JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-86/2024

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, candidato a diputado federal y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y Aranzazú Rosales Rojas

 

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas son[3]

        Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 20 de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN)[4], presentó queja[5] contra Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, candidato a diputado federal por el distrito 2, en Aguascalientes, por la coalición Sigamos Haciendo Historiaque integran los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT), por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano y vulneración al principio de equidad.

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El 20 de marzo, la junta distrital registró la queja[6], y ordenó realizar diligencias de investigación.

4.              3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El seis de abril, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 15 siguiente.

5.              4. Medidas cautelares. El ocho de abril, el 02 Consejo Distrital del INE en Aguascalientes[7], las declaró procedentes porque consideró que la propaganda posiblemente constituye conductas que pudieran vulnerar los principios rectores y bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

6.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el ocho de mayo, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-JE-86/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

7.              Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[8].

 

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se denunció?

8.              Recordemos que el 20 de marzo, el PAN presentó queja contra Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, candidato a diputado federal, por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano y vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

¿Qué se observa en el expediente?

9.              La autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación:

        Certificó mediante actas circunstanciadas de 21 y 22 de marzo, la propaganda denunciada.

        Escritos que presentó la representante de la Comisión Federal de Electricidad, de 22 de marzo y cuatro de abril, por el que informó sobre la propiedad de los postes y que no otorgó permiso para colocar propaganda.   

        Oficio INE/UTF/DG/DPN/10529/2024, de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, de 24 de marzo, por el que informó que no cuenta con los datos requeridos sobre la propaganda denunciada.

        Escrito de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, de 24 de marzo, por el que dijo que no contrató, ni ordenó la fijación de la propaganda. 

        Escrito de MORENA, de cuatro de abril, por el que mencionó que no encontró evidencia que solicitó o contrató la fijación de la propaganda.  

10.          Después de estas diligencias, mediante acuerdo de seis de abril, determinó emplazar a las partes involucradas así:

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11.          Como se advierte, faltó precisar los hechos que se le atribuyen a las partes (contenido de la propaganda y lugares de colocación), así como una de las conductas denunciadas (vulneración al principio de equidad en la contienda) y el fundamento jurídico de dicha infracción (artículo 41, de la constitución federal).

12.          Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, señaló que es obligación de las autoridades instructoras el precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral; esto, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa. De lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.

13.          No pasamos por alto que en el acuerdo de emplazamiento se advierte una relatoría de la propaganda que desprende de las actas circunstanciadas y de la queja.

14.          Sin embargo, en el punto de acuerdo “CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS”, únicamente dice esto:

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15.          Por lo que, se advierte que las partes involucradas no tuvieron certeza de los hechos por los que se les emplazó, para garantizarles una adecuada defensa.

16.          Finalmente, tampoco existe en el expediente la capacidad económica del denunciado.  

17.          De manera que, no contamos con los elementos necesarios para resolver el asunto.

TERCERA. Tramite y emplazamiento[9]

Investigación  

18.          Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[10] se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa:

        Requiera al denunciado Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez (candidato a diputado federal por el distrito 2, en Aguascalientes, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” que integran los partidos políticos MORENA, PVEM y PT), para que proporcione la documentación que compruebe su capacidad económica actual.

        Requiera al Servicio de Administración Tributaria, la capacidad económica del denunciado Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.

         Recabe la capacidad económica de los partidos políticos emplazados (ministraciones de financiamiento púbico).

19.          La autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar las diligencias adicionales que estime necesarias y pertinentes.

 

Emplazamiento

20.          Una vez que realice las diligencias necesarias, la junta distrital deberá emplazar a las partes involucradas por todas las conductas con sus respectivos fundamentos jurídicos, por ejemplo:

        A Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, candidato a diputado federal por el Distrito Electoral Federal 02 en Aguascalientes y a los partidos MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, integrantes de la coalición “Sigamos hacemos historia”, por la posible transgresión a los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 250, numeral 1, inciso a), 442 numeral 1, inciso a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) y 445 numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda electoral en el proceso federal, derivado de la colocación de propaganda como ésta:

 

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        A los partidos MORENA, PVEM y PT integrantes de la coalición “Sigamos haciendo historia”, por la posible transgresión a lo dispuesto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafos, 3 y 4, 442 párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, por la posible falta al deber de cuidado respecto a la conducta que se atribuye al denunciado.

 

21.          Por lo que, en el emplazamiento la autoridad instructora deberá especificar todos los hechos que se atribuyen a las partes (contenido de la propaganda y lugares de colocación), las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[11].

22.          Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

23.          En consecuencia, se ordena remitir a la junta distrital las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

24.          Las constancias físicas del expediente JD/PE/PAN/JD02/AGS/PEF/1/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

25.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el JD/PE/PAN/JD02/AGS/PEF/1/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

26.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

27.          Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1

 


      [1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf

[4] Por medio de su representante suplente ante el Consejo Distrital de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), en Aguascalientes

[5] Ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Aguascalientes (junta distrital).

[6] Con la clave JD/PE/PAN/JD02/AGS/PEF/1/2024.

[7] En acuerdo A31/INE/AGS/CD02/08-04-2024 (no se impugnó).

[8]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior). 

[9] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[10] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[11] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.