EXPEDIENTE: SRE-JE-87/2024 PROMOVENTE: Partido Acción Nacional PARTES INVOLUCRADAS: Carlos Ignacio Mier Bañuelos y otros MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORÓ: Oscar Faz Garza |
Ciudad de México, a 29 de agosto del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024 cuyas fechas relevantes fueron las siguientes [2]:
Precampaña: Del 20 de noviembre al 18 de enero de 2024.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.
Veda electoral: Del 31 de mayo al dos de junio de 2024.
Jornada electoral: Dos de junio de 2024.
II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)
(2) 1. Queja. El 17 de octubre, el Partido Acción Nacional (PAN) denunció[4] a Carlos Ignacio Mier Bañuelos (Carlos Mier) por la posible comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a las reglas de informes de labores y adquisición y/o compra indebida de tiempos de radio y televisión, derivado de la difusión de diversos promocionales del segundo informe de labores del denunciado.
(3) 2. Remisión del escrito de queja. El 18 siguiente, el IEEP remitió la queja a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en Puebla al considerar que se actualizaba su competencia, por estar relacionada con propaganda en radio y televisión, quien posteriormente, la remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE.
(4) 3. Registro, diligencias y admisión. El 24 de octubre, la UTCE registró la queja[5], ordenó diversas diligencias y, en su oportunidad, la admitió.
(5) 4. Medidas cautelares. El 03 de noviembre la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las negó[6] porque se trataba de hechos consumados, pues al momento del dictado ya no se encontraban en difusión los promocionales denunciados y, en tutela preventiva, se trataba de hechos futuros de realización incierta.
(6) 5. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El 15 de abril de 2024, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente[7].
III. Juicio electoral y continuación de la instrucción
(7) 1. Juicio Electoral SRE-JE-87/2024. El nueve de mayo de 2024, esta Sala acordó devolver el expediente a la UTCE para que realizara diligencias adicionales.
(8) 2. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El 18 de julio de 2024, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 26 siguiente.
(9) Vale la pena mencionar que, con motivo de las investigaciones, la UTCE decidió llamar al procedimiento a las personas morales siguientes:
Persona moral | Concesionaria o emisora |
EMINUS, S.A. de C.V. (EMINUS) | N/A |
Medios 2020 de Puebla S.A. de C.V. (Medios 2020) | Representante comercial de XEPA-AM.
|
RJF Publicidad S.A. de C.V. (RJF Publicidad) | Contratante con XHVC-FM. |
Radio Integral S.R.L. de C.V. (Radio Integral) | Arrendadora de la señal XHRH-FM |
Radio XHRH-FM, S. de R.L. de C.V. (XHRH-FM) | |
Stereorey México, S.A. (Stereorey) | Concesionaria de XHJE-FM |
Radio XHVC-FM, S.A. de C.V. (XHVC-FM) | |
Organización Radio Oro, S. de R.L. de C.V. (Radio Oro) | Concesionaria de XHRS-FM |
Operadora de Radio de Puebla, S.A. de C.V. (Radio de Puebla) | Concesionaria de XNHP-FM |
Cadena Tres I, S.A de C.V. (Cadena Tres) | Concesionaria de XHCTPU-TDT y XHCTTE-TDT |
Cinco Radio, S.A. de C.V. (Cinco Radio) | Representante comercial de Radio de Puebla y XHNP-FM |
Televisión Azteca III, S.A. de C.V. (TV Azteca). | XHPUR-TDT, XHTEM-TDT, XHTHN-TDT y XHTHP-TDT. |
IV. Trámite ante la Sala Especializada
(10) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada se revisó su integración y, el 28 de agosto, el magistrado presidente acordó remitirlo a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
(11) Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional[8].
SEGUNDA. Investigación
¿Qué se denunció?
(12) El PAN denunció a Carlos Mier, en su calidad de presidente municipal de Tecamachalco, Puebla, por la posible comisión de promoción personalizada, adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, vulneración a las reglas de difusión de informes de labores y uso indebido de recursos públicos. Lo anterior, por la difusión de diversos promocionales en radio y televisión con motivo de su segundo informe de labores.
¿Qué diligencias practicó la UTCE?
(13) De la revisión del expediente se advierte que la autoridad investigadora realizó lo siguiente:
Certificó el contenido de los archivos aportados en una USB junto con el escrito inicial.
Requirió información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) para que generara y remitiera la huella acústica, el monitoreo preliminar y los testigos de grabación de los promocionales denunciados.
Pidió a diversas personas morales concesionarias y representantes comerciales de éstas información sobre la contratación y periodos de difusión de los promocionales denunciados.
Requirió información a Carlos Mier y a diversas áreas del ayuntamiento de Tecamachalco, respecto de los promocionales, modo de difusión y contratación de su difusión.
(14) Así, del desahogo de los requerimientos tenemos:
La DEPPP informó que no detectó la transmisión de los promocionales denunciados[9].
La Secretaría del Ayuntamiento reconoció haber contratado la difusión de los promocionales con diversas concesionarias de radio y televisión[10]:
o RADIO INTEGRAL S.R.L. DE C.V.
o NOMBRE COMERCIAL LA NUEVA AMOR.
o CINCO RADIO S.A. DE C.V.
o NOMBRE COMERCIAL LA GRUPERA.
o RJF PUBLICIDAD S.A. DE C.V.
o NOMBRE COMERCIAL LA TROPICAL CALIENTE.
Carlos Mier aportó diversas documentales, entre ellas, las facturas emitidas por:
o EMINUS.
o MVS RADIO (STEREOREY MEXICO).
o GRUPO ACIR (AMOR 103.3 RADIO INTEGRAL S. DE R.L. DE C.V.).
o CINCO RADIO (NOTICIEROS BUENOS DÍAS y GRUPERA).
o RJF PUBLICIDAD (102.1 FM “LA TROPICAL”)[11].
Diversas personas morales reconocieron haber realizado la difusión de los promocionales denunciados, así como la contratación con el Ayuntamiento de Tecamachalco[12].
(15) EMINUS dio contestación al requerimiento de información negando que difundió los promocionales denunciados[13], sin embargo, existe en el expediente un contrato firmado por ella y el Ayuntamiento de Tecamachalco[14] para la difusión de contenidos relativos a programas y acciones, sin que haya elementos o constancias para conocer qué concesionaria de radio y/o televisión difundió los mensajes relativos al segundo informe de gobierno.
¿Cómo emplazó la UTCE?
(16) El emplazamiento se realizó en los siguientes términos:
III. A los proveedores y concesionarias de radio y televisión, que se enlistan a continuación, a través de sus representantes legales:
Núm. | Proveedores |
1 | EMINUS, S.A. DE C.V. |
2 | MEDIOS 2020 DE PUEBLA, S.A. DE C.V. |
3 | CINCO RADIO, S.A. DE C.V. |
4 | RJF PUBLICIDAD, S.A. DE C.V. |
5 | RADIO INTEGRAL S.R.L. DE C.V. |
6 | Radio XHRH-FM, S. de R.L. de C.V. |
Núm. | Concesionarias |
1 | Stereorey México, S.A. |
2 | Radio XHVC-FM, S.A. de C.V. |
3 | Organización Radio Oro, S. de R.L. de C.V. |
4 | Operadora de Radio de Puebla, S.A. de C.V. |
5 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. |
6 | Televisión Azteca III, S.A. de C.V. |
La presunta violación a lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartados A y C, así como 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 209, párrafo 1, 242, párrafo 5, 442, párrafo 1, inciso i), 447, inciso b) y 452, párrafo 1, incisos a) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, derivado de la presunta contratación de tiempo en radio y televisión, así como la posible vulneración a las reglas de difusión de informes de labores, derivado de la transmisión del anuncio publicitario del entonces Presidente Municipal de Tecamachalco, Puebla, por motivo del 2° informe de labores, toda vez que, a juicio del quejoso, el ocho de octubre de dos mil veintitrés, se tuvo conocimiento de la difusión indebida en diversas estaciones de radio y canales de televisión, lo que, desde su perspectiva, constituye promoción personalizada y la vulneración al principio de imparcialidad, lo anterior, de conformidad con los hechos descritos en el punto SEGUNDO del presente acuerdo.
(17) Como se observa, si bien se ordenó emplazar a diversas personas morales, en el caso de Medios 2020 esta no es la concesionaria de distintivo “XEPA-AM”[15] que se difunde en la frecuencia 1010 AM, sino solamente su representante comercial.
(18) En cambio, esta Sala Especializada tiene noticia de que la persona concesionaria de las señales distintivas XEPA-AM y XHEPA-FM es José Asef Hanan Badri[16], quien no se encuentra debidamente emplazado.
TERCERA. Diligencias y emplazamiento[17]
(19) Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva a partir de los lineamientos señalados por la Superioridad[18], se estima necesario devolver el expediente a la UTCE para que realice mayores diligencias y emplace a todas las partes involucradas indicando los hechos denunciados y la fundamentación que presuntamente fue violentada.
(20) Por tanto, la autoridad instructora deberá realizar las acciones siguientes:
a. Requerir a Medios Puebla 2020, S.A. de C.V.:
i. Aclare si José Asef Hanan Badri es la persona titular de la concesión de la que ejerce la representación comercial y que se obligó a difundir los promocionales denunciados[19].
ii. En caso de que la respuesta al requerimiento anterior sea negativa, requerir el nombre o razón social, así como los datos que faciliten la eventual localización de la concesionaria de la estación con nombre comercial “Ke buena” que se transmite en la frecuencia 89.7 FM y 1010 AM, en el estado de Puebla.
b. De los resultados de la investigación, deberá emplazar a quien resulte titular de la “Ke Buena” (XEPA-AM y XHEPA-FM).
(21) Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[20].
(22) Conforme a lo anterior, una vez que se agoten los requerimientos respectivos, la UTCE deberá emplazar a las partes involucradas por su probable responsabilidad en los hechos denunciados.
(23) En el emplazamiento se deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y sus fundamentos jurídicos; además, deberá requerir a las personas físicas y morales involucradas sus respectivas claves de identificación ante el Registro Federal de Contribuyentes y los documentos que demuestren su capacidad económica.
(24) Asimismo, la UTCE deberá realizar el debido emplazamiento a las partes involucradas con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente en un plazo que permita a las partes contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.
(25) Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de 20 días naturales[21].
(26) Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[22].
(27) Además, la Sala Superior ha determinado que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[23].
(28) Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el 17 de octubre, por lo que ha transcurrido aproximadamente 10 meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
CUARTA. Remisión del expediente
(29) Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias certificadas del expediente digitalizadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.
(30) Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(31) En atención a esta determinación, el expediente en que se actúa se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.
(32) Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(33) Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
(34) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, el escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
(35) Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
(36) Conforme a lo anterior se,
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-87/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se denunció a Carlos Ignacio Mier Bañuelos por la posible comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a las reglas de informes de labores y adquisición y/o compra indebida de tiempos de radio y televisión, derivado de la difusión de diversos spots con motivo del segundo informe de labores del denunciado.
La mayoría de este Pleno determinó devolver el expediente a la autoridad instructora ya que, consideró necesario, entre otras cuestiones desplegar líneas de investigación vinculadas con la concesionaria de la estación con nombre comercial “Ke buena” que se transmite en la frecuencia 89.7 FM y 1010 AM, en el estado de Puebla.
II. Razones de mi voto
Respetuosamente no comparto la determinación a la que llegó la mayoría del Pleno, en que el expediente sea devuelto a la autoridad instructora para que realice mayores diligencias, porque desde mi punto de vista, en este asunto se debe determinar la incompetencia de esta Sala Regional Especializada, ya que el denunciado, al momento de la presentación de la queja, era presidente municipal de Tecamachalco, Puebla, aunado a que la materia de ésta se encuentra vinculada con la comisión de conductas que pueden ser de conocimiento de la autoridad local, al encontrarse relacionadas con la difusión de su informe de labores en su calidad de presidente municipal.
Sobre esta cuestión no ignoro que en la denuncia se planea una presunta contratación de tiempo en radio y televisión; sin embargo, esta contratación versa o está vinculada con la difusión del informe de labores.
Sobre esta cuestión, desde mi perspectiva debe considerarse que la Ley General de Comunicación Social regula lo relativo a las campañas de comunicación social de los tres niveles de gobierno y establece las reglas que deben cumplirse en materia de informes de labores.
Sobre esta cuestión vale la pena recordar que esta ley es aplicable a todos los poderes de la Federación, Entidades Federativas; municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra dependencia o entidad de carácter público.
Esto es relevante, ya que la difusión de comunicación social, incluida los informes de labores y la propaganda gubernamental en radio y televisión no es exclusiva en la materia electoral, y de competencia la Sala Especializada, sino que también incide en la competencia de autoridades locales. Por el contrario, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional es la contratación y/adquisición de propaganda con la finalidad de influir en las preferencias electorales.
No obstante, en el caso concreto, de la lectura de la queja advierto que los agravios están encaminados a denunciar la difusión del informe de labores del presidente municipal.
En este sentido, si bien advierto como un hecho notorio, que Carlos Ignacio Mier Bañuelos, meses después a la presentación de esta queja se registró como Candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa[24], lo cierto es que, bajo mi visión, el estudio de la conducta denunciada debería atendiendo a la calidad con la que gozaba al momento de los hechos, y circunstancias de tiempo, grado, cuantía y materia que están vigentes.
Por lo anterior, consideró en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia y una impartición pronta de la misma, lo conducente sería remitir el expediente a la autoridad competente para que conociera el asunto sin mayor dilatación y, en su caso, realizará las diligencias que estimara pertinentes para la resolución del asunto.
Cabe señalar que este mismo criterio lo sostuve en el primero juicio electoral de este asunto, el nueve de mayo, donde emití un voto particular en el sentido de que se actualizaba la incompetencia de este asunto, siendo que a la fecha han pasado más de diez meses de la presentación de la queja sin que se resuelva la controversia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo mención en contrario.
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando.
[4] Por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (IEEP). Fojas 3 a 14 del cuaderno accesorio único.
[5] UT/SCG/PE/PAN/OPLE/PUE/1102/PEF/116/2023. Fojas 37 a 57 del del cuaderno accesorio único.
[6] ACQyD-INE/256/2023, el cual no fue impugnado. Fojas 147 a 179 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 458 a 468 del cuaderno accesorio único.
[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[9] Foja 94 del cuaderno accesorio uno.
[10] Fojas 77 a 78 del cuaderno accesorio uno.
[11] Fojas 347 a 366 del cuaderno accesorio uno.
[12] Fojas 601 a 606, 614 a 616, 653 a 663, 700 a 701, 702 a 707, 831 a 832, 845 a 875, 876 a 877, 878 a 884, 976 a 978 del cuaderno accesorio 2.
[13] Fojas 876 y 877 del cuaderno accesorio 2.
[14] Fojas 748 a 756 del cuaderno accesorio 2.
[15] Conforme al escrito de alegatos de Medios 2020, véase específicamente el reverso de la foja 1133 del cuaderno accesorio 2.
[16] Sirve de apoyo la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO” y registro digital 2023779, véase: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/RpcSearchController/showConcesionInfo?idConcesion=FER034476CO-104437
[17] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
Respecto a la realización de un emplazamiento completo para que las autoridades electorales garanticen el debido proceso y defensa de las partes, por medio del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se acude a los artículos 14 de la constitución federal; 471, numeral 7, y 476, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y la sentencia del recurso SUP-REP-60/2021.
[18] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.
[19] En similares términos se emitió el acuerdo de Sala del SRE-JE-15/2020, resuelto el ocho de agosto de 2022.
[20] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[21] El plazo se fija teniendo como parámetro la cercanía de la fecha de posible caducidad, pues la autoridad instructora deberá realizar nuevos requerimientos de información; no obstante, deberá realizarlas sin que esto implique una afectación al derecho de acceso a la justicia de la parte denunciante.
[22] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[23] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, respectivamente.
[24] https://candidaturas.ine.mx/