JUIICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SRE-JE-76/2018 PROMOVENTE: Morena. DENUNCIADO: Partido de la Revolución Democrática. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello. SECRETARIA: Rubí Yarim Tavira Bustos. COLABORÓ: Emmanuel Montiel Vázquez.
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Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Actuaciones ante la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México (Junta Distrital).
1. 1. Denuncia. El 30 de mayo[1], Morena[2] denunció al partido de la Revolución Democrática (PRD), por la supuesta colocación de propaganda electoral en diversos elementos de equipamiento urbano.
2. 2. Radicación e investigación. En la misma fecha, la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD20/CM/PEF/1/2018[3], y ordenó realizar una diligencia para verificar las ubicaciones que el actor señaló en su escrito de queja, con el objeto de constatar la existencia, naturaleza de los inmuebles y el contenido de la propaganda denunciada[4].
3. 3. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El 1 de junio, la autoridad sustanciadora: admitió la queja a trámite[5]; declaró improcedentes las medidas cautelares[6]; y, emplazó a las partes involucradas para la audiencia de pruebas y alegatos[7], la cual se realizó el 4 de junio[8].
4. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 8 de junio, la Junta Distrital remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE el expediente, así como el informe circunstanciado; y ésta a su vez lo envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 13 siguiente.
II. Tramite en la Sala Regional Especializada.
5. 1. Verificación del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.
6. 2. Turno y radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-JE-76/2018 y turnarlo a su Ponencia; en su oportunidad radicó el expediente y se procedió a elaborar la determinación correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada.
7. La materia sobre la que versa el acuerdo tiene que ver con la determinación de la vía y en su caso de la competencia para conocer del asunto, por tanto, debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional[9].
SEGUNDA. Incompetencia[10].
8. En el caso, Morena denunció al PRD, por la supuesta colocación de propaganda electoral en diversos elementos de equipamiento urbano[11], en la delegación de Iztapalapa, Ciudad de México, que hace referencia a dicho partido[12].
9. En principio, debe decirse que de los artículos 41, Base III, apartado D, de la Constitución federal; 195, último párrafo, de la LOPJF y 475, de la LEGIPE, esta Sala Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores que son instruidos por el INE.
10. En específico, de acuerdo con el artículo 470 de la LEGIPE, esta Sala conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III; o el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión.
Caso concreto.
12. La propaganda que denuncia hace referencia de manera genérica al PRD, a manera de ejemplo, se insertan las siguientes imágenes:
13. De la investigación que realizó la junta Distrital, la propaganda que acreditó coincide en sus características con la denunciada, por ejemplo:
14. Del material fotográfico aportado por el promovente y corroborado por la autoridad instructora, se advierten los siguientes elementos:
Las leyendas “En todas las boletas VOTA:” “1 de julio”
El emblema del PRD cubierto por una ✓.
15. De la propaganda denunciada y de las constancias que obran en el expediente, no hay pruebas o indicios que permitan deducir de manera clara cómo dicha propaganda incide en el proceso electoral federal, ya que ésta es genérica a favor del PRD, sin mencionar alguna candidatura en específico que la vincule con dicho proceso federal.
16. Morena afirmó que los hechos sucedieron en la delegación Iztapalapa, de la Ciudad de México; por lo tanto, el eventual impacto de la conducta se generó, únicamente, en el proceso electoral local que se desarrolla en la Ciudad de México[13].
17. Ahora bien, el artículo 440, párrafo 1, de la LEGIPE prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; por tanto, en el orden local se pueden impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos, como en el caso.
18. La Sala Superior emitió la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[14], la cual prevé que para determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; está acotada al territorio de una entidad federativa, y no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
19. Así, los órganos electorales locales tienen facultad y competencia para conocer denuncias y quejas por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que solo por excepción se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
20. En el caso específico, los artículos 403[15] y 404[16] del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México contemplan las reglas de propaganda electoral.
21. En consecuencia, la conducta denunciada debe conocerse y resolverse por los órganos locales de la Ciudad de México; ya que la competencia e impacto está acotado al referido territorio.
22. De ahí que, esta Sala Especializada no es competente para resolver el presente caso; y lo procedente es remitir la denuncia y sus anexos al Organismo Público Local Electoral de la Ciudad de México, para que, acorde con sus facultades, determine lo que corresponda, previa copia certificada.
23. Lo anterior, con fundamento en los artículos 3, fracción II, inciso c), 7, fracción I y 8 fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, que establece la competencia del referido instituto para conocer de los procedimientos especiales sancionadores.
Por tanto, SE ACUERDA:
PRIMERO. Esta Sala Especializada no es competente para conocer la denuncia presentada por Morena en contra del PRD.
SEGUNDO. Remítase la denuncia y sus anexos al Organismo Público Local Electoral de la Ciudad de México.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, así como al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
[1] Las fechas que se mencionan corresponden a este año.
[2] A través de su representante propietario ante el 20 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México.
[3] Véase punto de acuerdo PRIMERO, visible a foja 0122 del expediente.
[4] Véase punto de acuerdo QUINTO, visible a foja 0123 del expediente.
[6] Véase punto de acuerdo SÉPTIMO, visible de foja 0132 a 0133 del expediente.
[7] Véase punto de acuerdo CUARTO, visible a foja 0132 del expediente.
[8] Acta visible de foja 0132 a 0148 del expediente.
[9] Con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como los diversos 46, fracción II, y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Esta Sala debe definir si hay o no competencia para resolver, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe realizarse de forma preferente, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal.
[11] Ubicados sobre las vialidades:
1. “Avenida Gral. Ignacio Zaragoza (del lado del sentido vehicular dirección Puebla), desde la avenida república federal hasta la calle Francisco Manríquez.
2. Calle Francisco Manríquez, desde la avenida Gral. Ignacio Zaragoza hasta la calle Emilio Madero (Lucio Blanco).
3. Avenida Gral. Ignacio Zaragoza (del lado del sentido vehicular dirección metro Guelatao) desde la calle Manuel P. Romero hasta la calle Emilio Acosta.
4. Calle Emilio Acosta, desde la avenida Gral. Ignacio Zaragoza hasta la calle Cutberto Aroche.
5. Calle Francisco Cesar Morales, desde la calle Marcelino Abasalón Pérez hasta la calle Enrique Adame Macías.
6. Avenida canal de Tezontle (del lado del sentido vehicular dirección CCH Oriente), desde la calle 11 de enero de 1861 hasta la calle 15 de junio de 1861.
7. Avenida 15 de junio de 1861, desde la avenida canal de Tezontle hasta la calle Batalla de Casa Blanca.
8. Calle Batalla de Casa Blanca, desde la calle 15 de junio de 1861 hasta la calle 11 de enero de 1861.
9. Eje 5 sur Marcelino Buendía (ambos lados del eje 5), desde la calle 11 de enero de 1861 hasta la calle 25 de septiembre de 1873.”
[12] Vulneración al artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(LEGIPE).
[13] Máxime, que existe la manifestación del representante propietario del PRD ante la Junta Distrital, en el que refiere que: la colocación de la propaganda denunciada se trató de una confusión entre las brigadas de los candidatos locales y federales; concluyendo, que los que pudieron colocar la propaganda denunciada fueron las brigadas de los candidatos que participan en el proceso electoral local. Visible en la página 194 del expediente.
[14] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx
[15] “Artículo 403. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos, previo convenio con la autoridad correspondiente, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes:
…
Se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos urbanos complementarios, ya sean fijos, permanentes, móviles o temporales, ubicados en vía pública o en espacios públicos que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento urbanos y que refuerzan la imagen de la ciudad, tales como bancas, para buses, cabinas telefónicas, buzones de correo, columnas, carteleras publicitarias con anuncios e información turística, social y cultural, unidades de soporte múltiple con nomenclatura, postes con nomenclatura y placas de nomenclatura, sanitarios públicos, bebedores, quioscos para venta de periódicos, libros, revistas, dulces, flores y juegos de azar para la asistencia pública, vallas, bolardos, rejas, casetas de vigilancia, semáforos y cualquier otro elemento que cumpla con esta finalidad, recipientes para basura, recipientes para basura clasificada, contenedores, postes de alumbrado, unidades de soporte múltiple, parquímetros, soportes para bicicletas, muebles para aseo de calzado, para sitios de automóviles de alquiler y mudanza, protectores para árboles, jardineras y macetas.
Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposición y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a Partidos Políticos, Coaliciones y las y los candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia y el respeto a la propaganda colocada por los mismos en lugares de uso común.”
[16] “Artículo 404. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a la propaganda electoral será sancionada en los términos de este Código. Las reglas relativas a su confección y colocación serán aplicables también a la propaganda ordinaria, que realicen los Partidos Políticos en los periodos que no correspondan al proceso electoral.
En caso los lugares permitidos, cuando exista una de violación a las reglas para la propaganda y la fijación de misma en los lugares permitidos, de la misma, el Consejo General a través del Secretario Ejecutivo o el Consejo Distrital respectivo, notificará al candidato, Partido Político o Coalición y las y los candidatos infractores, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá exceder de veinticuatro horas; en caso de incumplimiento se notificará a la autoridad administrativa para el retiro de propaganda y la sanción que se determine al contendiente responsable considerará el daño económico ocasionado.”