JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-67/2021 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTES INVOLUCRADAS: | MARÍA DE LAS MERCEDES BRAVO ÁLVAREZ, REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE METEPEC, ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | EDUARDO ALARCÓN AVENDAÑO |
COLABORÓ: | YELENYS SILVA ROY |
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veintiuno[1].
ACUERDO, por el que se remite el expediente identificado con la clave JD/PE/MORENA/JDE27/MEX/PEF/3/2021, al 27 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con residencia en Metepec, Estado de México, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr su debida integración.
GLOSARIO | |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Autoridad instructora | 27 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con residencia en Metepec, Estado de México |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE
| Instituto Nacional Electoral
|
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA o promovente | Partido Político MORENA |
Regidora | María de la Mercedes Bravo Álvarez Malo, décimo tercera regidora del municipio de Metepec, Estado de México |
Entonces candidata | Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 27 por la coalición “Va por México” |
Coalición | Coalición “Va por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada
| Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, entre cuyas fechas destacan las siguientes.[2]
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
2. 2. Queja. El seis de mayo, MORENA presentó queja en contra de María de las Mercedes Bravo Álvarez Malo, regidora del municipio de Metepec, Estado de México; Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 27 del INE en dicha entidad y de los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México”, con motivo de supuestos actos proselitistas realizados por la regidora a favor de la otrora candidata a través de diversas publicaciones en las redes sociales de las denunciadas[3].
3. 3. Registro, requerimientos y reserva. En la misma fecha, la autoridad instructora registró[4] la queja, ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada y se reservó el emplazamiento a las partes involucradas[5].
4. 4. Admisión y emplazamiento. El catorce de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[6].
5. 5. Medida cautelar. El quince siguiente, se determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el promovente. Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior en el expediente con clave SUP-REP-216/2021 Y ACUMULADO.
6. 6. Audiencia y remisión del expediente. El veinticuatro de mayo, se celebró la audiencia referida[7] y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente a esta Sala Especializada mismo que fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
7. 7. Turno a ponencia. El diez de junio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-67/2021 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de la determinación correspondiente conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se determina que la autoridad instructora debió realizar mayores diligencias para la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[8].
SEGUNDA. ACTUACIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL
9. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9]. En consecuencia, se justifica la emisión del presente acuerdo plenario en sesión no presencial.
10. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo se remitirá a esta Sala Especializada para su resolución, quien deberá radicarlo y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
11. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
12. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[10], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
13. De esta manera, se garantiza el referido principio previsto en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
14. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones[11].
15. En el presente asunto, se denuncia a María de las Mercedes Bravo Álvarez, regidora del municipio de Metepec, Estado de México; Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 27 de dicha entidad y de los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México”, con motivo de supuestos actos proselitistas realizados por la regidora a favor de la otrora candidata a través de diversas publicaciones en las redes sociales de las denunciadas.
16. Asimismo, se denuncia que la regidora ha realizado promoción electoral de su propia imagen como servidora pública, así como de la entonces candidata y de los partidos políticos que la postulan, de manera pública y sucesiva en sus redes sociales.
17. Además, se señala que las publicaciones de imágenes y un video en las cuentas de la otrora candidata y la regidora se encuentran inmersos en actos de propaganda gubernamental, prohibidos durante campaña, realizados durante días y horas hábiles.
18. En ese sentido, de la lectura integral del escrito de que queja, se precisa que el partido promovente señala expresamente que tanto la regidora como la entonces candidata realizan actos de propaganda gubernamental y propaganda electoral, sin hacer mayor precisión respecto de su actuar ni de los partidos integrantes de la coalición “Va por México” sobre dichas conductas.
19. Por su parte, la autoridad instructora ha realizado y recabado las diligencias e informes que enseguida se especifican:
A) Acta circunstanciada de siete de mayo identificada con la clave AC009/INE/MEX/CD27/07-05-2021, en la cual se constató la existencia y contenido de las ligas de internet ofrecidas por MORENA[12].
B) Oficio CJM/1115/2021 de doce de mayo, suscrito por el Apoderado y Consejero Jurídico del Municipio de Metepec, mediante el cual da respuesta al requerimiento de siete de mayo[13].
C) Oficio CJM/1139/2021 de catorce de mayo, signado por el Apoderado y Consejero Jurídico del Municipio de Metepec, por el que da respuesta al requerimiento de trece de mayo[14].
D) Escrito de catorce de mayo, suscrito por la regidora, mediante el cual da respuesta al requerimiento de trece de mayo[15].
Ahora bien, del emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se observa que se realizó en los siguientes términos:
En atención a dicho emplazamiento, no se aprecia que la autoridad instructora haya especificado tanto las conductas denunciadas como los preceptos legales que las sustentan; en ese sentido se precisa que se realizó un emplazamiento deficiente, lo cual impide tener por debidamente integrado el expediente.
QUINTA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
20. A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe realizar nuevamente el emplazamiento, así como la audiencia de pruebas y alegatos, para efecto de que la autoridad instructora señale detalladamente las conductas por las que fueron denunciadas las partes involucradas.
21. Ello es así, puesto que en principio en el escrito de queja se aprecia que las conductas denunciadas consisten, esencialmente, en actos proselitistas realizados por la regidora a favor de la otrora candidata a través de diversas publicaciones en las redes sociales, promoción electoral de su propia imagen como servidora pública, así como de la entonces candidata y de los partidos políticos que la postulan, así como que las publicaciones de imágenes y un video, se encuentran inmersas en actos de propaganda gubernamental, prohibidos durante campaña, realizados durante días y horas hábiles.
22. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021 y acumulados, la Sala Superior señaló esencialmente que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra de una persona, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
23. En este asunto, la autoridad instructora al momento de emplazar a las partes denunciadas al procedimiento, omitió señalar con claridad cuáles eran los hechos imputados a cada una de las partes, así como los fundamentos jurídicos que los sustentan, lo que generó un incumplimiento al deber de satisfacer dicha formalidad esencial y genera una afectación a la posibilidad de defensa de las denunciadas respecto de dicha conducta.
24. Por tanto, la autoridad instructora deberá identificar e indicar con precisión en el acuerdo de emplazamiento, a partir de los hechos denunciados y las diligencias realizadas, las conductas atribuidas a cada una las personas y partes denunciadas, señalando para ello de manera explícita y clara el fundamento jurídico de las mismas que permitan garantizar el derecho al debido proceso de la parte denunciada.
25. Para ello, la autoridad instructora deberá emplazar nuevamente a las partes por los hechos denunciados en el escrito de queja que, en principio, se advierte que versan esencialmente sobre las siguientes infracciones, con su fundamentación correspondiente:
Actos de proselitismo electoral a favor de una candidatura. De conformidad con los artículos, así como 445, párrafo 1, inciso f), 449 párrafo 1, incisos d), de la Ley Electoral.
Uso indebido de recursos públicos. Como lo establece el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el diverso 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral.
Promoción personalizada. Con fundamento en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos d) de la Ley Electoral.
Difusión de propaganda gubernamental y electoral. De conformidad con el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el diverso 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.
Deber de cuidado. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución en relación con el diverso 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
26. Las anteriores conductas se señalan de manera enunciativa, no limitativa, debido a que la autoridad instructora en el ámbito de sus atribuciones, pudiese advertir otra conducta en el escrito de queja y, en su caso, realizar el emplazamiento por la misma.
27. Asimismo, precise a qué persona se le atribuye cada una de las conductas infractoras, haciendo la distinción entre cuáles infracciones se le reclaman a la regidora y cuáles a la diputada; así como la distinción entre las violaciones atribuidas a los contenidos de Instagram y a los de Twitter, que a cada parte le corresponda.
28. Ahora bien, para efecto de que se cuente con mayores elementos de prueba necesarios para la resolución de la presente causa, se solicita a la autoridad instructora para que realice, de manera enunciativa y no limitativa, la siguiente diligencia de investigación:
Requiera a las autoridades facultadas para ello, si la entonces candidata solicitó licencia para separarse del cargo como diputaba federal que ostentaba, lo cual es un hecho público y notorio[16].
En caso afirmativo, la fecha en que ésta se solicitó, así como la fecha en que se concedió.
Si continuó percibiendo recursos una vez que le fue otorgada dicha licencia.
Manifieste si la otrora candidata, era legisladora por mayoría relativa o por representación proporcional.
Si participó en elección consecutiva o no.
29. Para tal efecto, la autoridad instructora deberá requerir y recabar en copia certificada, toda la documentación que acredite el dicho de la autoridad requerida.
30. Asimismo, se requiere a la autoridad instructora, para que realice una verificación y certificación, de las publicaciones tanto de Instagram como de Twitter de la regidora, de un periodo de hasta sesenta días previos a la fecha de las publicaciones denunciadas.
31. Cabe mencionar que las diligencias ordenadas, se emiten sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las señaladas deben considerarse en forma enunciativas mas no limitativas, es decir, la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquiera otra actuación que abone a la obtención de generar certeza sobre los hechos denunciados.
SEXTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
32. En atención a lo anteriormente mencionado, esta Sala Especializada solicita para que en breve término, requiera la información relativa a la entonces candidata, realice nuevamente el emplazamiento a todas las partes en los términos señalados para tal efecto, señalando con claridad los hechos imputados a cada una de las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustenten las posibles infracciones a la normatividad electoral y celebre nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos; por lo que, se ordena remitir a la autoridad instructora la totalidad de las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para garantizar de manera adecuada su derecho a la defensa.
33. Se reitera que, las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo, por lo que la autoridad instructora cuenta con la posibilidad de realizar cualquier acción que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
34. Una vez que se celebre la audiencia correspondiente, la Junta Distrital deberá remitir de inmediato las constancias a esta Sala Especializada, para resolver la controversia denunciada.
35. Las constancias que integran el expediente identificado con la clave, JD/PE/MORENA/JDE27/MEX/PEF/3/2021 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, para que se verifique la debida integración del expediente y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
36. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia completa pronta y expedita.
37. Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
38. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
39. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Remítanse a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar dichos documentos, en la página de Internet oficial del INE. Véanse las ligas: “https://bit.ly/3rg4Iej” y “https://bit.ly/3uQp4wV”, respectivamente.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3] Hojas 18 a 42 del expediente.
[4] A la cual se le asignó la clave JD/PE/MORENA/JDE27/MEX/PEF/3/2021.
[5] Hojas 46 a 49 del expediente.
[6] Hojas 77 a 82 del expediente.
[7] Hojas 158 a 166 del expediente.
[8] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Todas las tesis, jurisprudencias y precedentes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: “www.te.gob.mx.
[9] Acuerdo General 8/2020, consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[10] Consultable en el vínculo electrónico: www.dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[11] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[12] Consultable en hojas 56 a 61 del expediente.
[13] Ibidem hoja 63.
[14] Ibidem hoja 74.
[15] Ibidem hojas 75 a 76.
[16] Lo cual puede ser consultado en la liga electrónica http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9222268.