JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-91/2021

 

PROMOVENTES: MORENA, BEATRIZ MILLAND PÉREZ Y JANICIE CONTRERAS GARCÍA

 

DENUNCIADO: EDI OLIVE LÓPEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

ACUERDO por el que se remite el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPLE/TAB/229/PEF/245/2021 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en el presente asunto.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Denunciado

Edi Olive López

Autoridad local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Modelo

Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres

Laura Patricia Ávalos

Magaña

Laura Patricia Ávalos Magaña, candidata a una diputación local en el Congreso del Estado de Tabasco

MORENA, Beatriz Milland Pérez, Janicie Contreras García o denunciantes

MORENA

 

Beatriz Milland Pérez, candidata a la Presidencia Municipal de Paraíso Tabasco.

 

Janicie Contreras García, candidata del partido político MORENA a diputada federal por el distrito electoral uninominal 5 en el estado de Tabasco.

Facebook

Red social Facebook

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPMG

Violencia Política Contra las Mujeres en razón de Género

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

A C U E R D O

 

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el treinta de junio de dos mil veintiuno[1].

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/OPLE/TAB/229/PEF/245/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA, Beatriz Milland Pérez y Janicie Contreras García en contra de Edi Olive López y

 

R E S U L T A N D O

 

1.     ANTECEDENTES

 

         Procesos electorales

 

1.              Proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:

 

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

Del 23 de diciembre de 2020

al

31 de enero

Del 1 de febrero

al

3 de abril

Del 4 de abril

al

2 de junio

6 de junio

 

2.              Proceso electoral en Tabasco 2020-2021. El 4 de octubre de dos mil veinte comenzó el proceso electoral local en el estado de Tabasco, con las siguientes etapas y fechas[3]:

 

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

Del 2 al 31 de enero

Del 1 de febrero al 18 de abril

Del 19 de abril al 2 de junio

6 de junio

 

         Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

3.              Queja. El catorce de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco presentó ante la autoridad local escrito de queja en contra de Edi Olive López por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en perjuicio de las entonces candidatas Beatriz Milland Pérez, Janicie Contreras García y Laura Patricia Ávalos Magaña, todas postuladas por el partido político denunciante en el estado de Tabasco.

 

4.              Lo anterior, derivado de las siguientes manifestaciones realizadas por el denunciado en Facebook:

 

         Imagen de la publicación en donde se realizan los comentarios denunciados

 

 

         Manifestaciones denunciadas

 

 

“…Edi Olive Lopez

Con todo respecto estas señoras ni como amas de casa ninguna tiene maridos fijos imagínense como administradora de un pueblo, si como diputadas nunca dieron las caras y la que ya fue presidenta municipal miren como dejó Nacajucal ojo mucho ojo al votar.

 

Edi Olive Lopez

A ver cual (sic) de las tres carga a sus maridos haciendo campaña? Ojo mucho ojo ojo mucho ojo después no digan que no se les advirtió, y ya lo dijo nuestro presidente de la república Andrés Manuel López Obrador, voten por quien gusten porque ya muchos de morena nos salieron puques tanto diputados, como presidentes y presidentas municipales.…

 

Las manifestaciones denunciadas fueron emitidas a través del perfil “Edi Olive Lopez

 

 

5.              Así, a decir del partido político quejoso mediante los referidos comentarios se hace referencia a las candidatas de manera misógina y retrógrada a través de expresiones basadas en estereotipos de género, con las que de manera directa se les descalifica y denigra, expresiones que incluso llegan a traducirse como una forma de decir que se trata de candidatas que son incompetentes por el solo hecho de ser mujeres y que no tienen un valor propio, sino tienen el dominio de sus esposos.

 

6.              Aunado a lo anterior, el promovente solicitó el otorgamiento de medidas cautelares.

 

7.              Radicación, reserva de admisión, diligencias de investigación e incompetencia dictada por la autoridad local. El quince de mayo, la autoridad local registró la queja con la clave PES/084/2021, además se reservó lo referente a la admisión de la queja al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

8.              Asimismo, se declaró incompetente respecto de los hechos denunciados relacionados con Janicie Contreras García, al considerar que tales hechos estaban vinculados con una elección federal, por lo que remitió el expediente a la autoridad instructora[4].

 

9.              Apertura de cuaderno de antecedentes realizado por la autoridad instructora. Derivado de lo anterior, el veinte de mayo la autoridad instructora aperturó el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/MORENA/OPLE/TAB/210/2021 y realizó una solicitud de intervención a la Sala Superior para que se pronunciara sobre la autoridad que le correspondía conocer de manera integral la denuncia presentada en el presente asunto.

 

10.          Medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de la autoridad local. El veintidós de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto local determinó la procedencia de las medidas cautelares, al considerar bajo la apariencia del buen derecho que los comentarios realizados por el denunciante se basan en estereotipos de género, criticando la imposibilidad de las candidatas de gobernar o representar a la ciudadanía por el simple hecho de ser mujer.

 

11.          Esto es, la referida comisión estimó que las frases hacen alusión a que la ausencia de parejas sentimentales de las candidatas a sus actos de campaña o el hecho de no contar con esposos conlleva en automático a una falta de capacidad para administrar un municipio[5].

 

12.          Por tanto, la referida autoridad ordenó al denunciado bajar de Facebook los comentarios motivo del presente asunto[6].

 

13.          Pronunciamiento de la Sala Superior respecto de la competencia del presente asunto (expediente SUP-AG-152/2021). El veintiséis de mayo, la sala superior determinó que la autoridad instructora era la competente para conocer y resolver de manera integral la denuncia presentada por MORENA por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política por razón de género, en contra de diversas candidatas de dicho partido político[7].

 

14.          Cierre de cuaderno de antecedentes realizado por la autoridad instructora. El treinta de mayo, acorde a lo resuelto en el expediente SUP-AG-152/2021, la autoridad instructora determinó el cierre del cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/CA/MORENA/OPLE/TAB/210/2021 y ordenó radicar la queja como procedimiento especial sancionador.

 

15.          Registró, diligencias de investigación, reserva de admisión y emplazamiento realizado por la autoridad instructora. El treinta de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/OPLE/TAB/229/PEF/245/2021.

 

16.          Asimismo, se reservó lo referente a la admisión y emplazamiento a las partes al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

17.          Emplazamiento y audiencia de ley. El nueve de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[8], la cual tuvo verificativo el diecisiete de junio siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada[9].

 

18.          Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su momento se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.

 

19.          Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-91/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

20.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente, que se dicta conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

21.          PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

22.          Esto, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.

 

23.          Es así, que el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto determinar la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que realice mayores diligencias de investigación en relación con los hechos denunciados, así como un nuevo emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, para que posteriormente remita de nueva cuenta el procedimiento a esta Sala Especializada para su revisión y eventual resolución. Por ello, es al Pleno a quien le compete emitir el acuerdo correspondiente.

 

24.          SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

25.          En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[10], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.

 

26.          TERCERA. MARCO NORMATIVO. Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consignan los principios rectores de la impartición de justicia. Entre ellos se desprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada y motivada, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar los hechos relevantes del caso a resolver.

 

27.          Por su parte, el artículo 476, párrafo 2, inciso b[11] de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá que ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

28.          Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.

 

29.          Máxime que como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

30.          En igual sentido la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

31.          En consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores se debe asegurar que consten todos los elementos necesarios para estar en posibilidades de dictar una sentencia, lo que conlleva al cumplimiento por parte de la autoridad instructora de: i) las garantías procesales y ii) una investigación exhaustiva.

 

32.          Por otro lado, la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 determinó que en los casos de violencia política en contra de la mujer por razón de género, en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

 

33.          Lo anterior, tomando en cuenta que la perspectiva de género se debe observar desde la investigación de los hechos denunciados; conforme lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte, en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, a través de la cual ha establecido el estándar para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria:

 

         Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

         Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

         Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

34.          En consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores relativos a posibles casos de violencia política en contra de la mujer se deben asegurar que consten todos los elementos necesarios para estar en posibilidades de dictar una sentencia, lo que conlleva al cumplimiento por parte de la autoridad instructora de una investigación exhaustiva con perspectiva de género.

 

35.          CUARTA. ANÁLISIS DEL CASO. Es pertinente recordar que en el presente asunto se denunció a Edi Olive López por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en perjuicio de las entonces candidatas Beatriz Milland Pérez y Janicie Contreras García en el estado de Tabasco.

 

36.          A decir de los quejosos y quejosas mediante los referidos comentarios realizados por el denunciado se hace referencia a las candidatas de manera misógina y retrógrada a través de expresiones basadas en estereotipos de género, con las que de manera directa se les descalifica y denigra, expresiones que incluso llegan a traducirse como una forma de decir que se trata de candidatas que son incompetentes por el solo hecho de ser mujeres y que no tienen un valor propio sino tienen el dominio de sus esposos.

 

37.          Ante tal cuestión, la autoridad local e instructora realizaron la siguiente línea de investigación relacionada con los hechos denunciados:

 

         MEDIOS DE PRUEBA

 

38.          Documental privada. Escrito emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tabasco, mediante el cual informa lo siguiente:

 

         La información relativa a que si Edi Olive López es militante o afiliado de MORENA, únicamente la puede proporcionar el Comité Ejecutivo Nacional.

         La información relativa a que si Edi Olive López es aspirante o precandidato a un puesto de elección popular postulado por MORENA, únicamente la puede proporcionar la Comisión Nacional de Elecciones.[12]

 

39.          Documental pública. Acta circunstanciada de diecinueve de mayo, elaborada por la autoridad local en la que hizo constar la existencia y el contenido de las expresiones denunciadas.[13]

 

40.          Documental pública. Acta circunstanciada de veintisiete de mayo, elaborada por la autoridad local en la que hizo constar que las expresiones denunciadas ya no se encontraban alojadas en Facebook en el referido perfil, al haber sido eliminadas[14].

 

41.          Documentales privadas. Escritos emitidos por Beatriz Milland Pérez y Janicie Contreras García mediante los cuales manifestaron su consentimiento para el inicio del presente procedimiento especial sancionador.

 

42.          QUINTA. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. En atención a lo anterior y del análisis integral al expediente que nos ocupa, esta Sala Especializada estima necesario que la autoridad instructora realice mayores diligencias, conforme a lo siguiente:

 

         Requerimiento dirigido a Facebook Inc. Con la finalidad de que nos informe[15] quién es el propietario o administrador del perfil “Edi Olive Lopez[16] en cual se localiza en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/edi.olivelopez.9

 

         Requerimiento dirigido al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Para que nos informen si Edi Olive López es militante o afiliado de MORENA

 

         Requerimiento dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. Para que nos informe si Edi Olive López fue aspirante, precandidato o candidato a un puesto de elección popular en las pasadas elecciones 2020-2021.

 

         Requerimiento dirigido al comité municipal de MORENA en Paraíso, Tabasco. Para que informe si el denunciado, forma o formó parte del citado Comité, o bien si desempeñó algún empleo, cargo o comisión en el mismo. En caso de ser afirmativo, remita su número telefónico, correo electrónico, y en caso de tener registró, indique cuáles son sus redes sociales.

 

         Requerimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Para que nos informe si Edi Olive López es militante o afiliado de MORENA.

 

         A la autoridad instructora. Con la finalidad de requerir la capacidad económica correspondientes a la parte denunciada.

 

         A la autoridad instructora. Se pone a consideración de la autoridad instructora que de estimarlo conveniente se le realice un nuevo requerimiento para solicitar el consentimiento de Laura Patricia Ávalos Magaña a efecto de que realice las manifestaciones que estime pertinentes respecto a su consentimiento o no sobre la denuncia interpuesta, lo anterior, tomando en consideración el artículo 1 de la constitución que establece la obligación de todas las autoridades a proteger los derechos humanos, en relación con el artículo 7, inciso b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “Convención Belem Do Pará”, el cual establece que los Estados Partes deben adoptar todos los medios apropiados para erradicar la violencia contra las mujeres, como una obligación ineludible del Estado que implica actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar contra las mujeres. En ese sentido, el artículo 21, numeral 3, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres del Instituto Nacional Electoral debe analizarse a la luz de dichos preceptos.

 

43.          La autoridad instructora debe tomar en consideración que las diligencias antes ordenadas, se emiten sin perjuicio de que realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa más no limitativa.

 

44.          Por tanto, lo procedente es remitir el expediente a la autoridad instructora, para que de la manera más breve lleve a cabo i) las diligencias antes referidas, ii) un nuevo acuerdo de emplazamiento a las partes precisando los hechos y el fundamento de las infracción denunciada y iii) que reponga la audiencia de pruebas y alegatos, con la precisión de que deberá correrles traslado a las partes con todas y cada una de las constancias que integran el expediente y, posteriormente, procederá a remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral.

 

45.          Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida, lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa del mismo.

 

46.          Para cumplir con lo anterior, deberán remitirse a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas y en su momento la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

47.          De igual forma, cabe señalar que las constancias que integran el expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas a la Unidad para la Integración de Expedientes.

 

48.          Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

49.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

50.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de denuncia que motivó el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPLE/TAB/229/PEF/245/2021, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

51.          Por último, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

Por las razones antes expuestas se:

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otra anualidad.

[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434

[3] Acuerdo CE/2020/037 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, consultable en: https://iepct.mx/docs/acuerdos/CE-2020-037_y_anexo.pdf

[4] Cabe mencionar que en su momento la autoridad local admitió la queja, realizó el acuerdo de emplazamiento y llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos del presente asunto.

[5] Cabe precisar que dicho acuerdo no fue impugnado.

[6] En su momento la autoridad local certificó que las publicaciones fueron eliminadas de Facebook.

[7] En esta lógica, en su momento la autoridad local remitió las constancias del presente asunto a la autoridad instructora.

[8] La denuncia formulada en favor de Laura Patricia Ávalos Magaña se tuvo por no presentada debido a que no desahogó el requerimiento realizado por la autoridad instructora en donde se le solicitó que manifestara su consentimiento para tener por presentada la denuncia en su favor.

[9] En este acuerdo la autoridad instructora admitió a trámite la queja y mencionó que no ha lugar a ordenar la adopción de las medidas cautelares solicitadas, ya que existía un pronunciamiento previo de la autoridad local al respecto.

[10] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y entró en vigor al día siguiente conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.

[11] “b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita”.

[12] Cabe precisar que la autoridad instructora no realizó más requerimientos al respecto.

[13] Se logro certificar el contenido denunciado dado que el perfil de Facebook “El gato gordo” compartió la publicación hecho por el perfil “Prensa Paraíso” en donde se localizaban los comentarios realizados por el perfil “Edi Olive Lopez”.

[14] En ese sentido, en este momento no es necesario dictar una medida provisional o de protección en favor de las denunciadas, porque como ya se refirió las publicaciones que se denuncian ya no se encuentran publicadas.

[15] La autoridad instructora deberá darle un plazo de 48 horas después de haber recibido el requerimiento para brindar las respuestas solicitadas.

[16] Además de la información solicitada nos deberá precisar si existe un número telefónico o algún correo electrónico asociado a la referida cuenta.

 

Aunado a lo anterior, si es factible nos deberá señalar si en la publicación que se encuentra en el siguiente link: https://www.facebook.com/reporterosparaiso/photos/2797221020495311 se realizaron los comentarios denunciados y la fecha en la que se publicaron.