y radicación. El diecisiete de abril, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-65/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:
7. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.
8. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[3], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[4], y 47, párrafos primero y segundo[5], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[6] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[7].
9. Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.
10. SEGUNDA. MARCO NORMATIVO. El artículo 476, párrafo 2[8], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
11. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
12. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
13. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
14. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[9] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[11].
15. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
16. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
17. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
18. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[12], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
19. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[14].
20. TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Como se mencionó con anterioridad en el presente asunto, Adrián González Naveda denunció a Abundio Morales Rosas por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes al utilizar y publicar imágenes de menores de edad a través de su perfil de Facebook, sin contar con la documentación necesaria establecida en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el INE.
21. En concreto, se denunciaron las siguientes imágenes:
22. Así, para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como medios de prueba diversas ligas electrónicas correspondientes a múltiples publicaciones realizadas en Facebook en las cuales, a su dicho, se aprecian las imágenes antes señaladas; solicitando a la autoridad instructora la certificación correspondiente.
23. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar la siguiente diligencia de investigación. Así, una vez que se desahogó, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
24. Documental pública. Acta circunstanciada de once de marzo realizada por la autoridad instructora, la cual se instrumentó con el objeto de certificar las ligas electrónicas contenidas en el escrito de denuncia. De tal acta, se tiene que únicamente se certificaron las siguientes imágenes[15]
25. Derivado de lo anterior, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas, por lo que, al comparecer manifestaron lo siguiente:
26. Adrián González Naveda: Reiteró su escrito de denuncia señalando que se adhiere a todo lo establecido por la autoridad instructora en su acta circunstanciada de once de marzo, toda vez que de la misma se desprende que el denunciado sí vulneró lo establecido en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE.[16]
27. Abundio Morales Rosas: Señala que de lo manifestado por el denunciado y de los autos que integran el expediente de mérito, no hay pruebas que confirmen que no cuenta con los permisos necesarios para realizar las publicaciones denunciadas.[17]
28. Por lo que, adjunta a su escrito de alegatos la documentación correspondiente respecto de ocho menores de edad; asimismo, señala que las publicaciones denunciadas se realizaron bajo el amparo de libertad de expresión y con el consentimiento correspondiente.
29. De la citada documentación se destaca lo siguiente:
NO. | INICIALES DEL MENOR | FORMATO DE CONSENTIMIENTO PARA USO DE IMAGEN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN REDES SOCIAL DEL C. ABUNDIO MORALES ROSAS | ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR | CREDENCIAL DE ELECTOR DEL PADRE O TUTOR QUE OTORGA EL CONSENTIMIENTO |
1. | ALM | SI | NO | NO |
2. | JMS | SI | SI | NO |
3. | JMO | SI | SI | SI |
4. | JLMC | SI | SI | SI |
5. | REMU | SI | SI | SI |
6. | DMH | SI | SI | SI |
7. | AMVB | SI | SI | SI |
8. | MTM | SI | SI | SI |
30. Tomando en consideración lo anterior, se ordena a la 09 Junta Distrital del INE en el Estado de Veracruz, realizar los siguientes requerimientos:
A Abundio Morales Rosas para que:
a) Señale si el perfil denunciado es de su propiedad y si es administrado por sí mismo o a través de una tercera persona.
b) Señale la razón por la cual se realizaron las publicaciones denunciadas.
c) Señale si realizó la publicación de las siguientes imágenes denunciadas:
d) Identifique a que menor de edad corresponde cada una de la documentación que presentó al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
e) Remita la documentación faltante y que estime pertinente respecto de la aparición de los menores de edad dentro de las publicaciones que realizó en Facebook para cumplir con lo establecido en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE.
A Adrián González Naveda, para que remita las ligas electrónicas de Facebook en donde se encuentran las publicaciones de las tres imágenes antes señaladas.
Derivado de lo anterior, la autoridad instructora deberá certificar la existencia y el contenido de las publicaciones que se encuentren en los enlaces electrónicos otorgados por el denunciante.
31. Lo anterior, destacando que dichas diligencias tienen carácter enunciativo, por lo que la autoridad instructora cuenta con la posibilidad de realizar cualquier acción que estime necesaria para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa. Es decir, si la referida autoridad advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados.
32. Una vez realizado todo lo anterior, la autoridad instructora deberá emplazar nuevamente a todas las personas involucradas al presente procedimiento especial sancionador y, al momento de hacerlo, haga saber los hechos e infracciones que se le imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones que se le atribuyen, ya sean constitucionales o legales, lo que en el presente caso no sucedió.
33. Lo anterior, se puede corroborar con lo siguiente:
34. Como se puede apreciar no se señala la infracción y los fundamentos jurídicos por las cuales se emplaza a Abundio Morales Rosas, además de que no se llamó a juicio a la coalición “Fuerza y Corazón por México” por la presunta falta al deber de cuidado derivado del actuar de su candidato.
35. Por lo que, al momento de emplazar de nueva cuenta a la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora pondrá en consideración entre otras cuestiones, lo siguiente:
La presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, emitidas por el INE atribuible a Abundio Morales Rosas, derivado de la publicación de diversas imágenes en Facebook en las que aparecen menores de edad.
La presunta falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” derivado de que es un hecho notorio que el denunciado es su candidato a Diputado Federal del Distrito 09 con cabecera en Coatepec, Veracruz.[18]
36. Lo anterior, tomando en cuenta, además, los resultados que se obtengan de las investigaciones mencionadas en este acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se efectué el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
37. Por último, al tratarse de un asunto en donde se denuncia la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, la autoridad instructora deberá valorar, dentro de su competencia, la necesidad de dictar medidas cautelares para la tutela de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la propaganda denunciada.
38. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[19].
39. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
40. Finalmente, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la 09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[4] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[5] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)
[6] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[7] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[8] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[9] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[11] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[12] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[13] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[14] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[15] Visible de foja 20 a 24 del cuaderno accesorio único.
[16] Visible de foja 41 a 44 del cuaderno accesorio único.
[17] Visible de foja 46 a 58 del cuaderno accesorio único.
[18] Consultable en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5230/4
[19] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.