JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-73/2023

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE INVOLUCRADA:

SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

COLABORARON:

ALFONSO BRAVO DÍAZ y GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDÉZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.[1]

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JL/PE/PAN/PUE/PEF/2/2023 a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, a fin de integrar el expediente y garantizar el debido emplazamiento de las partes.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Denunciante o PAN

Partido Acción Nacional

Denunciado o Sergio Céspedes

Sergio Salomón Céspedes Peregrina

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas:

Proceso electoral federal

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Inicio:

07/09/2023

 

Inicio:

20/11/2023

Finaliza:

18/01/2024

Inicia:

19/01/2024

Finaliza:

29/02/2024

Inicia:

1/03/2024

Finaliza:

29/05/2024

02/06/2024

 

2.              Queja. El quince de noviembre, la representación suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla denunció a Sergio Céspedes por la posible comisión de actos que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, con motivo de dos publicaciones en sus redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del estado de Puebla.

 

3.              Recepción en la Junta Local Ejecutiva de Puebla. El dieciséis de noviembre, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, le asignó la clave de expediente JL/PE/PAN/PUE/PEF/2/2023, reservó la admisión y la determinación del emplazamiento, además de que ordenó desahogar diligencias para su debida integración.

 

4.              Admisión. El diecisiete de noviembre, la autoridad instructora admitió la queja.

 

5.              Medidas cautelares. El veinte de noviembre, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla concedió la medida cautelar y ordenó al Gobernador de esa entidad el retiro de las publicaciones[2].

 

6.              Cumplimiento de medidas cautelares. El veintiuno de noviembre, la autoridad instructora realizó el acta circunstanciada en donde se constató que el contenido de las publicaciones ya no se encontraba disponible para su consulta.

 

7.              Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El veintisiete de noviembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de diciembre siguiente.

 

8.              Turno a ponencia y radicación. En su momento se recibió el expediente en esta Sala Especializada, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-JE-73/2023 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto respectivo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

9.                   El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER Y EMPLAZAMIENTO

10.               El artículo 467 de la Ley Electoral refiere que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazara al denunciado sin perjuicio de ordenar las diligencias que estime necesarias.

11.               De la misma manera, el artículo 471, párrafo 7 de la cita ley, se establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazara a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.

12.               Por otro lado, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

13.               Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

14.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

15.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

16.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[5] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. CASO CONCRETO

17.               Este procedimiento se instauró por la denuncia presentada en contra de Sergio Céspedes, con motivo de publicaciones realizadas en sus cuentas de Facebook y X, así como de la correspondiente a un boletín en la página de internet del gobierno del estado de Puebla.

18.               Tanto en las publicaciones como en el boletín mencionado, se hizo referencia al movimiento de la Cuarta Transformación y a su relación con Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República y Claudia Sheinbaum Pardo.

19.               En este sentido, el denunciante refiere que las expresiones vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como que actualizan un uso indebido de recursos públicos.

20.               En este sentido, con la finalidad de garantizar la debida integración del procedimiento, así como de contar con elementos necesarios para un completo análisis, esta Sala Especializada solicita a la Junta Local que lleve a cabo lo siguiente:

i)              Requiera al titular de la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla que indique: a) si dicha página de Facebook y cuenta de X (anteriormente Twitter) son administradas por la citada coordinación y, en su caso, proporcione el nombre y cargo público de la persona que las administra; b) señale si el área a su cargo realizó las publicaciones denunciadas.

ii)            Por lo que tiene que ver con el boletín de prensa difundido en la página de internet del gobierno del estado, realizar las diligencias y requerimientos correspondientes a fin de conocer quién es el responsable de elaborar, autorizar y difundir el boletín, así como, requerir a las áreas de comunicación social del gobierno del estado de Puebla (como lo puede ser la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital) informen: a) si dicho canal de comunicación por internet lo administra y pertenece al gobierno del estado de Puebla; y b) señale el nombre y cargo de las personas involucradas en el diseñó, elaboración, autorización y publicación de contenidos en el citado boletín, así como aquel que fue denunciado.

Por último, tomando en consideración las manifestaciones del denunciante, la Junta Local deberá analizar si emplaza a Claudia Sheinbaum Pardo, así como al partido político Morena, por el beneficio indebido que les pudo generar la conducta denunciada[6] y, de ser el caso, determine su competencia.

21.               En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan.

22.               En este sentido, se solicita a la autoridad instructora que, en caso de advertir la participación de otras personas, éstas sean llamadas al procedimiento, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior[7].

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

23.               A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a todas las partes, incluidas todas aquellas personas presuntamente involucradas que deriven de las diligencias solicitadas por esta Sala Especializada, para que todas ellas comparezcan a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

24.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

25.               Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

26.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

27.               Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en este acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión expresa.

[2] Sí fueron recurridas, SUP-REP-650/2023.

[3] Esto encuentra fundamento en los artículos 166, 173 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[4] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[6] Un criterio similar se adoptó en la determinación recaída en el expediente SRE-JE-38/2023

[7] Véase en Jurisprudencia 17/2011.