JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-75/2018
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADO: H. AYUNTAMIENTO DE CUAHUTÉMOC, COLIMA
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ
COLABORÓ: GIOVANNI BOBADILLA JIMÉNEZ
Ciudad de México a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
1. ACUERDO por el que se determina que no se actualiza la competencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] para conocer de la denuncia que dio origen al procedimiento identificado con la clave JD/PE/PRI/JD01/COL/PEF/1/2018, por lo que se ordena la remisión del expediente al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de Colima[2]
Inicio del proceso electoral | Precampaña | Campaña | Jornada electoral |
6 de septiembre de 2017 | Del 23 de enero al 11 de febrero de 2018[3] | Del 29 de abril al 27 de junio | 1 de julio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Denuncia. El primero de junio, Citlalli Aranzazu Gómez Figueroa, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[4] ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva[5] del Instituto Nacional Electoral[6] en el Estado de Colima, denunció al Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc, en dicha entidad federativa.
3. Lo anterior, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, consistente en la colocación de seis lonas en diversas escuelas, mediante las cuales desde la perspectiva del quejoso, el citado Ayuntamiento promociona logros de su administración en relación con obras públicas llevadas a cabo por el gobierno municipal, contraviniendo así la normativa electoral[7].
4. Registro y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD01/COL/PEF/1/2018 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
5. Admisión de la queja, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de seis de junio, se admitió a trámite la queja y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el nueve siguiente.
III. Actuaciones en la Sala Especializada
6. Remisión del expediente. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de INE, envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
7. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-JE-75/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.
8. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó la resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
9. PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo tiene que ver con la competencia para conocer del asunto; por tanto, debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional.
10. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99[8] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
11. SEGUNDA. Incompetencia. Esta Sala Especializada carece de competencia para conocer del presente asunto, porque de las constancias de autos y del escrito inicial de denuncia, no se desprenden elementos objetivos de los cuales se pueda identificar una posible afectación al proceso electoral federal en curso, ni se está en el caso de una posible infracción que fuere de conocimiento exclusivo del INE y de esta Sala Especializada.
i) Marco Jurídico
La competencia como presupuesto de validez del proceso, respecto de las infracciones denunciadas.
12. El artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] dispone que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos, debe ser emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.
13. En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto, ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.
14. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior de, en la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
15. En ese sentido, la Superioridad sostuvo en la sentencia que resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse respecto a una controversia, debe establecer si tiene competencia para ello.
16. De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento, es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el referido artículo 16, de la Constitución Federal.
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
17. Asimismo, el artículo 41, base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, contiene una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
18. La misma norma constitucional establece que únicamente existirán tres excepciones a tal prohibición, que son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
19. En ese tenor, el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] dispone que deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las excepciones precitadas.
20. Asimismo, a la luz del sistema federal de competencias, el artículo 86 BIS, fracción I, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima[11], así como el artículo 181, del Código Electoral del Estado de Colima[12], establecen la misma restricción.
21. Al respecto, conforme al artículo 291, fracción II del Código Electoral Local, la contravención a lo anterior constituye una infracción de las autoridades o servidores públicos de cualquier nivel de gobierno[13].
22. Ante tal circunstancia, es aplicable, en lo conducente la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, en la cual se estableció que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ii) Caso concreto
23. Es necesario recordar que la denuncia se presentó porque, a consideración del promovente, el Ayuntamiento de Cuauhtémoc en el Estado de Colima, ha promocionado logros de su administración relacionados con la realización de obras públicas, mediante la difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos permitidos por la ley, consistente en seis lonas colocadas en diversas escuelas públicas.
24. A efecto de acreditar lo anterior, el PRI ofreció como medio de prueba copia certificada del acta circunstanciada de catorce de abril, elaborada por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, Colima, mediante la cual se constató la existencia, contenido y ubicación de las seis lonas materia de la queja, cuya imagen representativa es la siguiente:
25. En dicha propaganda, se advierten las frases y elementos siguientes:
Cuauhtémoc
Un gobierno con buenas ideas 2015-2018
“EL GOBIERNO MUNICIPAL DE CUAUHTÉMOC CONSTRUYÓ ESTA CANCHA TECHADA PARA TUS HIJOS”
UN GOBIERNO CON BUENAS IDEAS
En la parte superior derecha el escudo municipal.
26. Asimismo, se hizo constar la ubicación de las escuelas donde se encontraron las lonas, todas en el municipio de Cuauhtémoc, Estado de Colima, siendo estas:
1. Escuela Primaria “Donaciano Niestas”, en calle Juárez sin número en la localidad de Trapiche.
2. Escuela Primaria “Benito Juárez”, calle Benito Juárez esquina con Francisco I. Madero, localidad Palmillas.
3. Escuela Primaria “Eva Sámano de López Mateos”, calle Emiliano Zapata esquina con Simón Bolívar, en la localidad de Quesería.
4. Escuela Primaria “20 de Noviembre”, calle 20 de noviembre y Prolongación Niños Héroes, en la localidad de Quesería.
5. Escuela Secundaria número 13 “Juan de la Barrera”, calle Niños Héroes sin número, en la localidad de Quesería.
6. Bachillerato 157, ubicado en la calle Ignacio Zaragoza sin número.
27. Al respecto, esta Sala Especializada considera que del análisis preliminar del escrito de queja y de las constancias que obran en el expediente, no se actualiza la competencia para conocer y resolver el asunto.
28. Ello, porque no existen elementos objetivos que permitan concluir por lo menos de forma indiciaria, que la colocación de las seis lonas pudieran incidir en el proceso electoral federal en curso, más allá de la manifestación genérica realizada por el quejoso en el sentido de que se difunde propaganda gubernamental “fuera de los períodos permitidos”; puesto que del contenido de las mismas no se advierte referencia alguna al proceso electoral federal o a algún cargo de elección popular del ámbito federal.
29. Al respecto, es dable mencionar que para establecer si corresponde a la autoridad electoral local conocer de un procedimiento sancionador, se debe analizar si la irregularidad denunciada[14]:
a) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
b) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
c) Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
d) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.
30. En el caso particular, respecto al inciso a) se advierte que se actualiza dicho criterio, toda vez que en la legislación estatal se regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña; conforme a los artículos 86 BIS, fracción I, último párrafo de la Constitución Local, así como el artículo 181, del Código Electoral Local; relativos a la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público en el Estado de Colima.
31. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el quejoso aduce una vulneración a los artículos 41, base III, apartado C, y 134 octavo párrafo de la Constitución Federal; así como 209 y 449 inciso b) de la Ley General; ya que la materia de la competencia no está determinada en función de la ley electoral que se cite, sino en función de las atribuciones legales de cada autoridad electoral para conocer de los mismos, acorde a la incidencia de los hechos denunciados en el proceso electoral federal o local; así como el medio de ejecución, entre otros.
32. Asimismo, por lo que respecta al inciso b) debe tenerse en cuenta que los hechos denunciados se centran únicamente en conductas atribuidas en su totalidad a servidores públicos locales como lo puede ser el personal del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, en el Estado de Colima, sin que los mismos tengan algún tipo de conexión o relación con algún candidato, acto proselitista o evento en el ámbito federal, que razonable y objetivamente permitan suponer algún tipo de incidencia en dicho ámbito[15].
33. De igual forma, resulta determinante para el sentido de la presente resolución, que la propaganda denunciada son seis lonas en las que se hace alusión a gestiones gubernamentales, por lo que dada su naturaleza de publicidad fija, así como su contenido, no se advierte que pudiera tener un impacto o trascendencia más allá del ámbito geográfico del municipio en cuestión.
34. Situación fáctica que guarda concordancia con la causa de pedir o el agravio del quejoso, quien refiere que la propaganda, desde su perspectiva, “puede influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato…”, por lo que solicita se ordene al denunciado, se abstenga de colocar propaganda gubernamental municipal.
35. De ahí, que se considere que la presunta afectación que de manera objetiva se advierte, es con incidencia en el actual proceso electoral local, y no así en el federal, pues del escrito de queja no se desprende mención o referencia alguna que haga pensar en ese sentido.
36. Sin que obste a lo anterior, la sola mención al inicio del proceso electoral federal, pues ello por sí mismo, constituye una referencia genérica que no actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, ni tampoco que se haya señalado una presunta vulneración al artículo 41 de la Constitución Federal, pues las conductas denunciadas en la lógica de un sistema normativo federal, también se encuentran reguladas en el ámbito local, de manera particular en el citado artículo 86 BIS, fracción I, último párrafo de la Constitución Local, en relación con el 181, del Código Electoral Local, preceptos que podrían ser conculcados con la infracción denunciada.
37. Por otro lado, en relación al inciso c) territorialmente la propaganda denunciada se encuentra acotada al municipio de Cuauhtémoc, Colima, y de las constancias que obran en autos, no se advierte la forma en que la conducta infractora pudiera incidir en el desarrollo del proceso electoral federal, habida cuenta que es un hecho público y notorio que actualmente se encuentra en curso un proceso electoral en la referida entidad federativa para la renovación de Diputaciones y Ayuntamientos que pudiera ser afectado.
38. Sin que se desprenda algún otro tipo de elemento, del que se pudiera presumir que la conducta se haya extendido más allá del territorio municipal.
39. Por último, respecto al inciso d) cabe precisar que tampoco se trata de una infracción que le corresponda conocer de manera exclusiva al INE o a esta Sala Especializada, puesto que se trata de propaganda fija difundida a través de seis lonas, y no así de la difundida en radio y televisión.
40. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que en el caso, no se actualiza algún supuesto de competencia de la jurisdicción electoral federal, dada la incidencia en el ámbito local de las conductas denunciadas a partir de la causa de pedir del propio quejoso, por lo que su conocimiento corresponde al Instituto Electoral del Estado de Colima, autoridad que cuenta con atribuciones para tramitar y sustanciar los procedimientos sancionadores, tal y como lo disponen los artículos 317 al 325 del Código Electoral Local[16].
41. La presente determinación ha sido sustentada por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-JE-19/2017, SRE-JE-48/2018, SRE-JE-58/2018 y SRE-JE-67/2018; así como por la Sala Superior en el SUP-AG-57/2018.
iii) Efectos
42. Toda vez que no se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer del presente asunto, lo procedente es remitir el expediente al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del mismo para que obre en el archivo de este Tribunal.
En razón de lo anterior se:
ACUERDA
PRIMERO. Esta Sala Especializada no es competente para conocer la denuncia en contra del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, en el Estado de Colima.
SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral del Estado de Colima el expediente en que se actúa, para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en Funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Sala Especializada.
[2] Calendario consultable en: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/colima/.
[3] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
[4] PRI.
[5] Autoridad instructora.
[6] INE.
[7] A su escrito de queja, el promovente anexó copia certificada del acta circunstanciada de catorce de abril, elaborada por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral del referido Ayuntamiento, mediante la cual se constató la existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada.
[8] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet: www.te.gob.mx
[9] Constitución Federal.
[10] Ley General.
[11] En adelante, Constitución Local; disponible para su consulta en el siguiente enlace: http://www.ordenjuridico.gob.mx/constitucionEdo.php
[12] En lo sucesivo, Código Electoral Local; disponible en la página de internet: http://ieecolima.org.mx/leyesycodigos.html
[13] “ARTÍCULO 291.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno:
…II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia…”
[14] En términos de la Jurisprudencia 25/2015 de rubro: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[15] Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-57/2018 y la Sala Especializada en el diverso SRE-JE-67/2018.
[16] Sirviendo como criterio orientativo la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, en cuanto definió que las autoridades electorales administrativas locales, son competentes para conocer, entre otras cuestiones, de las denuncias que se presenten en contra de servidores públicos, por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa