JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-87/2024

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Carlos Ignacio Mier Bañuelos y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORÓ: Oscar Faz Garza

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de mayo del 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024

(1)           El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas son[2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Veda electoral: Del 31 de mayo al dos de junio.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja. El 17 de octubre del 2023, el Partido Acción Nacional (PAN) denunció[4] a Carlos Ignacio Mier Bañuelos (Carlos Mier) por la posible comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a las reglas de informes de labores y adquisición y/o compra indebida de tiempos de radio y televisión, derivado de la difusión de diversos spots con motivo del segundo informe de labores del denunciado.

(3)           1.1. Remisión del escrito de queja. El 18 siguiente, el IEEP remitió la queja a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Puebla al considerar que se actualizaba su competencia, por estar relacionada con propaganda en radio y televisión.

(4)           1.2. Registro, diligencias y admisión. El 24 de octubre del 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[5], ordenó diversas diligencias y, en su oportunidad, la admitió.

(5)           1.3. Medidas cautelares. El 03 de noviembre del 2023 la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las negó[6] porque se trataba de hechos consumados, pues al momento del dictado ya no se encontraban en difusión los promocionales denunciados y, en tutela preventiva, se trataba de hechos futuros de realización incierta.

(6)           1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El 15 de abril, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente[7].

III. Trámite ante la Sala Especializada

(7)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el ocho de mayo, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-87/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

(8)           Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional[8].

SEGUNDA. Investigación

¿Qué se denunció?

(9)           El PAN denunció a Carlos Mier, en su calidad de presidente municipal de Tecamachalco, Puebla, por la posible comisión de promoción personalizada, adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, vulneración a las reglas de difusión de informes de labores y uso indebido de recursos públicos. Lo anterior, por la difusión de diversos promocionales en radio y televisión. 

¿Qué diligencias practicó la UTCE?

(10)       De la revisión del expediente se advierte que la autoridad investigadora realizó lo siguiente:

        Certificó el contenido de los archivos aportados en una USB junto con el escrito inicial.

        Requirió información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) para que generara y remitiera la huella acústica, el monitoreo preliminar y los testigos de grabación de los promocionales denunciados.

        Requirió información a Carlos Mier y a diversas áreas del ayuntamiento de Tecamachalco, respecto de los promocionales, modo de difusión y contratación de su difusión.

(11)       Del desahogo de los requerimientos tenemos:

        La DEPPP informó que no detectó la transmisión de los promocionales denunciados[9].

        La Secretaría del Ayuntamiento reconoció haber contratado la difusión de los promocionales con diversas concesionarias de radio y televisión[10]:

o       RADIO INTEGRAL S.R.L. DE C.V.

o       NOMBRE COMERCIAL LA NUEVA AMOR.

o       CINCO RADIO S.A. DE C.V.

o       NOMBRE COMERCIAL LA GRUPERA.

o       RJF PUBLICIDAD S.A. DE C.V.

o       NOMBRE COMERCIAL LA TROPICAL CALIENTE.

        Carlos Mier aportó diversas documentales, entre ellas, las facturas emitidas por:

o       EMINUS.

o       MVS RADIO (STEREOREY MEXICO).

o       GRUPO ACIR (AMOR 103.3 RADIO INTEGRAL S. DE R.L. DE C.V.).

o       CINCO RADIO (NOTICIEROS BUENOS DÍAS y GRUPERA).

o       RJF PUBLICIDAD (102.1 FM “LA TROPICAL”) [11].

(12)       Sin embargo, como se aprecia, es necesario obtener mayor información sobre el contenido de los promocionales, a partir de la certificación del dispositivo USB que aportó el PAN.

(13)       Por lo que esta Sala advierte que no se realizaron mayores diligencias a fin de corroborar el contenido de los promocionales y si efectivamente éstos fueron difundidos por las empresas y concesionarias.

¿Cómo emplazó la UTCE?

(14)       El emplazamiento se realizó en los siguientes términos:

A Carlos Ignacio Mier Bañuelos, presidente Municipal así como a las personas titulares de la Secretaría del H. Ayuntamiento y del Área de Comunicación Social, todas ellas de Tecamachalco, Puebla por:

 

La contravención a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado A y 134 párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 5; 242, párrafo 5; 449, párrafo 1, incisos d), e) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 14, párrafo segundo de la Ley General de Comunicación Social;  7 párrafos 5, 6 y 7, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por la presunta promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos; vulneración a las reglas de difusión de informes de labores y contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, atribuibles a Carlos Ignacio Mier Bañuelos, Presidente Municipal y a las personas titulares de la Secretaría del H. Ayuntamiento, del área de Comunicación Social, todas ellas de Tecamachalco, Puebla, toda vez que, a juicio del quejoso, el ocho de octubre de dos mil veintitrés, se tuvo conocimiento de la difusión de diversos anuncios publicitarios del Presidente Municipal de Tecamachalco, Puebla en diversas estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la capital del Estado de Puebla por motivo del 2° informe de labores del Presidente Municipal denunciado.

 

(15)       De lo anterior, se observa que la autoridad solo emplazó al presidente y las personas titulares de la Secretaría y del Área de Comunicación Social del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla; no obstante, de la queja presentada por el PAN advertimos que el partido señaló también una posible responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión por la difusión de los promocionales fuera del ámbito geográfico correspondiente.


 

TERCERA. Diligencias y emplazamiento[12]

(16)       Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva a partir de los lineamientos señalados por la Superioridad[13], se estima necesario devolver el expediente a la UTCE para que realice mayores diligencias y emplace a todas las partes involucradas indicando los hechos denunciados y la fundamentación que presuntamente fue violentada.

(17)       Por tanto, la autoridad instructora deberá realizar las acciones siguientes:

a)   Requerir a las concesionarias involucradas[14] para que informen:

a.    Si difundieron los promocionales relativos al informe de labores del presidente municipal de Tecamachalco, Puebla.

 

b.    En caso de que la pregunta anterior sea afirmativa, señale si la transmisión fue contratada por el Ayuntamiento, el presidente Municipal o la persona titular del área de Comunicación Social, todas de Tecamachalco, Puebla; u otra persona o ente.

c.    Proporcione copia del contrato o acto jurídico que ampare los servicios y detalle los impactos contratados, cobertura de difusión y el monto de la contratación.

d.    Indique el periodo de difusión; esto es, el inicio y fecha de término de la difusión, debiendo aportar la documentación respectiva.

e.    Proporcione copia de las órdenes de transmisión, bitácoras, así como testigos de grabación.

 

b)   Requerir a Carlos Mier, así como a la persona titular del área de Comunicación Social y a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla para que proporcionen el contrato o acto jurídico que ampare los servicios y detalle los impactos contratados y cobertura de difusión.

 

c)   Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que proporcionen el mapa de cobertura de las concesionarias involucradas en el expediente.

 

(18)       Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, se emplace nuevamente a las partes involucradas, incluyendo las concesionarias que hayan difundido los promocionales denunciados.

(19)       En el emplazamiento se deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y sus fundamentos jurídicos; además, deberá requerir a las personas físicas involucradas sus respectivos Registro Federal de Contribuyentes y capacidad económica.

(20)       Ahora, en el caso de que la autoridad instructora, a partir de las pruebas que obtenga, advierta que la difusión se realizó únicamente dentro del territorio del estado de Puebla, deberá remitir el expediente, sin mayor trámite, al IEEP para que, en ejercicio de sus facultades, determine lo conducente[15].

(21)       Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[16].

(22)       Por lo anterior, se ordena remitir a la UTCE, las constancias físicas del expediente en que se actúa, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

(23)       Además, en abono a las políticas de austeridad, en el presente expediente únicamente se conservará copia certificada del escrito de queja que motivó la integración del UT/SCG/PE/PAN/OPLE/PUE/1102/PEF/116/2023, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(24)       Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

(25)       Conforme a lo anterior, se

A C U E R D A

ÚNICO. Remítanse las constancias físicas del expediente a la autoridad instructora para los efectos que se precisan en el acuerdo.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-87/2024.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se denunció a Carlos Ignacio Mier Bañuelos por la posible comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a las reglas de informes de labores y adquisición y/o compra indebida de tiempos de radio y televisión, derivado de la difusión de diversos spots con motivo del segundo informe de labores del denunciado.

La mayoría de este Pleno determinó devolver el expediente a la autoridad instructora ya que, entre otras cosas, al revisar el emplazamiento advirtió que solo emplazó al presidente y las personas titulares de la Secretaría y del Área de Comunicación Social del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla; no obstante, de la queja presentada por el PAN se advirtió  que el partido señaló también una posible responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión por la difusión de los promocionales fuera del ámbito geográfico correspondiente.

Además, de la revisión del expediente se consideró necesario:

a)     Requerir a las concesionarias involucradas para que informen:

a.     Si difundieron los promocionales relativos al informe de labores del presidente municipal de Tecamachalco, Puebla.

 

b.     En caso de que la pregunta anterior sea afirmativa, señalen si la transmisión fue contratada por el Ayuntamiento, el presidente Municipal o la persona titular del área de Comunicación Social, todas de Tecamachalco, Puebla; u otra persona o ente.

c.     Proporcionen copia del contrato o acto jurídico que ampare los servicios y detalle los impactos contratados, cobertura de difusión y el monto de la contratación.

d.     Indiquen el periodo de difusión; esto es, el inicio y fecha de término de la difusión, debiendo aportar la documentación respectiva.

e.     Proporcionen copia de las órdenes de transmisión, bitácoras, así como testigos de grabación.

 

b)     Requerir a Carlos Mier, así como a la persona titular del área de Comunicación Social y a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla para que proporcionen el contrato o acto jurídico que ampare los servicios y detalle los impactos contratados y cobertura de difusión.

 

c)     Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que proporcionen el mapa de cobertura de las concesionarias involucradas en el expediente.

 

Una vez que se agotan los requerimientos respectivos, la autoridad debería emplazar nuevamente a las partes involucradas, incluyendo las concesionarias que hayan difundido los promocionales denunciados.

 

No obstante, el acuerdo emitido efectuó una acotación señalando que en el caso de que la autoridad instructora, a partir de las pruebas que obtuviera, advierta que la difusión se realizó únicamente dentro del territorio del estado de Puebla, debía remitir el expediente, sin mayor trámite, al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en ejercicio de sus facultades, determine lo conducente

II. Razones de mi voto

Respetuosamente no comparto la determinación a la que llegó la mayoría del Pleno, en que el expediente sea devuelto a la autoridad instructora para que realice mayores diligencias, porque desde mi punto de vista, en este asunto se debe determinar la incompetencia de esta Sala Regional Especializada, ya que el denunciado, al momento de la presentación de la queja, era presidente municipal de Tecamachalco, Puebla, aunado a que la materia de ésta se encuentra vinculada con la comisión de conductas que pueden ser de conocimiento de la autoridad local, al encontrarse relacionadas con la difusión de su informe de labores en su calidad de presidente municipal.

Sobre esta cuestión, debe precisarse que si bien de la lectura de la queja se advierte que el Partido Acción Nacional alega un impacto en el proceso electoral federal, lo cierto es que de la revisión integral de sus argumentos, no se advierte que, al momento de la presentación de la denuncia, hubiera alguna probable incidencia en los comicios federales.

Cabe mencionar que si bien advierto como un hecho notorio, que Carlos Ignacio Mier Bañuelos, meses después a la presentación de esta queja se registro como Candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa[17], lo cierto es que, bajo mi visión, el estudio de la conducta denunciada debería atendiendo a la calidad con la que gozaba al momento de los hechos, y circunstancias de tiempo, grado, cuantía y materia que están vigentes.

Por lo anterior, consideró en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia y una impartición pronta de la misma, lo conducente sería remitir el expediente a la autoridad competente para que conociera el asunto sin mayor dilatación y, en su caso, realizará las diligencias que estimara pertinentes para la resolución del asunto.

Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando.

[4] Por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (IEEP). Fojas 3 a 14 del cuaderno accesorio único.

[5] UT/SCG/PE/PAN/OPLE/PUE/1102/PEF/116/2023. Fojas 37 a 57 del del cuaderno accesorio único.

[6] ACQyD-INE/256/2023, el cual no fue impugnado. Fojas 147 a 179 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 458 a 468 del cuaderno accesorio único.

[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.

[9] Fojas 106 a 107 del cuaderno accesorio único.

[10] Fojas 81 a 83 del cuaderno accesorio único.

[11] Fojas 433 a 456 del cuaderno accesorio único.

[12] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

Respecto a la realización de un emplazamiento completo para que las autoridades electorales garanticen el debido proceso y defensa de las partes, por medio del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se acude a los artículos 14 de la constitución federal; 471, numeral 7, y 476, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y la sentencia del recurso SUP-REP-60/2021.

[13] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.

[14] Fojas 81, 82, 83, 324 y 433 a 456 del cuaderno accesorio único.

[15] Véanse jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” y 17/2019 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR ACUERDOS DE INCOMPETENCIA.”, así como el SRE-JE-11/2021.

[16] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[17] https://candidaturas.ine.mx/