JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-72/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PERSONAS DENUNCIADAS: SILVIA YAREMI NAVA GONZÁLEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS
COLABORÓ: ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN
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A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de abril dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente JD/PE/MORENA/JD07/MÉX/PEF/1/2024 a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora local/Junta Distrital | Junta Distrital 07 del Estado de México |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEM/Instituto electoral local | Instituto Electoral del Estado de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte denunciante | MORENA |
Partido denunciado/PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Personas denunciadas/personas servidoras públicas denunciadas/Regidora y regidor del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli |
Silvia Yaremi Nava González, quinta regidora del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli. Francisco Cahue Calderón, segundo regidor del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli.
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Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-72/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovarán, entre otros cargos, diputaciones y senadurías inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacan las siguientes fechas:
Precampañas: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.
Inter campañas: Comprenden del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
2. Hechos que dieron lugar al asunto. El siete de marzo, a decir del quejoso, las personas denunciadas asistieron a un evento en favor de Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República, de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
3. Queja. El quince de marzo, Juan Pablo Loredo Bautista, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo Municipal 025 del IEEM, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México escrito de queja en contra de Francisco Cahue Calderón y Silvia Yaremi Nava González, segundo y quinta regidora, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia a un evento en día hábil. Asimismo, denunció a Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República y a Francisco Brian Rojas Cano, candidato a una diputación federal por su responsabilidad indirecta derivado del beneficio obtenido y al PRI por su falta al deber de cuidado.
4. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se retiraran las publicaciones en las que aparecen los denunciados y, en la vertiente de tutela preventiva, que se abstuvieran de participar en eventos proselitistas para favorecer alguna candidatura.
5. Incompetencia del IEEM[2]. El diecisiete de marzo, el instituto electoral local determinó la improcedencia de la queja por actualizarse la incompetencia, derivado de que las conductas denunciadas se encuentran vinculadas al proceso electoral federal con motivo de un evento de campaña del candidato para ocupar el cargo de senador de la República y no se torna de manera evidente una posible afectación a los comicios locales que se desarrollan en dicha entidad federativa; por lo cual, remitió las constancias del expediente a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE, quien a su vez envió dichas constancias a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.
6. Oficio de remisión de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México[3]. El veinte de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE con sede en el Estado de México, remitió la queja a la Junta Distrital Ejecutiva 07 en Cuautitlán Izcalli, para que en plenitud de sus atribuciones diera trámite a la misma, toda vez que los hechos y actos denunciados se encuentran exclusivamente dentro de su ámbito territorial.
7. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares ante la Junta Distrital Ejecutiva 07. El veintiuno de marzo, la autoridad instructora registró la queja con el número de expediente JD/PE/MORENA/JD07/MÉX/PEF/1/2024, reservando su admisión y emplazamiento al encontrarse pendientes diversas diligencias de investigación (elaboración del acta circunstanciada y requerimientos de información a la parte denunciada).
8. Admisión y emplazamiento. El veintiocho de marzo, la autoridad instructora ordenó admitir la queja y emplazar a las partes denunciadas a la audiencia de ley. Asimismo, instruyó a la presidenta del 07 Consejo Distrital para que, con apoyo del encargado de despacho del vocal secretario, formulara el proyecto de medidas cautelares.
9. Medidas cautelares[4]. El treinta de marzo, el Consejo Distrital 07 del INE en el Estado de México, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, en el sentido de determinar su improcedencia, al considerar que dicha solicitud se había consumado de modo irreparable[5].
10. Audiencia. El cuatro de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a la cual comparecieron la parte quejosa y los denunciados.
11. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
12. Turno y radicación. El veinticuatro de abril, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-72/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien, con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada
13. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
14. Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].
15. Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.
16. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
17. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente
18. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
19. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
20. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
21. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
22. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[9] y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[10] que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. Caso concreto
Contexto general
23. En este asunto se denunció que el siete de marzo, las personas servidoras públicas denunciadas supuestamente asistieron a un evento en día hábil de Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, lo cual se podía apreciar en diversas imágenes publicadas en la red social Facebook, en donde se advierte, según el dicho del quejoso, que las personas regidoras acompañan al candidato a senador de la República junto con otras personas.
24. Lo anterior, desde la óptica del quejoso, actualiza la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, ya que se usaron indebidamente recursos públicos y vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, toda vez que las personas del servicio público no pueden asistir a eventos proselitistas en días y horas hábiles.
25. Además, señaló que Enrique Vargas del Villar, candidato a senador por el Estado de México y Francisco Brian Rojas Cano, candidato a diputado federal por el distrito VII, son responsables indirectos derivado de un beneficio electoral para sus candidaturas.
A) Investigación
26. La autoridad instructora realizó diversos requerimientos y diligencias entre los que destacan:
a) Solicitó al vocal secretario de la Junta Distrital que, en su carácter de Oficialía Electoral, realizara la verificación de las once ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, a través de acta circunstanciada.
b) Requirió a la titular del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, para que informara el horario de labores de las personas servidoras públicas denunciadas, así como el procedimiento administrativo que realizan para hacer uso de sus días a cuenta de vacaciones y precisaran los días que ocuparon para hacer uso de dicha prestación laboral.
c) Pidió a Enrique Vargas del Villar, informara su itinerario del siete de marzo, detallando horarios y lugares en los que se presentó en el Municipio de Cuautitlán Izcalli.
d) Requirió a las personas regidoras denunciadas para que informaran si asistieron al evento denunciado.
e) Requirió a la representante propietaria del PRI en el Estado de México, para que informara si el evento se desarrolló en las instalaciones del Comité Municipal del mencionado partido, así como el listado de las personas servidoras públicas que asistieron al evento denunciado.
27. Por otra parte, del expediente se advierte que la Junta Distrital emplazó a las personas denunciadas de la siguiente manera:
Con fundamento en los artículos 471, numeral 7 y 61 numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cítese al denunciante y emplácese al C. Francisco Cahue Calderón y a la C. Silvia Yaremi Nava González en su carácter de denunciados, por la probable por la probable (sic) comisión de actos anticipados de campaña, así como por la vulneración a los artículos 445 inciso a) de la LGIPE en términos de los hechos antes descritos, así como al Partido Revolucionario Institucional (PRI) por culpa invigilando, para lo cual, al momento de realizar el emplazamiento, se les corra traslado con el escrito de denuncia, así como el presente acuerdo de admisión, además de todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente en medio magnético a efecto de que conozca de los hechos que se les imputan.
28. A partir de los elementos de prueba que obran en los autos del expediente y de las respuestas a los requerimientos de la autoridad instructora se tiene:
a) El horario de labores de las personas servidoras públicas denunciadas, que comprende de lunes a viernes en un horario de 09:00 a 18:00 horas[11].
b) Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República mencionó que de 10:00 a.m. a 12 p.m., tuvo un desayuno en el municipio de Cuautitlán Izcalli con liderazgos locales del PRI; posteriormente de 12:00 a 12:30 acudió a una caminata; a las 13:00 horas grabó un spot en el lugar “Parque de las esculturas” del mencionado municipio; posteriormente a las 14:30 horas se trasladó a grabar un video al Palacio Municipal, una vez concluida la grabación acudió a una comida motivo del cumpleaños de David Sánchez Isidoro[12].
c) Las personas del servicio público denunciadas reconocieron haber asistido al evento como ciudadanos, ya que se encontraban de vacaciones, porque cuentan con dos periodos anuales de vacaciones. Refieren que el procedimiento administrativo consiste en entregar un formato de solicitud de autorización de periodo vacacional[13].
d) La representante del PRI adujo que no participó en el evento, por lo que no puede proporcionar constancia de la participación y asistencia de quienes asistieron al mismo[14].
e) Acta circunstanciada de veintisiete de marzo, en la que se certificó la existencia y contenido de las once ligas electrónicas, de las publicaciones señaladas en el escrito de queja, encontrándose el contenido solamente de tres[15].
f) Información en copia simple sobre los periodos vacacionales de las personas integrantes del cabildo del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, así como las solicitudes de autorización de goce de periodo vacacional de las personas servidoras públicas denunciadas[16].
29. De lo anterior, si bien se realizaron diversos requerimientos de información, este órgano jurisdiccional advierte que se necesitan mayores diligencias de investigación a fin de contar con datos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia, en específico, con la finalidad de tener certeza sobre la naturaleza, organización y desarrollo del evento; así como el contexto en que se dio la asistencia de las personas servidoras públicas. Igualmente se requiere regularizar el emplazamiento, toda vez que no se emplazó a Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República, ni Francisco Brian Rojas Cano, candidato a diputado federal, por el presunto beneficio indebido.
B) Determinación y efectos
Autoridad que debe instruir el procedimiento
30. Derivado de los antecedentes se desprende que la queja fue presentada ante el IEEM, quien consideró que no era competente y remitió las constancias del expediente a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, quien, a su vez, estimó que debía instruir el procedimiento la Junta Distrital 07.
31. Al respecto, de una revisión integral de la queja y de las constancias que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que también se denunció por el posible beneficio indebido a Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República y a Francisco Brian Rojas Cano, candidato a diputado federal.
32. De conformidad con lo sostenido por la Sala Superior “cada órgano electoral administrativo, conocerán de las infracciones, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie”[17].
33. Además, “una junta local y su consejo respectivo, dentro de los procesos electorales, sólo abarcan lo relacionado con una entidad respecto a la elección federal”.
34. En este sentido, al advertirse que se denuncia también a una candidatura a una senaduría y a fin de no dividir la continencia de la causa, este órgano jurisdiccional considera que quien debe instruir el presente procedimiento es la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México.
Mayores diligencias y emplazamiento
35. La tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que esta Sala Especializada solicita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México requiera lo siguiente:
a) A Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República:
Si organizó y participó en el evento celebrado el siete de marzo en Cuautitlán Izcalli, en caso de haber organizado el evento informe si realizó invitación alguna a Francisco Cahue Calderón y Silvia Yaremi Nava González, segundo y quinta regidora ambos del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli.
Cuál fue el objetivo y finalidad del evento.
Proporcione el material de audio y video o la versión estenográfica de dicho evento.
Si las personas servidoras públicas denunciadas tuvieron alguna participación en dicho evento y en qué consistió.
b) A Francisco Brian Rojas Cano, candidato a diputado federal por el Distrito VII:
Informe si asistió y participó en el evento celebrado el pasado siete de marzo, en Cuautitlán Izcalli, especifique en qué consistió dicha participación.
Si existió invitación alguna para su asistencia al evento y en tal caso, proporcione el nombre de la persona que le invitó.
c) A Francisco Cahue Calderón, segundo regidor y Silvia Yaremi Nava González, quinta regidora del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli:
Informen si tuvieron alguna participación en el evento celebrado el pasado siete de marzo en Cuautitlán Izcalli.
Si existió invitación alguna para su asistencia al evento y en tal caso, proporcionen el nombre de la persona que les invitó.
d) A la Unidad Técnica de Fiscalización del INE:
Informe si los candidatos Enrique Vargas del Villar (a senador de la República por el Estado de México) y Francisco Brian Rojas Cano (diputado federal por el Distrito VII) reportaron la celebración de un evento o acto de campaña el día siete de marzo de esta anualidad, en Cuautitlán Izcalli.
Si los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática reportaron la realización de un evento en la fecha y lugar referidos.
e) A los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática:
Mencionen el órgano partidista, o bien, la persona física o moral que organizó el evento de siete de marzo, en Cuautitlán Izcalli.
Señalen a quién estuvo dirigido, si se trató de un evento abierto o cerrado.
Expresen el número aproximado de personas que asistieron al evento.
Remitan lista o control de asistencia con el nombre de las personas presentes en el mismo y refieran de manera específica si las personas servidoras públicas denunciadas asistieron a dicho evento.
Informen quiénes participaron en el mismo y proporcionen los discursos correspondientes, si dichas personas servidoras públicas intervinieron o qué tipo de participación tuvieron en el evento.
Proporcionen la versión estenográfica de dicho evento o bien el material audiovisual con el que cuenten.
A través de qué medios realizaron la invitación a dicho evento, en específico las personas denunciadas de qué manera fueron invitadas al mismo.
36. Es importante precisar que, la la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones, las cuales tienen carácter enunciativo mas no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en su obligación de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
37. Cabe precisar que la Junta Local Ejecutiva no deberá abrir otro procedimiento, sino continuar con el comenzado por la Junta Distrital 07 y atender la determinación de esta Sala Especializada con base en las constancias y expediente ya existentes.
38. Una vez que la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México haya realizado lo anterior, deberá emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, debiendo recordar que las infracciones que fueron denunciadas en el presente asunto son el uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en contravención al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal, por la asistencia de las regidurías del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli a un evento en día hábil; por el supuesto beneficio indebido a las candidaturas de Enrique Vargas del Villar y Francisco Brian Rojas Cano y la falta al deber de cuidado del PRI, el PAN y el PRD; por lo que, deberá precisar de manera clara, puntual y detallada los hechos denunciados, las infracciones por las cual se emplaza a las partes y el fundamento legal de cada una de ellas, en el entendido que si durante el desarrollo de las diligencias de investigación, la autoridad instructora advierte conductas que puedan constituir diversas infracciones en materia electoral, cuenta con las atribuciones correspondientes para ordenar su emplazamiento.
39. Hecho lo anterior, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
40. En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
41. Las constancias que integran el expediente JD/PE/MORENA/JD07/MÉX/PEF/1/2024, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
42. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
43. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el SRE-JE-72/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
44. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
45. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Visible a fojas 44 a 48 del cuaderno accesorio único.
[3] Oficio número INE-JLE-MEX/VS/0358/2024, localizable a fojas 49 a 50 del cuaderno único accesorio.
[4] Acuerdo 10/EXT/30-03-24, localizable a fojas 176 a 184 del expediente.
[5] Dicha determinación se impugnó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien al resolver el expediente SUP-REP-357/2024, el dieciséis de abril, confirmó el acuerdo impugnado.
[6] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[11] Ver foja 95 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable a foja 96 del cuaderno accesorio único.
[13] Localizable a fojas 99 y 100 del cuaderno accesorio único.
[14] Ver foja 101 del cuaderno accesorio único.
[15] A fojas 116 a 127 del cuaderno accesorio único.
[16] Ver fojas 128 a 131 del cuaderno accesorio único.
[17] Consultar la resolución del expediente SUP-REP-188/2024.