JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-116/2021 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTES INVOLUCRADAS: | LIED CASTELIA MIGUEL JAIMES Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ |
Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno[1].
ACUERDO, por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/MORENA/INE/JD05/CDM/PEF/4/2021 a la Junta Distrital Ejecutiva 5 del Instituto Nacional Electoral, Ciudad de México, a fin de que realice mayores diligencias de investigación para resolver la controversia planteada.
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ANTECEDENTES
1. 1. Inicio de proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas[2] del Congreso de la Unión; de igual manera, en diversas fechas comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales.
2. 2. Presentación de la denuncia. El seis de junio, el partido MORENA por conducto de su representación ante el Consejo Distrital 5 del INE, interpuso queja en contra de las partes denunciadas, por la presunta colocación de propaganda político-electoral en mobiliario de equipamiento urbano, tales como postes de luz, teléfonos públicos, postes para alarmas vecinales, alumbrado público o luminarias, posterior a la conclusión de la etapa de campaña, así como por la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando), por parte de los partidos Movimiento Ciudadano y Fuerza por México, al permitir que sus personas candidatas emplearan tales artículos.
3. 3. Radicación y reserva de admisión y de emplazamiento y de pronunciamiento sobre solicitud de medidas cautelares. El seis de junio, la autoridad instructora registró la queja identificada con la clave JD/PE/MORENA/INE/JD05/CDM/PEF/4/2021 y se reservó proveer respecto de su admisión o desechamiento, así como del emplazamiento a las partes involucradas hasta en tanto concluyeran diversas diligencias y actuaciones de la investigación.
4. 4. Admisión y pronunciamiento sobre solicitud de medidas cautelares. El ocho de junio, la junta distrital admitió a trámite la denuncia y ordenó remitir al Consejo Distrital 5 del INE en la Ciudad de México la propuesta que se formulara respecto de la adopción o no de medidas cautelares solicitada.
5. 5. Medidas cautelares. El ocho de junio, el Consejo Distrital 5 del INE en la Ciudad de México emitió el acuerdo A41/INE/CM/CD05/08-06-2021, en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por la parte denunciante y ordenó a los denunciados el retiro inmediato de la propaganda colocada en equipamiento urbano dentro de la demarcación territorial del Distrito Electoral 5 en la Ciudad de México y les otorgó un plazo de veinticuatro horas para tal efecto[3].
6. 6. Emplazamiento y celebración de audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de julio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes involucradas a la audiencia prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, la cual se celebró el veintiuno de julio.
7. 7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. La autoridad instructora remitió el expediente de referencia a este órgano jurisdiccional y en su momento fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.
8. 8. Turno a ponencia y radicación. El tres de agosto, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-JE-116/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales, quien previa radicación, procede a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
9. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4].
SEGUNDA. EMISIÓN DE ACUERDO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
10. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[5]. En consecuencia, se justifica la determinación del presente expediente en sesión no presencial.
TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER
11. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
12. Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
13. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[6], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
14. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
15. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
CUARTA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
16. De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa lo siguiente:
A) Acuerdo de seis de junio. La Junta Distrital radicó la queja con la clave JD/PE/MORENA/INE/JD05/CDM/PEF/4/2021 y ordenó la realización de una diligencia preliminar consistente en una inspección ocular para recabar datos respecto de lo señalado por el promovente.
B) Acta circunstanciada instrumentada el siete de junio. La autoridad instructora realizó la diligencia de verificación precisada en el punto anterior e instrumentó el acta CIRC/INE/CM/JDE05/07-06-2021, en la que la Vocal Secretaria hizo constar que, acompañada del auxiliar jurídico, se constituyó en las ubicaciones siguientes:
1. Calle San Juan de Dios a la altura del número 134 de la Colonia Huipulco, código postal 14370, demarcación territorial Tlalpan (enfrente de la Universidad del Valle campus sur);
2. 1ra Cerrada de San Juan de Dios, esquina Calle de San Juan de Dios, Colonia Huipulco (enfrente de la Universidad del Valle campus sur);
3. Calle de Xomili número 4, esquina Calle San Juan de Dios de la colonia Huipulco;
4. Calle San Juan de Dios a la altura del número 136 de la Colonia Huipulco;
5. Calle de San Juan de Dios a un costado del número 136 de la Colonia Huipulco.
6. Calle de San Juan de Dios a la altura del número 144 de la Colonia Huipulco.
7. Calle de Huizaches esquina Avenida Transmisiones de la Colonia Rancho los Colorines.
8. Calle de Huizaches en frente del número 339 de la Colonia Rancho los Colorines.
9. Calle de Huizaches a la altura del número 342 de la Colonia Rancho los Colorines.
10. Calle de Huizaches a la altura del número 265 de la Colonia Rancho los Colorines.
11. Calle de Huizaches a la altura del número 341 de la Colonia Rancho los Colorines.
12. En la calle de Flamengo a la altura del número 12 de la Colonia Arboledas del Sur.
13. Cerrada de Flamingo esquina calle Flamingo de la Colonia Arboledas del Sur.
14. Calle de Colegio de la Caridad número 15 de la Colonia Ex Hacienda de San Juan de Dios.
15. Calle La Acequia número 104 Unidad Habitacional Narciso Mendoza (Super manzana 5).
16. Calle La Acequia esquina calle Silos de la Unidad Habitacional Narciso Mendoza (Super Manzana 5) frente al número 96.
Asimismo, certificó que, por lo que hizo a las ubicaciones señaladas en los puntos 1 al 11, 13 y 14, al momento de la diligencia, se observó que la propaganda denunciada se encontraba fijada en los lugares referidos; mientras que en las ubicaciones precisadas en los puntos 12, 15 y 16, no se encontró la propaganda en cuestión.
C) Acuerdo de ocho de junio. La Junta Distrital admitió a trámite la queja como procedimiento especial sancionador e instruyó la formulación de la propuesta de proveído a la solicitud de adopción de medidas cautelares hecha por el partido MORENA.
D) Acuerdo del Consejo Distrital respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares. El mismo ocho de junio el Consejo Distrital 5 del INE en la Ciudad de México, emitió el acuerdo A41/INE/CM/CD05/08-06-2021, en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido.
E) Acuerdo de notificación de determinación de adopción de medidas cautelares. El referido ocho, la junta Distrital emitió un acuerdo en el que instruyó la notificación inmediata de la determinación anterior a los involucrados.
F) Acuerdo de trece de junio. La autoridad instructora dictó un auto en el que realizó los siguientes requerimientos:
1. A Lied Castelia Miguel Jaimes, entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral 5 en la Ciudad de México, por el partido MC y a Eliseo Moyao Morales, otrora candidato a diputado federal por el referido Distrito Electoral 5, por el partido Fuerza por México, información respecto de la colocación de la propaganda denunciada, para que, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la legal notificación del referido acuerdo, informaran, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
Persona física o moral con la que habían contratado la prestación del servicio para colocación de la propaganda denunciada.
Documento que respalde contrato de servicios.
Documento referente a permisos otorgados para su colocación.
Proporcionaran la documentación relacionada con su domicilio fiscal, R.F.C., capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal anterior y de ser procedente, lo correspondiente al ejercicio fiscal actual, así como cualquier otro dato que sirva para demostrar su capacidad económica actual y vigente, apercibida de que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolverá conforme a las constancias del expediente.
2. A la Sala Regional Especializada, solicitó el apoyo para que esta Sala a su vez, requiriera al Servicio de Administración Tributaria a efecto de que proporcionara la información referente a la situación fiscal que tuviera documentada dentro del ejercicio fiscal correspondiente a dos mil veinte, o en su caso, de los tres años inmediatos anteriores en la que constara el RFC de contribuyentes, utilidades fiscales, determinación sobre el impuesto sobre la renta y estado de posición financiera, domicilio fiscal y de ser posible, acompañara copia de la respectiva cédula fiscal, así como cualquier otro dato que permitiera determinar la capacidad económica de Lied Castelia Miguel Jaimes y de Eliseo Moyao Morales.
3. Al Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietaria ante el 5 Consejo Distrital, Yunset Jaime Cabrera, información respecto de la colocación de la propaganda denunciada, para que, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la legal notificación del referido acuerdo, informara, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
Persona física o moral con la que habían contratado la prestación del servicio para colocación de la propaganda denunciada.
Documento que respalde contrato de servicios.
Documento referente a permisos otorgados para su colocación.
4. Al Partido Fuerza por México, a través de su representante propietaria ante el 5 Consejo Distrital, Hanny Beatriz Sánchez Luz, información respecto de la colocación de la propaganda denunciada, para que, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la legal notificación del referido acuerdo, informara, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
Persona física o moral con la que habían contratado la prestación del servicio para colocación de la propaganda denunciada.
Documento que respalde contrato de servicios.
Documento referente a permisos otorgados para su colocación.
5. Al INE, para que, por conducto de su titular, informara el monto del financiamiento público ordinario para el mes de junio de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido Fuerza por México.
6. A la Alcaldía Tlalpan, a la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México y a la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México, para que, por conducto de sus titulares, informaran si las dieciséis ubicaciones precisadas en el inciso B de este apartado, señalaran cuales son consideradas como equipamiento urbano.
G) Asimismo, en el referido proveído de trece de junio, la junta Distrital ordenó la realización de una diligencia de inspección a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.
H) Acta circunstanciada instrumentada el catorce de junio. La autoridad instructora realizó la diligencia de inspección ocular ordenada en el referido acuerdo e instrumentó el acta CIRC/INE/CM/JDE05/14-06-2021, en la que la Vocal Secretaria hizo constar que, acompañada del auxiliar jurídico, se constituyó nuevamente en las dieciséis ubicaciones precisadas en los puntos anteriores y observó que la propaganda denunciada fue retirada de cada una de las direcciones inspeccionadas.
I) Acuerdo de veintidós de junio. La autoridad instructora emitió un acuerdo en el que requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que informara:
Si el partido Movimiento Ciudadano registró la propaganda denunciada ante dicha autoridad;
De ser el caso, informara la ubicación en los lugares en los que ésta se colocó.
J) Oficio SM/SPPR/DGPP/0841/2021, mediante el cual el Director General de Planeación y Políticas informó, por instrucción del Secretario de Movilidad, que dicha secretaría no está facultada para regular el equipamiento urbano y/o mobiliario urbano, dado que ello es facultad de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de la Secretaría de Obras y Servicios. Por lo que, sugirió que se realizara el requerimiento de información a la citada Secretaría, al ser la responsable de integrar y mantener actualizado el inventario de mobiliario urbano, así como de regular la publicidad en exterior, tal como la propaganda política en vía pública.
K) Oficio firmado por la Coordinadora de Asuntos Contenciosos de la Dirección General Jurídica y Normativa y Apoderada General, en defensa jurídica de los intereses de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno de la Ciudad de México, mediante el cual informó a la autoridad instructora que respecto del requerimiento formulado, giró oficios a las Direcciones Generales de Servicios Urbanos y Sustentabilidad y de Obras de Infraestructura Vial, solicitando la información requerida y anexó los diversos identificados como: GCDMX/SOBSE/DGJN/CAC/1499/2021 y GCDMX/SOBSE/DGJN/CAC/1503/2021, dirigidos a las autoridades respectivas.
L) Oficio con sello de recibido de dos de julio, firmado por la Coordinadora de Asuntos Contenciosos de la Dirección General Jurídica y Normativa y Apoderada General, en defensa jurídica de los intereses de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual, anexó los oficios mediante los cuales el Director de Mejoramiento de Infraestructura Vial y el Director General de Servicios Urbanos, dieron respuesta a la información que les solicitó.
M) Acuerdo de seis de julio. Al no haber obtenido respuesta por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, la Junta Distrital le hizo un nuevo requerimiento para que informara:
Si el partido Movimiento Ciudadano registró la propaganda denunciada ante dicha autoridad;
De ser el caso, informara la ubicación en los lugares en los que ésta se colocó.
N) Acuerdo de dieciséis de julio. La autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes involucradas a la audiencia prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, a celebrarse el veintiuno de julio, en los siguientes términos:
Al partido MORENA por conducto de su representación ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en su calidad de DENUNCIANTE.
A Lied Castelia Miguel Jaimes, entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral 05 en la Ciudad de México por el partido Movimiento Ciudadano, en su calidad de DENUNCIADA por la probable fijación de propaganda de tipo electoral con posterioridad al día 2 de junio de 2021.
Al partido político MOVIMIENTO CIUDADANO, a través de su respectivo ex Representante Propietario ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, la C. Yunset Jaime Cabrera en su calidad de DENUNCIADO por culpa in vigilando, con fundamento en el artículo 25 párrafo primero, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
A Eliseo Moyao Morales, entonces candidato a diputado federal por el Distrito Electoral 05 en la Ciudad de México por el en su calidad de DENUNCIADO por la probable fijación de propaganda de tipo electoral con posterioridad al día 2 de junio de 2021.
Al partido político FUERZA POR MÉXICO, a través de su respectivo ex Representante Propietario ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, la C. Hanny Beatriz Luz en su calidad de DENUNCIADO por culpa in vigilando, con fundamento en el artículo 25 párrafo primero, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
O) Audiencia de pruebas y alegatos. Acta de veintiuno de julio mediante la cual la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE y el auxiliar jurídico respectivo, hicieron constar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral.
QUINTA. DETERMINACIÓN
16. A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo las acciones necesarias para realizar lo siguiente:
17. A. De las constancias que integran el expediente se advierte el que veintidós de junio y seis de julio, la autoridad instructora realizó requerimientos de información a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y éste no dio respuesta a lo solicitado.
18. En ese sentido, se instruye a la Junta Distrital que requiera a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación dé respuesta a lo solicitado por la autoridad instructora, y, además, informe lo siguiente:
Si la entonces candidata, Lied Castelia Miguel Jaimes, así como el entonces candidato Eliseo Moyao Morales, registraron ante dicha autoridad la propaganda que se denuncia;
En caso de ser afirmativo, informe si Lied Castelia Miguel Jaimes y Eliseo Moyao Morales hicieron del conocimiento su colocación en los lugares certificados por la autoridad instructora, adjuntando la documentación que lo acredite.
Si el partido Fuerza por México registró la propaganda denunciada ante dicha autoridad, y, en su caso, si informó la ubicación en los lugares en los que ésta se colocó.
19. B. Del oficio SM/SPPR/DGPP/0841/2021, se desprende que el Director General de Planeación y Políticas informó a la autoridad instructora que no era posible atender su requerimiento consistente en informar si las ubicaciones en las que se colocó propaganda constituyen elementos del equipamiento urbano, puesto que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Proyectos y Obras Públicas emitir opiniones en materia de equipamiento urbano, además de que dicha materia es facultad de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Obras Servicios.
20. En ese sentido, se instruye a la autoridad instructora para que requiera dicha información a la Dirección Ejecutiva de Proyectos y Obras Públicas, así como a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Secretaría de Obras Servicios del Gobierno de la Ciudad de México.
21. C. De las constancias que integran el expediente se advierte que es necesario requerir a la Alcaldía de Tlalpan a efecto, a través del área conducente, informen:
Si tuvo conocimiento de la colocación de propaganda en las ubicaciones denunciadas;
En su caso, si tiene conocimiento del nombre de la persona o personas que colocaron dicha propagada, remitiendo la información que lo sustente.
22. D. En el acuerdo de emplazamiento se desprende que la autoridad instructora refirió cuál es la conducta que se atribuye a la candidata y candidato denunciado; sin embargo, no precisó los preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
23. De manera que, se solicita a la autoridad instructora que realice nuevamente el emplazamiento, señalando no solo las conductas oponibles a las partes denunciadas, sino los preceptos jurídicos presuntamente vulnerados. Esto, considerando que la Sala Superior, ha señalado que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento, la cual consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a la parte demandada la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes[7].
24. E. Una vez que se lleve a cabo el emplazamiento, se solicita a la autoridad instructora que lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en los términos que establece el artículo 472 de la Ley Electoral; de tal manera que se resuelva sobre la admisión o desechamiento de pruebas, así como de su desahogo. Esto se hace referencia en virtud de que la audiencia de pruebas y alegatos que realizó la autoridad instructora no se desprende pronunciamiento alguno sobre la admisión, desechamiento y desahogo de los medios probatorios.
25. Se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que, dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
SEXTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
26. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas y el debido emplazamiento de todas las partes, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de las que integran el expediente, lo anterior, con la intención de que las partes agoten a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
27. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
28. Las constancias del expediente de mérito, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
29. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
30. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
31. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
32. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítase las constancias digitalizadas del presente expediente a la Junta Distrital Ejecutiva 5 del Instituto Nacional Electoral, Ciudad de México, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que la integran ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se citen a lo largo del presente acuerdo deberán entenderse referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[2] La adecuación al nombre de la Cámara del Congreso de la Unión se realiza con la finalidad de promover el lenguaje incluyente.
[3] Esta determinación no fue impugnada ante la Sala Superior.
[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: “www.te.gob.mx/IUSEapp/”.
[5] Acuerdo General 8/2020, consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[6] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[7] Ver SUP-REP-60/2021.