JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-83/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MARÍA DE LA LUZ MIRANDA GONZÁLEZ

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA JANNET ESTÉVEZ SALAZAR Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORÓ:

YUNNUEN PÉREZ MEJÍA

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/MLMG/JD35/MEX/PEF/1/2024 a la 35 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a fin de integrarlo debidamente y garantizar el correcto emplazamiento a las partes.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o 35 Junta Distrital

35 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará, entre otros cargos, diputaciones federales y que tiene las siguientes fechas relevantes[2]:

Etapa de precampaña

Etapa de intercampaña

Etapa de campaña

Periodo de reflexión
(Veda electoral)

Jornada electoral

20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

19 de enero al 29 de febrero

1 de marzo al 29 de mayo

30 de mayo al 1 de junio

2 de junio

2.              Denuncia[3]. El cuatro de abril, María de la Luz Miranda González denunció a Claudia Jannet Estévez Salazar por el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de su participación como servidora pública en actos proselitistas celebrados en días y horas hábiles. Asimismo, por la supuesta falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PVEM, PAN, PRI y PRD.

3.              b. Registro y diligencias. El cinco de abril, la 35 Junta Distrital registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/MLMG/JD35/MEX/PEF/1/2024, ordenó realizar diversas diligencias para su integración[4].

4.              c. Admisión, emplazamiento y audiencia[5]. El diez de abril, la 35 Junta Distrital admitió a trámite el procedimiento y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el doce siguiente.

5.              d. Medidas cautelares[6]. El once de abril, mediante acuerdo 11/EXT/11/04/24[7], el 35 Consejo Distrital del INE en el Estado de México declaró la improcedencia de las medidas cautelares, ya que, desde una perspectiva preliminar, no había medios de prueba relacionados con el presunto uso de recursos públicos.

6.              e. Turno a ponencia y radicación. El ocho de mayo del año en curso, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-83/2024 y turnarlo a su ponencia. Posteriormente, lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

7.              El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente y el emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[8].

SEGUNDA. MARCO NORMATIVO

I.              Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

8.              El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

9.              Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

10.          En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[9], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

11.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

12.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[10] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

II.            Emplazamiento en el procedimiento especial sancionador

13.          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

14.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[11] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[13].

15.          La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

16.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

17.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[14].

18.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[15].

19.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

20.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. CASO EN CONCRETO

21.          De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que la 35 Junta Distrital instruyó el procedimiento de la siguiente manera:

i)              Mediante proveído de cinco de abril, requirió al presidente municipal de Tenango del Valle, Estado de México, para que: a) proporcionara las actas de sesión de cabildo celebradas el seis, trece, veinte y veintisiete de marzo, así como tres de abril, a fin de constatar la asistencia de Claudia Jannet Estévez Salazar, en su calidad de séptima regidora; y b) informara si la denunciada había solicitado licencia para separarse del encargo.

Al respecto, a través del oficio MTV/SA/128/2024 de ocho de abril[16], el secretario del citado ayuntamiento remitió copia certificada de las actas de seis y trece de marzo, e informó que:

               En cuanto al acta de veinte de marzo, se encontraba en proceso de recolección de firmas, motivo por el cual proporcionaba un extracto del punto número I del orden del día.

               El veintisiete de marzo no llevó a cabo sesión el cabildo por el primer periodo vacacional (veinticinco al veintinueve de marzo).

               Respecto al acta de tres de abril, se encontraba pendiente de aprobación, motivo por el cual proporcionaba un extracto del punto número I del orden del día.

               En cuanto a la solicitud de licencia, se indicó que el veintiocho de febrero se presentó un escrito a fin de ausentarse por quince días hábiles a partir del veintinueve de febrero al catorce de marzo.

ii)            El diez de abril[17], la autoridad instructora emplazó de la siguiente manera:

[…]

CUARTO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. Considerando que el emplazamiento debe practicarse a la denunciante y denunciada, dentro de las cuarenta ocho horas posteriores a la debida integración del expediente para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a fin de garantizar una debida defensa, SE SEÑALAN LAS 15:00 HORAS DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS misma que se desarrollará en las instalaciones que ocupa esta 35 Junta Distrital Ejecutiva, ubicadas en calle Carlos Estrada Esquina con Calle "D", sin número manzana 217, lote 10, Colonia el Chiflón, Municipio de Tenancingo de Degollado Estado de México; para que el suscrito lleve a cabo el desahogo de las diligencias necesarias para la tramitación del presente asunto y el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos; con el fin de que se dé debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así  como al artículo 62, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional.

[…]

22.          De lo anterior, se advierte que la autoridad instructora:

            Se enfocó en dilucidar si la denunciada asistió a las sesiones de cabildo de Tenango del Valle, Estado de México, celebradas el seis, trece, veinte y veintisiete de marzo, así como el tres de abril. Sin embargo, se advierte que omitió requerir si para el momento de los hechos denunciados (diecisiete y veintiuno de marzo), conforme al escrito de denuncia[18], Claudia Jannet Estévez Salazar asistió o no a las sesiones de cabildo o a las reuniones del Ayuntamiento que integra.

            Omitió requerir al secretario del ayuntamiento de Tenango del Valle, Estado de México, si la denunciada para el diecisiete y veintiuno de marzo, solicitó alguna licencia para separarse temporal o definitivamente de su encargo como séptima regidora, así como al tesorero municipal para que informara si, para dichas fechas, Claudia Jannet Estévez Salazar solicitó recursos públicos (materiales, económicos y/o humanos) para acudir a los supuestos actos proselitistas indicados por la denunciante.

            Tampoco requirió a Claudia Jannet Estévez Salazar y a Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las publicaciones.

            Tampoco estableció si Claudia Jannet Estévez Salazar es militante del PVEM, PAN, PRI o PRD.

            Emplazó de manera genérica a las partes, pues no precisó cuál era la conducta o conductas atribuibles a las partes denunciadas de manera individualizada, ni los fundamentos jurídicos de las infracciones por las que se les llamó al procedimiento, además de que si bien ordenó notificar el proveído al PVEM, PRD, PAN y PRI, en el punto SEXTO del emplazamiento se omitió señalar la conducta que se les atribuye y el fundamento presuntamente vulnerado, aún y cuando expresamente se les imputó la supuesta falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).

Esta circunstancia es relevante, sobre todo, si tomamos en cuenta las consideraciones de la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, donde señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.

            El acuerdo de emplazamiento citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el doce de abril a las quince horas[19], el cual se notificó de la siguiente manera:

No.

Persona o partido político notificado

Tipo, fecha y hora de la notificación

¿Se cumplieron las 48 horas previas a la audiencia de pruebas y alegatos?

1

María de la Luz Miranda González

Por correo electrónico el 10 de abril a las 19:13 horas[20]

No

2

Claudia Jannet Estévez Salazar, séptima regidora del ayuntamiento de Tenango del Valle, Estado de México

Personalmente el diez de abril a las 21:59 horas[21]

3

PVEM

Personalmente el 10 de abril a las 20:40 horas[22]

4

PAN

Personalmente el 10 de abril a las 20:30 horas[23]

5

PRI

Personalmente el 10 de abril a las 20:40 horas[24]

6

PRD

Mediante estrados el 10 de abril a las 19:00 horas[25]

Lo anterior refleja que la autoridad instructora no garantizó a las partes el plazo de 48 horas para preparar los alegatos y las defensas correspondientes, lo cual conlleva a una vulneración en el debido proceso.[26]

CUARTA. DETERMINACIÓN

23.          Por lo expuesto, a fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

I.              Diligencias de investigación

1)            Requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informe si Claudia Jannet Estévez Salazar es militante de algún partido (PVEM, PAN, PRI o PRD), así como a los institutos políticos denunciados si dicha persona milita u ocupa algún cargo partidista en su estructura.

2)            Requiera al presidente municipal de Tenango del Valle de Estado de México, para que:

a.            Remita las actas certificadas faltantes de las sesiones de cabildo de veinte de marzo y tres de abril.

b.            Indique las comisiones o comités municipales de las que la séptima regidora es parte, así como si para el diecisiete y veintiuno de marzo llevaron a cabo actividades.

c.             Informe si en dichas datas se llevaron a cabo sesiones de cabildo o reuniones de comisiones del Ayuntamiento de Tenango del Valle, así como eventos o actos cívicos y protocolarios del municipio, debiendo remitir la documentación que acredite su dicho.

d.            Si para las mencionadas fechas, Claudia Jannet Estévez Salazar solicitó licencia para separarse temporal o definitivamente de su encargo como séptima regidora, así como si fue con o sin goce de sueldo.

e.            Informe si en dicho municipio se llevan a cabo “tianguis” o eventos similares y, en su caso, precise el lugar de su celebración y horario de establecimiento.

f.              Remita el calendario laboral del año en curso para el ayuntamiento que preside, destacando los días inhábiles.

g.            Conforme al acuerdo 009/2024 de la Gaceta Municipal de Tenango del Valle, Estado de México, remita los horarios laborales de las regidurías de dicho municipio.

3)            Requiera al tesorero municipal de Tenango del Valle, Estado de México, que informe si, para el diecisiete y veintiuno de marzo, Claudia Jannet Estévez Salazar solicitó recursos públicos (materiales, económicos y/o humanos) para acudir a los supuestos actos proselitistas indicados por la denunciante.

4)            Requiera a Claudia Jannet Estévez Salazar y a Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva, que establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las publicaciones de diecisiete y veintiuno de marzo en la cuenta de esta última persona.

5)            Instrumente un acta circunstanciada en la que verifique y certifique las características del usuario Aure Reynoso que efectuó las publicaciones que aportó la denunciante.

6)            Requiera a Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva que indique:

a.            Si es titular de la cuenta de Facebook (https://www.facebook.com/AureReynoso) es de su propiedad, además si es administrada por ella o personal a su cargo.

b.            Indique si efectuó las publicaciones alojadas en los enlaces https://www.facebook.com/AureReynosoV/posts/pfbid0xdHfZZAZhvPMsQxK8zzYC618CfhtwyQfFRRrdfBg1TWV1RR2aCsdBrSf8yEYfTEql y https://www.facebook.com/AureReynosoV/posts/pfbid0cLZ1Kh1mF133pxS3z72smeweEGQdGtcMckHvT6wsB1RztQ5Z6wrhyfwfUctunE1yl

c.             En caso de sea afirmativo lo anterior, indique el nombre o denominación social de la persona o personas encargadas de administra la referida cuenta de Facebook, así como sus datos de localización.

7)            Requiera a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que informe si, conforme a los informes de gastos reportados por las candidatas a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 35 Distrito Federal con cabecera en Tenancingo de Degollado en el Estado de México (como propietaria Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva y la suplente Claudia Jannet Estévez Salazar) y la coalición que las postula (“Fuerza y Corazón por México”), se ubican los recorridos o actos proselitistas efectuados para el diecisiete y veintiuno de marzo en Tenango del Valle, Estado de México.

Lo anterior, a partir del contenido de las publicaciones aportadas por la denunciante, saber:

               Publicación 1

Imagen representativa

Link: https://www.facebook.com/AureReynosoV/posts/pfbid0xdHfZZAZhvPMs
QxK8zzYC618CfhtwyQfFRRrdfBg1TWV1RR2aCsdBrSf8yEYfTEql

               Publicación 2

Imagen representativa

Link: https://www.facebook.com/AureReynosoV/posts/pfbid0cLZ1Kh1m
F133pxS3z72smeweEGQdGtcMckHvT6wsB1RztQ5Z6wrhyfwfUctunE1yl

8)            Integre a los autos el acuerdo INE/CG273/2024 del Consejo General del INE, relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024.

II.            Debido emplazamiento

24.          Como se adelantó, la 35 Junta Distrital emplazó de manera genérica a la “denunciante y denunciada” ya que no precisó cuál era la conducta o conductas atribuibles a las partes denunciadas de manera individualizada, ni los fundamentos jurídicos de las infracciones por las que se llamó al procedimiento, además de que si bien ordenó notificar el proveído al PVEM, PRD, PAN y PRI, en el punto SEXTO del emplazamiento se omitió señalar la conducta que se les atribuye y el fundamento presuntamente vulnerado, aún y cuando expresamente se les imputó la supuesta falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).

25.          En ese sentido, esta Sala Especializada concluye que es necesario, tanto para la adecuada defensa de las partes denunciadas como las pretensiones del denunciante, que la autoridad instructora, al momento de emplazar a las partes, motive y funde su emplazamiento también respecto de la totalidad de infracciones que se denuncian en la causa[27].

26.          A efecto de que sirva como criterio orientador para la 35 Junta Distrital, sin perjuicio de lo que determine en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, se sugiere que el emplazamiento se realice, por ejemplo, de la siguiente manera:

Como parte denunciante a María de la Luz Miranda González, ciudadana perteneciente al municipio de Tenango del Valle, Estado de México.

Como parte denunciada:

             A Claudia Jannet Estévez Salazar, séptima regidora del Ayuntamiento de Tenango del Valle, Estado de México, por la presunta violación a lo establecido en los artículos134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442, párrafo 1, incisos f), y 449, párrafo 1, incisos d) y e) de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta vulneración a los imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos, al participar en actos proselitistas llevados a cabo en días y horas hábiles tal y como se desprende de las publicaciones de diecisiete y veintiuno de marzo que realizó Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva en su cuenta de Facebook, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la diputación federal del 35 Distrito Federal Electoral con cabecera en Tenancingo Degollado en el citado Estado.

             A los partidos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la probable violación a lo establecido en los artículos 442, párrafo 1, inciso a), y 443, párrafo 1. Incisos a) y n) de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, por faltar al deber de cuidado (culpa in vigilando) derivado de las conductas desplegadas por Claudia Jannet Estévez Salazar.

27.          En ese sentido, la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias que se proponen y aquellas que estime necesarias, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento con el propósito de brindar seguridad jurídica, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partidos que fueron denunciados, las posibles infracciones y así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.

28.          Por último, se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

29.          Lo anterior, en el entendido de que la 35 Junta Distrital deberá emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la resolución del presente asunto.

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

30.          A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

31.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

32.          Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

33.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

34.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

35.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-83/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

¿Qué se determinó en el acuerdo?

El Pleno de esta Sala Especializada determinó que, son insuficientes las constancias que obran en el expediente, por lo que se consideró necesario devolver el expediente a la autoridad instructora para que requiera a:

1)     La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informe si Claudia Jannet Estévez Salazar es militante de algún partido (PVEM, PAN, PRI o PRD), así como a los institutos políticos denunciados si dicha persona milita u ocupa algún cargo partidista en su estructura.

2)     Al presidente municipal de Tenango del Valle de Estado de México, para que:

a.             Remita las actas certificadas faltantes de las sesiones de cabildo de veinte de marzo y tres de abril.

b.             Indique las comisiones o comités municipales de las que la séptima regidora es parte, así como si para el diecisiete y veintiuno de marzo llevaron a cabo actividades.

c.             Informe si en dichas datas se llevaron a cabo sesiones de cabildo o reuniones de comisiones del Ayuntamiento de Tenango del Valle, así como eventos o actos cívicos y protocolarios del municipio, debiendo remitir la documentación que acredite su dicho.

d.             Si para las mencionadas fechas, Claudia Jannet Estévez Salazar solicitó licencia para separarse temporal o definitivamente de su encargo como séptima regidora, así como si fue con o sin goce de sueldo.

e.             Informe si en dicho municipio se llevan a cabo “tianguis” o eventos similares y, en su caso, precise el lugar de su celebración y horario de establecimiento.

f.               Remita el calendario laboral del año en curso para el ayuntamiento que preside, destacando los días inhábiles.

g.             Conforme al acuerdo 009/2024 de la Gaceta Municipal de Tenango del Valle, Estado de México, remita los horarios laborales de las regidurías de dicho municipio.

3)    Al tesorero municipal de Tenango del Valle, Estado de México, que informe si, para el diecisiete y veintiuno de marzo, Claudia Jannet Estévez Salazar solicitó recursos públicos (materiales, económicos y/o humanos) para acudir a los supuestos actos proselitistas indicados por la denunciante.

4)    A Claudia Jannet Estévez Salazar y a Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva, que establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las publicaciones de diecisiete y veintiuno de marzo en la cuenta de esta última persona.

5)    Se instrumente un acta circunstanciada en la que verifique y certifique las características del usuario Aure Reynoso que efectuó las publicaciones que aportó la denunciante.

6)    A Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva que indique:

a.            Si es titular de la cuenta de Facebook (https://www.facebook.com/AureReynoso) es de su propiedad, además si es administrada por ella o personal a su cargo.

b.            Indique si efectuó las publicaciones alojadas en los enlaces https://www.facebook.com/AureReynosoV/posts/pfbid0xdHfZZAZhvPMsQxK8zzYC618CfhtwyQfFRRrdfBg1TWV1RR2aCsdBrSf8yEYfTEql y https://www.facebook.com/AureReynosoV/posts/pfbid0cLZ1Kh1mF133pxS3z72smeweEGQdGtcMckHvT6wsB1RztQ5Z6wrhyfwfUctunE1yl

c.             En caso de sea afirmativo lo anterior, indique el nombre o denominación social de la persona o personas encargadas de administra la referida cuenta de Facebook, así como sus datos de localización.

7)    A la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que informe si, conforme a los informes de gastos reportados por las candidatas a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 35 Distrito Federal con cabecera en Tenancingo de Degollado en el Estado de México (como propietaria Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva y la suplente Claudia Jannet Estévez Salazar) y la coalición que las postula (“Fuerza y Corazón por México”), se ubican los recorridos o actos proselitistas efectuados para el diecisiete y veintiuno de marzo en Tenango del Valle, Estado de México.

8)    Se integre a los autos el acuerdo INE/CG273/2024 del Consejo General del INE, relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024.

Respecto del emplazamiento, se consideró necesario que la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias que se proponen y aquellas que estime necesarias, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento con el propósito de brindar seguridad jurídica, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partidos que fueron denunciados, las posibles infracciones y así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.

 

Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, no comparto algunas consideraciones, conforme a lo siguiente:

Si bien, comparto que se devuelva el expediente a la autoridad instructora para su debida integración y se garantice el debido emplazamiento a las partes, me aparto de algunas diligencias que la mayoría aprobó, ya que, desde mi punto de vista, no son pertinentes ni necesarias para la resolución del asunto, a saber, son las siguientes diligencias las que no acompaño:

1)     Requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informe si Claudia Jannet Estévez Salazar es militante de algún partido (PVEM, PAN, PRI o PRD), así como a los institutos políticos denunciados si dicha persona milita u ocupa algún cargo partidista en su estructura.

2)            Requiera al presidente municipal de Tenango del Valle de Estado de México, para que:

[…]

e.     Informe si en dicho municipio se llevan a cabo “tianguis” o eventos similares y, en su caso, precise el lugar de su celebración y horario de establecimiento.

f.        Remita el calendario laboral del año en curso para el ayuntamiento que preside, destacando los días inhábiles.

g.     Conforme al acuerdo 009/2024 de la Gaceta Municipal de Tenango del Valle, Estado de México, remita los horarios laborales de las regidurías de dicho municipio.

[…]

Lo anterior, ya que considero que las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora no implican relevar de las cargas probatorias a las partes, toda vez que las facultades investigadoras de la autoridad deben quedar en un plano secundario, en atención al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador.[28]

En ese orden, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador.[29]

Así, debe tenerse en cuenta lo que prevé la Tesis XVII/2025 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez.[30]

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Las fechas de esta sentencia se entenderán al dos mil veinticuatro, salvo manifestación en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/.

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Véase los folios 4 a 29 del cuaderno accesorio único. Cabe precisar que la denuncia se presentó en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y, mediante oficio INE-JLE-MEX/VS/0450/2024 de cuatro de abril, el vocal secretario la remitió a la 35 Junta Distrital (véase los folios 2 a 3 del citado cuaderno).

[4] Véase los folios 31 a 33 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase los folios 126 a 131 del cuaderno accesorio único y 9 a 13 del expediente principal.

[6] Véase los folios 159 a 171 del cuaderno accesorio único. Además, dicha determinación no fue impugnada.

[7] También puede identificarse con la clave alfanumérica A26/INE/MEX/CD35/11-04/2024.

[8] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[10] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[11] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[12] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[13] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[14] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[15] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[16] Véase los folios 40 a 125 del cuaderno accesorio único.

[17] Véase los folios 126 a 131 del cuaderno accesorio único.

[18] Supuestos actos proselitistas celebrados el diecisiete y veintiuno de marzo, para lo cual la denunciante aportó las publicaciones en la cuenta de Facebook de Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva, candidata a diputada federal por el Distrito 35 con cabecera en Tenancingo Degollado, a fin de acreditar su dicho.

[19] Conforme al acta que obra en folios 126 a 131 del cuaderno accesorio único, se desprende que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró en la fecha y hora indicada en el acuerdo de diez de abril de la autoridad instructora.

[20] Véase los folios 132 a 133 del cuaderno accesorio único.

[21] Véase los folios 135 a 137 del cuaderno accesorio único.

[22] Véase los folios 150 a 153 del cuaderno accesorio único.

[23] Véase los folios 140 a 143 del cuaderno accesorio único.

[24] Véase los folios 145 a 148 del cuaderno accesorio único.

[25] Véase los folios 155 a 158 del cuaderno accesorio único.

[26] Ello con fundamento en lo previsto por el artículo 61, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, así como en la tesis de jurisprudencia 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.

[27] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

[28] Véase el expediente SUP-REP-57/2019.

[29] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”

[30] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”