Juicio Electoral

Expediente:

SRE-JE-99/2018

Promovente:

Partido del Trabajo

Parte Involucrada:

Cipriano Charrez Pedraza

Magistrada
Ponente:

María del Carmen Carreón Castro

Secretarios:

Aarón Alberto Segura Martínez y Carlos Eduardo Solórzano López

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Determinación relativa al procedimiento especial sancionador PE/PT/JD02/HGO/PEF/5/2018, que ordena su devolución.

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PT:

Partido del Trabajo

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I. Antecedentes

1.                         1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, las Diputaciones al Congreso de la Unión.

2.                        2. Denuncia. El 21 de junio, el PT presentó escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo en contra de Cipriano Charrez Pedraza, otrora candidato a diputado federal, con motivo de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook y Twitter, así como en contra del diputado local en Hidalgo, Jorge Miguel García Vázquez, con motivo de su asistencia en día y hora hábil a un evento partidista.

3.                        Desde la óptica del PT, los hechos atribuidos a Cipriano Charrez Pedraza se traducen en diversas faltas electorales: utilización de propaganda electoral con símbolos e imágenes religiosas, actos anticipados de campaña, uso indebido de propaganda relativa a la coalición “Juntos Haremos Historia”, entrega indebida de beneficios con fines electorales, publicación indebida de una encuesta sin los requisitos legales para ello y aparición indebido de menores de edad en la propaganda electoral.

4.                        Por otra parte, el hecho atribuido a Jorge Miguel García Vázquez implica, desde el punto de vista del PT, el uso parcializado de recursos públicos con fines electorales por la violación al principio de neutralidad de los servidores públicos.

5.                        Cabe mencionar que el PT solicitó el dictado de medidas cautelares.

6.                         3. Remisión. El 22 de junio, la Junta Local Ejecutiva ya referida remitió la denuncia a la Junta Distrital.[1]

7.                         4. Registro. Ese mismo día, la Junta Distrital registró la denuncia con la clave PE/PT/JD02/HGO/PEF/5/2018, determinó la vía procesal, se reservó la admisión y el emplazamiento, así como la propuesta de medidas cautelares solicitadas por el PT e instruyó diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados.[2]

8.                         5. Audiencia de pruebas y alegatos. El 26 de junio, agotadas las diligencias de investigación, la Junta Distrital acordó celebrar la audiencia de pruebas y alegatos el 28 de junio.[3]

9.                         Para ello, ordenó emplazar al PT y Cipriano Charrez Pedraza en los siguientes términos:

TERCERO. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. Conforme a los hechos puestos en conocimiento a esta autoridad electoral, se imputa al denunciado Cipriano Charrez Pedraza, Candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el partido MORENA en este distrito electoral, las infracciones siguientes:

      Por la presunta utilización de símbolos e imágenes religiosas, en contravención con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 25, numeral 1, inciso p) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Por la presunta colaboración de servidores públicos en campaña durante horas y días hábiles, en contravención a lo establecido por el artículo 499, numeral 1, inciso f) de la Ley General Electoral.

      Por la presunta la (sic) entrega de beneficios, en contravención a lo establecido por el artículo 209, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Por la presunta difusión de imágenes de niños, en contravención a los (sic) establecido por los artículos 1 y 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

No así, respecto a lo solicitado en el escrito de queja, consistente en:

      La realización de actos anticipados de campaña, al ser un hecho consumado, en virtud de que el periodo de precampaña se realizó en el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 conforme a lo estable (sic) el artículo 226, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al no reunir los requisitos de procedibilidad.

      La utilización de propaganda electoral con leyenda o eslogan ‘Juntos Haremos Historia’ al formar parte, ambos órganos electorales de la coalición referida y no reunir el requisito señalado por el artículo 466, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[4]

10.                         6. Medidas cautelares. El 27 de junio, el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Hidalgo acordó su negativa, al no haber certeza del autor de los perfiles denunciados en las redes Facebook y Twitter.

11.                         7. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, dicha Junta Distrital remitió el expediente ante la Unidad Técnica que lo envió a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 6 de julio y se registró con el número SRE-JE-99/2018.

12.                         Hecho lo anterior, el 24 de julio se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, quien lo radicó el 25 posterior.

 

II. Actuación Colegiada

13.                         Esta resolución debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, con la jurisprudencia 11/99[5] de este Tribunal Electoral.

14.                         Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta Sala Especializada el 19 de enero de 2016 en el expediente SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

III. Marco normativo de la devolución de expedientes

15.                         El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral establece que si esta Sala Especializada advierte omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas establecidas en tal cuerpo normativo en la integración o tramitación de los procedimientos especiales sancionadores de los que conozca, deberá solicitar a la autoridad administrativa electoral la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva de las partes.

16.                         En efecto, el artículo 14, párrafo 2 de la Constitución dispone que nadie puede ser privado de la libertad, sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos para tal efecto, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

17.                         En este sentido, el artículo 16, párrafo 1 de la misma Constitución establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo que se traduce en la cita de las normas jurídicas que regulan la actuación de la autoridad, así como las razones que evidencian que dichas normas son aplicables al caso.

18.                         En cuanto al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las garantías de debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[6]

19.                         Asimismo, el artículo 17 constitucional, además de los diversos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que comprende no sólo el obtener una resolución fundada en Derecho, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar con exhaustividad los hechos relevantes del caso a resolver, respetando el fin mismo del proceso judicial; la determinación de la solución que el marco normativo prevé para la cuestión jurídica en debate.

20.                         En el caso del procedimiento especial sancionador, la maximización de la tutela judicial efectiva despliega su amplio alcance en el papel que desarrolla la autoridad investigadora para esclarecer los hechos denunciados y así sentar las condiciones para una resolución que tenga en efectiva consideración la verdad histórica de lo acontecido.

21.                         La Sala Superior ha recogido tal razonamiento en la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, al sustentar que si bien el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de diversos elementos probatorios que estime necesarios para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

22.                         Así, la autoridad administrativa electoral no se encuentra constreñida a una función de mero trámite ante el desahogo de los procedimientos especiales sancionadores, sino que la facultad investigadora de la cual está investida conforme a las leyes de la materia, a la luz de la tutela judicial efectiva, le vinculan a llevar a cabo todas aquellas actuaciones tendientes a esclarecer exhaustivamente los hechos denunciados, con independencia de los elementos que las partes hayan allegado a la investigación.

23.                         En la misma línea, la tutela judicial efectiva exige de los órganos jurisdiccionales el llevar a cabo todas aquellas acciones procesales necesarias para asegurar que la resolución que se ha de dictar conforme a Derecho, esté basada en una determinación de los hechos relevantes del caso que encuentre concordancia con la realidad.

24.                         De tal forma, la tutela judicial efectiva en los procedimientos especiales sancionadores exige de esta Sala Especializada el asegurar que en el expediente consten todos los elementos probatorios necesarios para verificar las condiciones atinentes y periféricas a los hechos que se ponen a su consideración.

IV. Hechos del caso

25.                         Previo a exponer los motivos que este órgano jurisdiccional considera determinantes para ordenar la devolución del expediente, debe hacerse una relatoría de los hechos que se denunciaron por parte del PT.

26.                         En efecto, de un análisis integral al escrito de denuncia, esta Sala Especializada advierte que los hechos materia de la controversia consistieron en lo siguiente:

27.                         1. Uso indebido de símbolos e imágenes religiosos en la propaganda electoral. Con motivo de 6 publicaciones en Facebook, en el perfil “Cipriano Charrez” y 4 en Twitter, también en el respectivo perfil “Cipriano Charrez”.

28.                         2. Actos anticipados de campaña. Con motivo de 14 publicaciones en Facebook, en los perfiles “Movimiento Social Patriótico –estatal”, “Movimiento Social Patriótico A.C de Cuautepec de Hinojosa Hgo.”, “Cipriano Charrez Pedraza”, “Cipriano Charrez”.

29.                         3. Uso parcializado de recursos públicos. Derivado de que el 10 de abril, Jorge Miguel García Vázquez, quien se afirma que es diputado local del Congreso del Estado de Hidalgo, asistió en día y hora hábil a un evento partidista de MORENA, en compañía de Cipriano Charrez Pedraza.

30.                         4. Uso indebido de propaganda. Derivado del uso del hashtag #JuntosHaremosHistoria en diversas publicaciones de Facebook correspondientes a los perfiles “Cipriano Charrez”, “Cipriano Charrez Pedraza”, Movimiento Social Patriótico – estatal”, “Movimiento Social Patriótico A.C de Cuautepec de Hinojosa Hgo.” Y “Movimiento Social Patriótico de Ixmiquilpan”, sin que la candidatura de Cipriano Charrez Pedraza esté respaldada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

31.                         5. Entrega indebida de beneficios con fines electorales. Derivado de 10 publicaciones en Facebook, en los perfiles “Cipriano Charrez”, “Movimiento Social Patriótico A.C de Cuautepec de Hinojosa Hgo.” Y “Movimiento Social Patriótico – estatal”.

32.                         6. Publicación indebida de una encuesta. Con motivo de una publicación en Twitter, en el perfil “Cipriano Charrez”, en la que se presenta información relativa a una encuesta de preferencias electorales de diputados federales, sin cumplir con los requisitos legales para tal cuestión.

33.                         7. Aparición indebido de menores de edad en la propaganda electoral. Derivado de 6 publicaciones en Facebook en el perfil “Cipriano Charrez”, en las que aparecen menores de edad sin que se guarden los requisitos señalados en los Lineamientos para la protección de niños, niñas y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG20/2017.

34.                         Cabe mencionar que todos los hechos e infracciones son imputados directamente a Cipriano Charrez Pedraza, salvo el uso parcializado de recursos públicos, pues tal cuestión se le imputa a Jorge Miguel García Vázquez.

V. Motivos para la devolución del expediente

35.                         De conformidad con lo que se expondrá a continuación, esta Sala Especializada considera que debe ordenarse la devolución del expediente, al existir deficiencias en la determinación de los hechos de la controversia, en el desahogo de la investigación, en el emplazamiento y en la celebración de la audiencia.

36.                         1. Deficiencia en la determinación de los hechos de la controversia. Esta Sala Especializada considera que la Junta Distrital omitió advertir que el PT denunció que Jorge Miguel García Vázquez, de quien afirman es diputado local del Congreso del Estado de Hidalgo, acudió el 10 de abril a una reunión con dirigentes y candidatos de MORENA, lo que el partido promovente considera contrario a la normatividad electoral, en razón de que la asistencia de dicho servidor público en día y hora hábil a un evento de carácter partidista implica, según el PT, el uso parcializado de recursos públicos con posible afectación a la equidad en la contienda electoral, según se argumenta en la denuncia.

37.                         Ahora bien, es cierto que en el escrito de denuncia, con relación a este hecho se menciona que ese mismo día, Cipriano Charrez Pedraza subió al perfil de Facebook identificado como “Cipriano Charrez” 4 fotografías relativas a este hecho, y que se menciona que tal persona es acompañada por Jorge Miguel García Vázquez.

38.                         Sin embargo, esta Sala Especializada advierte que el sentido del agravio va dirigido a denunciar al diputado local, y no así a Cipriano Charrez, por lo que se debieron llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias en cuanto a este hecho y, en su momento procesal oportuno, emplazar a Jorge Miguel García Vázquez como parte denunciada en el presente procedimiento con relación a tal conducta.

39.                         Por ello, esta Sala Especializada considera que existieron deficiencias en la determinación de los sujetos denunciados a partir de los hechos.

40.                         Por tanto, debe ordenarse la devolución del expediente a efecto de que la Junta Distrital atienda como un hecho denunciado lo ya referido, y proceda en consecuencia con las diligencias de investigación necesarias para esclarecerlo y, en su momento, con el emplazamiento respectivo, en el entendido de que tal conducta puede generar la posible violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución.

41.                         Para ello, podrá hacer requerimientos de información tanto al partido como a Jorge Miguel García Vázquez relacionados con la realización de dicho evento, tales como la asistencia del referido servidor público, quién se encargó de la organización del evento, cuál fue su propósito, si se llevó a cabo a puerta cerrada o no, y demás cuestiones vinculadas con el mismo que permitan a este órgano jurisdiccional advertir si se trató o no de un evento de carácter proselitista.

42.                         2. Deficiencias en el desahogo de la investigación. Esta Sala Especializada considera que la Junta Distrital omitió investigar diversas cuestiones esenciales para la correcta determinación de los hechos materia de la controversia y el deslinde de responsabilidades, por lo que debe ordenarse la devolución del expediente a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda contar con los elementos probatorios necesarios para la adecuada resolución del procedimiento.

43.                         Previo a cada una de las puntualizaciones, conviene precisar que la Junta Distrital únicamente realizó 2 diligencias de investigación: requirió tanto a Cipriano Charrez Pedraza como a Morena para que manifestaran si fungían como administradores o conocían al administrador de los perfiles en Facebook y Twitter que contienen las publicaciones denunciadas,[7] ante lo cual, ambos sujetos manifestaron que no administraban las páginas de mérito y desconocían a la persona responsable de las mismas, por lo que se deslindaron de dichas publicaciones.[8]

44.                         A. Omisión de ejercer funciones de Oficialía Electoral. Según se advierte de su escrito de denuncia, el PT solicitó el ejercicio por parte de la autoridad electoral de la Oficialía Electoral, a fin de certificar con fe pública el contenido de 37 ligas de internet, relativas a las publicaciones que configuran los hechos materia de la denuncia.

45.                         Además, también solicitó que la autoridad certificara las publicaciones relativas a los perfiles “Cipriano Charrez”, “Cipriano Charrez Pedraza”, “Movimiento Social Patriótico – estatal” y “Movimiento Social Patriótico A.C de Cuautepec de Hinojosa Hgo.” en las que apareciera la frase “#JuntosHaremosHistoria”.

46.                         No obstante esta petición expresa en el escrito de denuncia, la Junta Distrital omitió ejercer las funciones de Oficialía Electoral, o en su caso, brindar una razón al partido promovente por la cual estuviera imposibilitada de realizar tales acciones.

47.                         Por ello, en tanto la petición de certificación de las anteriores cuestiones están estrechamente relacionadas con las diversas infracciones que componen la presente controversia, esta Sala Especializada considera que tal omisión fue indebida para la correcta integración de la investigación, por lo que procede ordenar la devolución del expediente para que, de no existir imposibilidad alguna, la autoridad electoral provea la petición de conformidad con lo anterior.

48.                         No se pasa por alto que el PT también solicitó que se certifiquen todas y cada una de las imágenes y videos reproducidos en el escrito de denuncia.

49.                         Sin embargo, esta Sala Especializada advierte que ello sería redundante, en la medida en que dicha certificación se solventaría con la de las ligas de internet ya referidas, pues tratan del mismo contenido.

50.                         B. Omisión de investigar la vinculación de “Movimiento Social Patriótico” con Cipriano Charrez Pedraza. Como se advierte del escrito de denuncia, el PT afirma que la asociación civil “Movimiento Social Patriótico” (de la cual afirma que está vinculada con los diversos perfiles que llevan ese nombre) tiene relación con Cipriano Charrez Pedraza, pues en las publicaciones de dicha asociación se etiqueta a la referida persona, además de que en las mismas se usan frases vinculadas con el otrora candidato, tales como “la patria es primero” y “hechos no palabras”.

51.                         No obstante tal cuestión, la Junta Distrital no realizó diligencia alguna de investigación destinada a generar información sobre la posible relación entre dicha persona y la asociación.

52.                         No pasa por alto que la Junta Distrital sí hizo un requerimiento de información a Cipriano Charrez Pedroza en el que le cuestionó si fungía como administrador de los perfiles de Facebook que incluyen el nombre de dicha asociación.

53.                         Sin embargo, esa diligencia de investigación no tuvo por objeto determinar la posible relación que existe entre la asociación y Charrez Pedroza, más allá de la administración de las redes sociales.

54.                         Por ello, en tanto resulta un elemento determinante para esclarecer la responsabilidad imputada a Cipriano Charrez Pedroza y la correcta valoración de las publicaciones materia de la controversia, esta Sala Especializada considera que debe ordenarse la devolución del expediente a efecto de que la Junta Distrital realice las investigaciones necesarias para determinar si existe alguna clase de relación formal o material entre Cipriano Charrez Pedroza y la asociación “Movimiento Social Patriótico”.

55.                         C. Omisión de investigar la titularidad de los diversos perfiles de Facebook relacionados con “Movimiento Social Patriótico”. Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la Junta Distrital tampoco realizó diligencia alguna de investigación enfocada a determinar quién es el responsable de las publicaciones de los diversos perfiles en Facebook vinculados con “Movimiento Social Patriótico”, no obstante que varias de las publicaciones materia de la controversia fueron divulgadas, según el dicho del PT, desde las redes sociales que llevan las variaciones del nombre de dicha asociación, tales como “Movimiento Social Patriótico – estatal”, “Movimiento Social Patriótico A.C de Cuautepec de Hinojosa Hgo.” y “Movimiento Social Patriótico de Ixmiquilpan”.

56.                         A juicio de este órgano jurisdiccional, ante las respuestas de Cipriano Charrez Pedraza y de Morena con las que negaron tener alguna vinculación con la administración de dichos perfiles o conocer a la persona responsable de ellos, la Junta Distrital debió ejercer su facultad de investigación y hacer los requerimientos necesarios para allegarse de los elementos de prueba necesarios que permitan a esta Sala Especializada establecer una vinculación entre las publicaciones denunciadas y su autor.

57.                         Por ello, ante dicha omisión por parte la autoridad instructora, este órgano jurisdiccional estima que debe ordenarse la devolución del expediente, a efecto de que la Junta Distrital lleve a cabo las diligencias de investigación necesarias para determinar si la asociación “Movimiento Social Patriótico” está vinculada con los perfiles de Facebook ya referidos.

58.                         Además, la autoridad instructora también deberá investigar cuál es la naturaleza, objeto, propósito y demás cuestiones relacionadas con la función que la asociación realiza en los distintos lugares en que tenga presencia.

59.                         D. Omisión de investigar los hechos relacionados con la publicación de datos de preferencias electorales. Como ya se señaló, una de las cuestiones denunciadas consiste en una publicación realizada en el perfil de Twitter identificado como “Cipriano Charrez” (correspondiente con la dirección www.twitter.com/Cipriano_ChP), con la que se difundió una encuesta relativa a la intención de voto para diputados federales.

60.                         Sobre esta cuestión, el PT afirmó que la divulgación de dichos datos se realizó sin haber cumplido con los requisitos que el Reglamento de Elecciones del INE prevé para la publicación de encuestas relativas a preferencias electorales.

61.                         Ahora bien, se advierte que la imagen que compone dicha publicación dice “Fuente: Reforma”, lo que razonablemente permite suponer a esta Sala Especializada que los datos de mérito fueron obtenidos de alguna encuesta publicada por el medio impreso del mismo nombre.

62.                         No obstante lo anterior, la Junta Distrital no realizó diligencia alguna de investigación para averiguar si dichos datos fueron publicados originalmente por dicho periódico, o si se trataba de una publicación original por parte del titular de la cuenta de Twitter.

63.                         Por ello, esta Sala Especializada considera que debe ordenarse la devolución del expediente, a efecto de que la Junta Distrital realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de dicha cuestión, lo que podrá hacer mediante requerimientos de información tanto a la persona moral encargada de la publicación del diario Reforma, como a la Secretaría Ejecutiva del INE, sin menoscabo de alguna otra diligencia que tenga la misma finalidad.

64.                         E. Omisión de investigar los hechos relacionados con las y los menores de edad. No obstante que una de las posibles infracciones denunciadas consistió en la inobservancia a los “Lineamientos para la protección de niños, niñas y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales”, aprobados por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG20/2017, derivado de 6 publicaciones en Facebook, no se advierte que la autoridad instructora haya realizado alguna diligencia de investigación al respecto.

65.                         Por ello, esta Sala Especializada considera que debe ordenarse la devolución del expediente, a efecto de que la Junta Distrital realice las investigaciones que estime convenientes para esclarecer este punto, tal y como lo es un requerimiento de información a Cipriano Charrez Pedraza, a fin de que presente ante dicha autoridad la documentación relativa a los Lineamientos ya referidos o, en su caso, manifieste lo que a su derecho conviniere por cuanto hace a este punto de controversia.

66.                         3. Deficiencias en el emplazamiento. Esta Sala Especializada considera que la Junta Distrital llevó a cabo el emplazamiento de manera imprecisa, al omitir vincular al sujeto denunciado en relación con 2 infracciones mediante el uso de motivos improcedentes.

67.                         Como ya se relató en el apartado de antecedentes, la Junta Distrital ordenó el emplazamiento en los siguientes términos:

TERCERO. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. Conforme a los hechos puestos en conocimiento a esta autoridad electoral, se imputa al denunciado Cipriano Charrez Pedraza, Candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el partido MORENA en este distrito electoral, las infracciones siguientes:

No así, respecto a lo solicitado en el escrito de queja, consistente en:

      La realización de actos anticipados de campaña, al ser un hecho consumado, en virtud de que el periodo de precampaña se realizó en el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 conforme a lo estable (sic) el artículo 226, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al no reunir los requisitos de procedibilidad.

      La utilización de propaganda electoral con leyenda o eslogan ‘Juntos Haremos Historia’ al formar parte, ambos órganos electorales de la coalición referida y no reunir el requisito señalado por el artículo 466, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

68.                         En efecto, de lo anterior se advierte que la Junta Distrital determinó no emplazar al sujeto involucrado, Cipriano Charrez Pedraza, respecto de 2 infracciones que le imputaron en el escrito de denuncia: actos anticipados de campaña y uso indebido de propaganda.

69.                         En el primero de los casos, al considerar que se trataban de actos consumados, en la medida en que el periodo de precampañas ocurrió del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.

70.                         A juicio de esta Sala Especializada, este motivo aducido por la Junta Distrital fue incorrecto, en la medida en que se opone a lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 16/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.

71.                         Además, de un análisis preliminar de la denuncia, se advierte que todas las publicaciones denunciadas por cuanto hace a esta infracción se realizaron previo al 30 de marzo, fecha de inicio de las campañas federales para la elección de Diputaciones al Congreso de la Unión.

72.                         Por ello, esta Sala Especializada considera que fue indebida la determinación de la Junta Distrital de no emplazar por cuanto hace a esta conducta.

73.                         Por otra parte, en relación con el supuesto uso indebido de propaganda al usar la frase “Juntos Haremos Historia”, este órgano jurisdiccional considera que fue indebido que la Junta Distrital decidiera no emplazar por cuanto hace a esta conducta, estableciendo como razón “…al formar parte, ambos órganos electorales de la Coalición referida y no reunir el requisito señalado por el artículo 466, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

74.                         En primer lugar, porque la redacción de la primera de las frases es ambigua, en la medida en que “…al formar parte, ambos órganos electorales de la coalición referida…” no identifica a qué órganos electorales se refiere, lo que a su vez impide evaluar los méritos de dicha razón como válida para sustentar tal determinación.

75.                         En segundo lugar, porque el artículo 466, numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral señala una cuestión ajena a la procedencia de las denuncias  del procedimiento especial sancionador. Sirva la cita del numeral:

Artículo 466.

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

76.                         Cabe mencionar que dicho artículo forma parte del capítulo de la Ley Electoral dedicado al ordinario sancionador, por lo que es inaplicable su contenido al presente caso, máxime que la violación que se reclama no tiene relación con supuestas violaciones a la normatividad interna de un partido político.

77.                         Además, sobre esta cuestión debieron atenderse las razones que informan la jurisprudencia 20/2009 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, y de la tesis III/2017 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, ambas de la Sala Superior, que en esencia sostienen que la autoridad tramitadora del procedimiento especial sancionador el desechar alguna de las conductas denunciadas mediante consideraciones de fondo, ya que tal facultad le corresponde al órgano resolutor.

78.                         Por lo anterior, esta Sala Especializada debe ordenar la devolución del expediente, a efecto de que una vez que se hayan realizado las diligencias de investigación requeridas, y no existir algún otro obstáculo procesal, se lleve a cabo el emplazamiento respectivo, en el entendido de que se deberá vincular al sujeto denunciado, Cipriano Charrez Pedraza, por las conductas ya referidas en los términos de la denuncia, así como al diverso ciudadano Jorge Miguel García Vázquez, por las razones expuestas en el apartado correspondiente.

79.                         4. Deficiencias en el desahogo de la audiencia. Finalmente, esta Sala Especializada considera que también hubo deficiencias en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, que ameritan la reposición del procedimiento.

80.                         En primer lugar, conviene traer a colación la normatividad que la Ley Electoral prevé para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador:

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

81.                         Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece, sobre este mismo tema, lo siguiente:

Artículo 62. Audiencia de pruebas y alegatos, y remisión del expediente a la Sala Regional Especializada

1. La audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará en los siguientes términos:

I. Se llevará a cabo de manera ininterrumpida, salvo lo previsto en la fracción VIII del presente artículo, en forma oral y será conducida por personal de la Unidad Técnica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, en la que firmaran los que en ella intervinieron.

II. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados.

III. El quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.

IV. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, exponga sintéticamente el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que lo corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica actuará como denunciante;

V. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tendrá como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

VI. La Unidad Técnica resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

VII. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Culminada esta etapa, se cerrará el acta y se dará por terminada la audiencia.

VIII. Si por causa grave o de fuerza mayor, hubiese necesidad de diferir la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso lo hará, fundando y motivando tal determinación, debiendo de reanudar la misma a la brevedad posible.

82.                         Ahora bien, del análisis de la constancia[9] de la celebración de la audiencia relativa al presente procedimiento, esta Sala Especializada advierte que se presentaron las siguientes irregularidades:

83.                         A. Representación. No se hizo constar que Nancy Martínez Trejo, quien se ostentó como representante de Cipriano Charrez Pedraza, haya acreditado mediante documento idóneo su personería, en contravención al artículo 62, párrafo 1, fracción III del Reglamento.

84.                         B. Secuencia de desahogo de la audiencia. Inmediatamente después de que las partes hicieron uso de la voz para resumir los hechos que motivaron la denuncia y su respectiva contestación, se acordó seguir con la etapa de formulación de alegatos, omitiendo la etapa procedimental relativa a la admisión y desahogo de pruebas, en contravención a las fracciones VI y VII del artículo del Reglamento ya referido.

85.                         C Admisión y desahogo de pruebas. Posterior a la etapa de alegatos, la Junta Distrital acordó en su punto tercero tener por admitidas y desahogadas las pruebas, sin hacer una relación sobre las que fueron ofrecidas por las partes ni tampoco presentar razonamiento alguno sobre las cuestiones relativas a su desahogo, contrariando lo dispuesto por la fracción VI del artículo del Reglamento ya mencionado.

86.                         Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que debe reponerse el procedimiento, a fin de que una vez que se hayan realizado las diligencias de investigación necesarias y se haya emplazado correctamente a las partes involucradas, se lleve a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y se deje constancia de la misma, en los términos de la normatividad electoral ya referidos.

VI. Efectos

87.                         Por lo anterior, se ordena a la Junta Distrital que reponga el presente procedimiento y deje sin efectos las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de 26 de junio, a efecto de que lleve a cabo las diligencias de investigación que ya se precisaron.

88.                         Hecho lo anterior, se ordena que lleve emplace a las partes involucradas en los términos de ley, desahogue la audiencia de conformidad con la legislación aplicable y, en su momento, remita a esta Sala Especializada todas las constancias que conforman el presente expediente, por conducto de la Unidad Técnica.

VII. ACUERDO

ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que por su conducto, se allegue el expediente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS
HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


SRE-JE-99/2018

 

VOTO PARTICULAR

EXPEDIENTE: SRE-JE-99/2018

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Me aparto de la decisión de la mayoría, toda vez que, considero, no es necesario devolver el asunto para realizar mayores diligencias, porque ya se cuentan con los elementos suficientes para resolver el asunto[10].

 

Para mí, el análisis del contenido y publicación en las redes sociales debe partir de un estudio previo para definir si “se abre o no la puerta” para estudiarlas, en cada caso.

 

El Internet[11] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

 

Con la creación de la web 2.0[12], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

 

Ahora, para que se materialice la participación y deliberación en el mundo virtual -como acciones claves en la democracia digital- se requiere que la ciudadanía digital tenga comunicación fluida y sin barreras.

 

En mi opinión, para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en redes sociales, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las redes sociales, pero sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1/2017[13] y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias de los SUP-REP-123/2017[14], y SUP-REP-7/2018.

 

Así, bajo estos parámetros, desde mi punto de vista, las redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada; sino se debe verificar cada caso, para definir si se estudia o no.

 

En este asunto, el PT atribuyó la titularidad o algún vínculo con los perfiles de Facebook[15] y Twitter[16] a Cipriano Charrez Pedraza, donde se realizaron publicaciones que podrían constituir infracciones a la normativa electoral.

 

Los perfiles de Facebook y Twitter que podrían tener relación con Cipriano Charrez Pedraza, son: Facebook Cipriano Charrez”, “Cipriano Charrez Pedraza” y Twitter:Cipriano Charrez” y “Cipriano_Chp”, dado que son cuentas coincidentes con su nombre[17].

 

Sin embargo, Cipriano Charrez Pedraza dijo: “…niego ser administrador directo o indirecto, y desconozco quien sea el administrador del perfil”, además, se deslindó de toda difusión que se realizara en esas redes sociales que promovieran su imagen y fueran contrarias a la normativa electoral.

 

Al respecto, si bien existen dos cuentas en Facebook y Twitter “dadas de alta” con el nombre de “Cipriano Charrez” que contienen la imagen del candidato, éstas no cuentan, al menos, con elementos de autentificación[18] que me permitaN saber, si son auténticas y también como indicio, que su titular pueda ser Cipriano Charrez Pedraza.

 

Este escenario, me obliga a ver una realidad en torno a las redes sociales, ya que, por la facilidad con la que se crean los perfiles de usuarios/as en ellas, pueden existir una o múltiples “identidades en el mundo virtual”, con datos que no se corroboran en todo momento; por tanto, es difícil saber quién está, en realidad, detrás de la computadora o dispositivo que se use, por eso es fácil suplantar personas solo con introducir datos básicos.

 

De esta manera, para mí, si el candidato negó la titularidad de la cuenta, no está autentificada sumado a la facilidad con la que se confeccionan los perfiles en las redes sociales; no puedo presumir o atribuirle, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad de esas cuentas; por ello, encuentro razón suficiente para “no abrir la puerta” y entrar al estudio del contenido.

 

Debo insistir en que, por la dinámica de las redes sociales, no puedo presumir que los perfiles de Facebook y Twitter sean del candidato (de la persona en el mundo físico) y analizar su contenido, en forma automática e indiscriminada porque, opino, implicaría imponer responsabilidades a personas físicas por actos cometidos en el mundo virtual, aun cuando no se tenga certeza de su titularidad; lo que nos llevaría a responsabilizarlo por cada perfil que contenga la imagen o nombre parecido y/o idéntico al de Cipriano Charrez Pedraza.

 

Por esas razones, para mí, no se podría atribuir infracción alguna a Cipriano Charrez Pedraza –entonces candidato a diputado federal-.

 

      Publicaciones en las cuentas de Movimiento Social Patriótico, A.C.

 

Por lo que hace a las publicaciones en los perfiles de Facebook “Movimiento Social Patriotico”, “Movimiento Social Patriotico-estatal”, “Movimiento Social Patriotico A.C. de Cuautepec Hinojosa Hgo.” y “Movimiento Social Patriotico de Ixmiquilpan”.

 

Considero oportuno informar a la autoridad instructora, en absoluta libertad de sus facultades y atribuciones, para que, si así lo estima, abra un nuevo procedimiento especial sancionador, por lo que hace a estas cuentas.

 

Investigar respecto a ellas no podría generar responsabilidad alguna para el entonces candidato, porque negó tener relación alguna con esas cuentas y además se deslindó de las mismas.

 

      Infracción atribuible a Jorge Miguel García Vázquez, diputado local

 

Respecto al supuesto uso indebido de recursos públicos atribuible al diputado local de Hidalgo por asistir a un evento partidista en día y hora hábil (10 de abril).

 

En mi opinión, le corresponde a la autoridad local conocer de la infracción, pues se trata de un servidor público local, la infracción está regulada en la normatividad electoral de Hidalgo, el impacto se acota a esa entidad y no es una conducta que sólo deba conocer la autoridad nacional.

 

En consecuencia, lo procedente es informar a la autoridad local, para que, de ser el caso, investigue y determine lo que corresponda.

 

Por tanto, opino, a ningún fin práctico llevaría realizar mayores diligencias; puesto que están los elementos necesarios para resolver el fondo y dictar sentencia.

 

Por esto, mi voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

GVC/cdpb/apav.

1

 


[1] Fojas 12 a 158 del expediente.

[2] Fojas 158 a 161 del expediente.

[3] Fojas 174 a 175 de expediente.

[4] Fojas 174 y 175 del expediente.

[5] El rubro de la tesis es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

Todas las tesis y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Nación se encuentran disponibles para su consulta en www.te.gob.mx

[6] Jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia 47/95 del Pleno, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

Todas las tesis y jurisprudencias de las Salas y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran disponibles para su consulta en www.scjn.gob.mx

[7] Fojas 158 a 161 del expediente.

[8] Fojas 170 a 173 del expediente.

[9] Fojas 207 a 209 del expediente.

[10] Como juzgadora de un órgano colegiado, el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permite realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.

[11] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, p. XXII.

[12] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, pp. 67 y 68.

[13] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf

[14] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS. Al resolver, la Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables. La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal.  Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.

[15] “Cipriano Charrez”, “Cipriano Charrez Pedraza”, “Movimiento Social Patriotico”, “Movimiento Social Patriotico-estatal”, “Movimiento Social Patriotico A.C. de Cuautepec Hinojosa Hgo.” y “Movimiento Social Patriotico de Ixmiquilpan”

[16] “Cipriano Charrez” y “Cipriano_Chp”

[17] Las otras cuentas que denunció el PT, merecen un pronunciamiento aparte, ya que son perfiles que llevan, principalmente, el nombre de Movimiento Social Patriótico, que a decir del quejoso se trata de una asociación civil.

 

[18] De acuerdo con el servicio de ayuda publicado del administrador general de Facebook, uno de los elementos para saber o conocer si alguna página o "perfil" es auténtico, incluirá una "palomita" en color azul, o gris. Insignia azul. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSRE/n2018/psc/SRE-PSC-0026-2018-1.jpg Esta insignia significa que el encargado de la accesibilidad de Facebook confirmó que las páginas, o quienes se ostentan como administradores de esa cuenta, son verídicos.