JUICIO ELECTORAL 

EXPEDIENTE:

SRE-JE-84/2024

DENUNCIANTE:

MIRIAM SARAY PACHECO MARTÍNEZ[1]

DENUNCIADA:

MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ESCALONA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORÓ:

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[2].

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MSPM/JL/HGO/88/PEF/479/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr su debida integración.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Grupo Multidisciplinario

Grupo Multidisciplinario de la Dirección de Remoción de Consejeros [y Consejeras] Electorales de los OPL y de violencia política en contra de las mujeres de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

María González o denunciada

María Magdalena González Escalona, consejera presidenta en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Miriam Pacheco o denunciante

Miriam Saray Pacheco Martínez, consejera electoral en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

VPG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

 

ANTECEDENTES

1.              a. Denuncia. El veintitrés de enero, Miriam Pacheco denunció a María González y quienes resultaran responsables por la comisión de actos que presuntamente constituyen VPG. Asimismo, solicitó el dictado de medidas de protección.

 

2.              b. Registro y desechamiento. El veinticuatro de enero, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MSPM/JL/HGO/88/PEF/479/2024 y la desechó ya que, del análisis preliminar a los hechos denunciados, no se advirtió que las conductas constituyeran una falta o violación en materia electoral, en el caso, VPG.

 

3.              c. Vista. El veintinueve del mismo mes, la autoridad instructora recibió el oficio IEEH/SE/DEJ/113/2024 firmado por la secretaria ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por el cual remitió la queja de Miriam Pacheco puesto que dicho instituto se declaró incompetente para conocer de la misma.

4.              d. Recurso de revisión SUP-REP-107/2024. En contra del desechamiento de la queja, Miriam Pacheco interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador el cual fue resuelto por la Sala Superior el veinte de marzo en el sentido de revocar el desechamiento de la autoridad instructora.

5.              e. Admisión y diligencias. El veintidós de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente citado anteriormente, en consecuencia, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

6.              f. Intervención del Grupo Multidisciplinario. En la conclusión de uno de abril el Grupo Multidisciplinario indicó que, derivado de la entrevista realizada a la denunciante, no se identificaron factores suficientes para la elaboración del análisis de riesgo en casos de VPG puesto que no hay amenazas a su libertad, vida, integridad física y/o emocional.

7.              Por lo tanto, en acuerdo de dos de abril, la autoridad instructora negó el otorgamiento de las medidas de protección.

8.              g. Emplazamiento y audiencia. El quince de abril, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el veinticinco siguiente.

9.              h. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-84/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

10.          El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. FACULTAD DE LA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

11.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

12.          Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

13.          En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

14.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

15.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. DETERMINACIÓN

16.          De la queja presentada por Miriam Pacheco se advierte que, en esencia, denuncia la presunta comisión de VPG con motivo de lo siguiente:

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Hechos denunciados

1.

Primera sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil veintitrés.

-La denunciante señaló que se le discriminó cuando se trató el tema de la remoción de la secretaria ejecutiva.

2.

Omisión de la presidencia para atender el oficio IEE/CEMSPM/103/2022.

-La denunciante indicó que como presidenta de la Comisión de Equidad de Género y Participación Ciudadana del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se ha omitido atender el referido oficio.

-Indicó que la Presidencia del Consejo General del mencionado instituto ha usado de manera abusiva información personal que se le proporcionó de buena fe a través del “Cuestionario de Honorarios y Familia-IEEH”.

3.

Sesión ordinaria de veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

-La denunciante manifestó que se le cambió el anteproyecto de presupuesto de dos mil veintitrés, ya que fue distinto el presentado y discutido en las mesas de trabajo.

4.

Impedimento para ejercer atribución para aprobar titulares de Direcciones Ejecutivas.

La denunciante relacionó el mencionado hecho con lo siguiente:

-Oficio IEEH/PRESIDENCIA/236/2022.

-Correo de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés al que se adjuntaron tres oficios: IEEH/PRESIDENCIA/955/202, INE/STCVOPL/69/2023, INE/STCVOPL/15/2023.

-Segunda sesión ordinaria de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

5.

Exclusión de la Comisión de Atención del Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

-La denunciante ofreció como prueba una publicación en el perfil de Facebook del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

6.

Segunda sesión ordinaria del Consejo General de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

-La denunciante indicó que se le invisibilizó porque solicitó informes de octubre y noviembre de dos mil veintitrés del “PREP”.

7.

Falta de condiciones para el desarrollo de su función como consejera electoral.

Para acreditar su dicho ofreció como prueba los siguientes oficios que la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo presuntamente no ha atendido o se ha hecho de manera parcial:

-Oficio IEEH/CE-MSPM/123/2022.

-Oficio IEEH/CE-MSPM/139/2022

-Oficio IEEH/CE-MSPM/140/2022

-Oficio IEEH/CE-MSPM/142/2022

-Oficio IEEH/CE-MSPM/004/2023

-Oficio IEEH/CE-MSPM/011/2023

8.

Ataques en la sesión ordinaria de treinta de mayo de dos mil veintitrés.

17.          Mencionado lo anterior, esta Sala Especializada advierte que el expediente carece de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.

18.          Por lo tanto, la autoridad instructora deberá llevar a cabo lo siguiente:

19.          A. Requerir a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo indique cuántas versiones del anteproyecto de presupuesto de dos mil veintitrés se entregaron a las personas consejeras de dicho instituto, así como los respectivos acuses en copia certificada.

20.          B. Requerir a María González el estatus que guardan las solicitudes planteadas en los oficios IEE/CEMSPM/103/2022, IEEH/CE-MSPM/123/2022, IEEH/CE-MSPM/139/2022, IEEH/CE-MSPM/140/2022, IEEH/CE-MSPM/142/2022, IEEH/CE-MSPM/004/2023 y IEEH/CE-MSPM/011/2023, así como el soporte documental que acredite su dicho.

21.          En caso de que ya hayan sido atendidas, deberá remitir copia certificada de las respuestas correspondientes, así como de los acuses por los cuales se le notificaron a la denunciante.

22.          C. Requerir al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que remita copia certificada del oficio INE/STCVOPL/15/2023.

23.          D. El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá indicar quién organizó el evento del cual se publicaron fotografías en el perfil de Facebook de dicho instituto el veinticinco de enero de dos mil veintitrés en relación con la Comisión de Atención del Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como informar si medió alguna invitación para personal del citado instituto, para lo cual deberá remitir la documentación correspondiente.

24.          E. María González y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberán manifestar qué acciones se llevaron a cabo respecto a la solicitud que planteó Miriam Pacheco en relación con los informes de octubre y noviembre de dos mil veintitrés del “PREP”.[5]

25.          F. En relación con las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que María González recabó datos personales a través del “Cuestionario de Honorarios y Familia-IEEH”, los cuales podrían usarse de forma ilegal, la autoridad instructora deberá pronunciarse sobre la viabilidad de dar vista a las autoridades competentes de transparencia y protección de datos personales.

26.          G. En el momento procesal oportuno, emplace a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos tomando en consideración la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

27.          Ello porque la Sala Superior ha señalado que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a la parte demandada la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes[6].

28.          Se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que, dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

29.          Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto. 

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

30.          Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas y el debido emplazamiento de todas las partes, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que integran el expediente, lo anterior, con la intención de que las partes agoten a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

31.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

32.          Las constancias del expediente de mérito, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

33.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

34.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

35.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

36.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.  

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así se resolvió por unanimidad de votos del magistrado presidente, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral

 

1


[1] En desahogo al requerimiento formulado el veintidós de marzo, la denunciante autorizó el manejo público de sus datos personales.

[2] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[4] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] Sistema que provee los resultados preliminares de las elecciones, se sugiere revisar: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/prep/

[6] Ver SUP-REP-60/2021.