JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-117/2021

PROMOVENTE:

DERECHOS INFANCIA EN MÉXICO A.C.

PARTES DENUNCIADAS:

MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a once de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

ACUERDO por el que se remite el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/JMPG/CG/210/PEF/226/2021 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr su debida integración.

 

GLOSARIO

Alfredo Lozoya

Jorge Alfredo Lozoya Santillán, otrora candidato a gobernador de Chihuahua de Movimiento Ciudadano

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

Clemente Castañeda o coordinador nacional

José Clemente Castañeda Hoeflich, coordinador nacional de Movimiento Ciudadano

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Daniel Palmillas

Luis Daniel Palmillas Moreira, otrora candidato a diputado local en Tamaulipas de Movimiento Ciudadano

Denunciante o Derechos Infancia México

Derechos Infancia México A.C.

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Google Operaciones de México

Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V.

INDATCOM

INDATCOM S.A. de C.V.

INE

Instituto Nacional Electoral

José López Robles

José López Robles, padre de YL[2]

La Covacha

La Covacha Gabinete de Comunicación S.A. de C.V.

Leoncio Morán

Leoncio Alfonso Morán Sánchez, otrora candidato a gobernador de Colima de Movimiento Ciudadano

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos para la Protección de la Niñez en Materia Electoral o Lineamientos

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales

Movimiento Ciudadano

Partido político Movimiento Ciudadano

Pablo Lemus

Jesús Pablo Lemus Navarro, otrora candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco de Movimiento Ciudadano

Ricardo Bours

Ricardo Robinson Bours Castelo, otrora candidato a gobernador de Sonora de Movimiento Ciudadano

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Samuel García

Samuel Alejandro García Sepúlveda, otrora candidato a gobernador de Nuevo León de Movimiento Ciudadano

Twitter México

Twitter México S.A. de C.V.

Unidad Técnica de Fiscalización

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1.                  1. Proceso electoral. En diversas fechas dieron inicio los procesos electorales federal y locales en diversas entidades federativas, mediante los cuales se renovaron múltiples cargos de elección popular en los tres ámbitos de gobierno (municipal, estatal y federal), mientras que la jornada electoral concurrente se celebró el seis de junio.

2.                  2. Queja. El veintiséis de mayo, Derechos Infancia México presentó escrito de queja en contra de las partes involucradas por vulneración a las reglas de propaganda en menoscabo del interés superior de la niñez, por la difusión de videos, imágenes y audios difundidos en televisión, Twitter, Facebook, YouTube y Spotify en los que son identificables personas menores de edad.

3.                  3. Registro y admisión. En la misma fecha, el titular de la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/JMPG/CG/210/PEF/226/2021 y el dos de junio la admitió a trámite.

4.                  4. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de julio, el titular de la UTCE emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el treinta siguiente.

5.                  5. Recepción del expediente y remisión a ponencia. El treinta de julio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el diez de agosto se turnó a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de juicio electoral de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

6.                  La presente determinación debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se determina que la autoridad instructora omitió garantizar la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. EMISIÓN DEL JUICIO ELECTORAL EN SESIÓN NO PRESENCIAL

7.                  Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la emisión del presente juicio electoral en dichos términos.

TERCERA. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN LA PRESENTE CAUSA

8.                  Derechos Infancia México basa su denuncia esencialmente en los siguientes argumentos:

─ La propaganda electoral empleada por Movimiento Ciudadano vulnera los Lineamientos para la Protección de la Niñez en Materia Electoral en perjuicio de diversos menores de edad.

Dicha propaganda electoral utiliza a la niñez de manera instrumental en diversos promocionales, videos, fotografías y audios.

Particularmente vulnera al niño YL al que se le humilla y discrimina con los comentarios que son consecuencia de su participación en promocionales que no están vinculados con derechos de la niñez, por lo que Movimiento Ciudadano se beneficia del uso de su imagen y habilidades artísticas en perjuicio de sus propios derechos.

Ni Movimiento Ciudadano ni sus candidaturas protegen al referido menor de edad de las burlas, amenazas o humillaciones, incluidas manifestaciones que incitan al odio, basadas en sus características físicas, niveles de alimentación e incluso se habla de su muerte.

Se mina la dignidad y reputación del menor de edad en beneficio del posicionamiento electoral de Movimiento Ciudadano y sus candidaturas

La estrategia de difusión de los promocionales en las redes sociales ha puesto en riesgo el derecho a la protección, privacidad y a la no discriminación de ese menor de edad, generando una huella digital que tendrá efectos en otros ámbitos de su vida.

Movimiento Ciudadano solo realiza un uso y abuso instrumental del referido menor de edad en tiempos electorales.

Se identifican diversas notas periodísticas y videos alojados en Internet a fin de contextualizar el estilo de vida del menor de edad que nos ocupa.

También pone de manifiesto la aparición de otras personas menores de edad en uno de los promocionales y refiere que se debe analizar si se satisfacen los requisitos para el empleo de su imagen y voz.

Identifica los promocionales, videos, audios y la botarga cuyo uso considera vulneratorio de las reglas para la emisión de propaganda electoral en perjuicio de la niñez.

Por último, refiere que el uso de la voz del menor de edad a que hemos hecho referencia, ha generado ingresos a Movimiento Ciudadano por las plataformas en las que la ha publicitado, por lo cual el partido se ha beneficiado inclusive económicamente con el menoscabo a la imagen de aquél en su propaganda electoral.

9.                  Por su parte, Movimiento Ciudadano y las candidaturas implicadas en la causa señalan que han cumplido con las exigencias que el marco normativo impone para el uso de la imagen y voz de los menores de edad que se involucran en la causa.

10.              En atención a lo expuesto, se observa que la materia de la controversia se centra en determinar si la propaganda electoral que se denuncia satisface los requisitos y lineamientos que la regulación aplicable impone a los partidos políticos y sus candidaturas para la participación de menores de edad en dichos ejercicios propagandísticos.

CUARTA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA Y ACTUACIONES DE LAS PARTES

11.              En atención a la problemática planteada, la autoridad instructora llevó a cabo diversas actuaciones tendentes a allegarse de los elementos necesarios para integrar de manera adecuada el expediente en que se actúa.

12.              Así, esencialmente llevó a cabo las siguientes actuaciones:

Requirió a la Dirección de Prerrogativas para que informara si Movimiento Ciudadano remitió los permisos previstos en los Lineamientos para la Protección de la Niñez en Materia Electoral para la transmisión del promocional de televisión RV01070-21 ASÍ SE BAILA SONORA y verificó la vigencia de transmisión de dicho promocional.[5]

Requirió a Movimiento Ciudadano, las candidaturas implicadas y al coordinador nacional de dicho partido político para que: remitieran los permisos y documentación tendentes a acreditar los requisitos necesarios para el uso e imagen en Twitter, Facebook, YouTube y Spotify de los menores de edad involucrados en la causa; señalaran si los enlaces correspondientes son administrados por ese partido político u otra persona; si ordenaron la manufactura de botargas o disfraces de YL; y, si tuvieron intervención para la inclusión de temas musicales de dicho menor de edad en Spotify.[6]

Certificó el contenido del promocional de televisión denunciado
RV01070-21 ASÍ SE BAILA SONORA, la totalidad de ligas electrónicas de Facebook, Twitter, YouTube, Spotify y sitios de Internet que fueron señalados en la denuncia, así como la emisión de comentarios con expresiones de burla o discriminación en contra de YL.[7]

Requirió a INDATCOM para que señalara: si los enlaces electrónicos y cuentas de redes sociales involucradas en la causa eran administradas directa o indirectamente por dicha empresa; remitiera los permisos para el uso de la imagen y voz de menores de edad; señalara si tuvo intervención en la inclusión de temas musicales en Spotify; e, informara si los enlaces que contenían los videos y audios de YL se encontraban monetizados, si recibía una contraprestación por ello y a quién se entregaban o repartían dichos ingresos.[8]

Requirió a Derechos Infancia México para que acreditara la calidad de su representante legal.[9]

Requirió a La Covacha para que informara: si intervino en el registro audiovisual de la voz e imagen de las personas menores de edad involucradas en la causa y aportara las autorizaciones correspondientes; así como si celebró un contrato para que YL apareciera en la propaganda electoral de Movimiento Ciudadano, cuánto se pagó por ello, a quién se entregó el dinero y remitiera el contrato correspondiente; [10]

Requirió a Movimiento Ciudadano y a José López Robles para que señalaran por qué las autorizaciones de dicho menor de edad únicamente las firmaba este último y no su madre, así como que señalaran quién ejerce su patria potestad.[11]

Requirió a Facebook INC., Twitter México y Google Operaciones de México, este último por contenidos en YouTube, para que refirieran si los materiales denunciados en cada red social se encontraban monetizados, la contraprestación recibida por ese concepto y a quién se entregaban o repartían dichos ingresos.[12]

13.              Con motivo de estas diligencias, las partes involucradas realizaron lo siguiente:

Dirección de Prerrogativas[13]

        Remitió las constancias presentadas por Movimiento Ciudadano para acreditar los requisitos tendentes a usar la imagen y voz de YL.

─ Derechos Infancia México[14]

        Remit la documentación para acreditar la calidad de su representante legal.

Movimiento Ciudadano[15]

        Remite la documentación tendente a acreditar los requisitos para el uso de la imagen y voz de YL y señala que sus enlaces electrónicos son administrados por INDATCOM en atención a una relación contractual para tal efecto.

        Refiirió que la candidata a presidenta municipal de Escobedo, Nuevo León, Orpha Nyda Guzmán Sánchez, empleó una botarga con la imagen del infante señalado para sus actos de campaña, la cual fue una aportación en especie.

        Respecto del promocional compartido por su coordinador nacional en Twitter, manifiesta que fue grabado y utilizado en dos mil dieciocho, por lo cual envía la documentación tendente a acreditar los requisitos para el uso de la imagen de los menores involucrados, pero resalta que las constancias recabadas atendieron a la regulación imperante en ese momento y no la vigente en los Lineamientos a partir de dos mil diecinueve.

        Remitió documentación para acreditar el retiro de las publicaciones materia del dictado de medidas cautelares tanto por Clemente Castañeda como por Pablo Lemus.

        Remitió copia simple del convenio de custodia por el cual José López Robles tiene la custodia definitiva de YL y señaló que no tuvo injerencia en el pago por la participación de ese infante en sus promocionales, puesto que ello correspondió a la empresa que se contrató para ello.

Samuel García[16]

        Refirió que él administra sus cuentas personales de redes sociales y, por tanto, los enlaces electrónicos involucrados en la presente causa, así como que él tuvo intervención para la inclusión de temas musicales de YL en Spotify y que en sus eventos de campaña no se emplearon botargas o disfraces con la imagen de ese infante.

        Remitió la documentación tendente a acreditar que contaba con las autorizaciones para el uso de la imagen del referido menor de edad.

Pablo Lemus[17]

        Señaló que: la cuenta de Twitter por la que se le cuestionó es manejada por personal encomendado para tal efecto, pero no tuvo intervención para la inclusión de materiales en Spotify y no empleó botargas o disfraces con la imagen de YL.

        Remitió la documentación tendente a acreditar el cumplimiento al dictado de medidas cautelares.

Ricardo Bours[18]

        Refiere que: sus perfiles de redes sociales son administrados por INDATCOM; Movimiento Ciudadano contrató a La Covacha para la reproducción y uso de la imagen de YL y que en sus eventos de campaña no se emplearon botargas o disfraces con la imagen de ese infante.

        Remitió la documentación tendente a acreditar que contaba con las autorizaciones para el uso de la imagen del referido menor de edad.

Alfredo Lozoya[19]

        Señaló que no ha utilizado botargas o disfraces con la imagen de YL.

        Remitió la documentación tendente a acreditar que contaba con las autorizaciones para el uso de la imagen del referido menor de edad.

Leoncio Morán[20]

        Manifiesta que: los enlaces de sus cuentas de redes sociales son administrados por personal a su cargo; no tuvo intervención en la inclusión de temas musicales en Spotify; y, en sus eventos de campaña no empleó botargas o disfraces con la imagen de YL.

        Remitió la documentación tendente a acreditar que contaba con las autorizaciones para el uso de la imagen del referido menor de edad.

Daniel Palmilla[21]

        La autoridad administrativa requirió en diversas ocasiones a este candidato para que se pronunciara respecto de la publicación por la cual se le denunció sin que atendiera a los requerimientos formulados, no obstante que las notificaciones que le fueron realizadas se llevaron a cabo conforme a la normatividad aplicable.

INDATCOM[22]

        El departamento de Comunicación Social informó que, con base en un contrato de prestación de servicios, sí administra los enlaces correspondientes a las cuentas de: Movimiento Ciudadano, Clemente Castañeda, Samuel García, Pablo Lemus, Leoncio Morán y Ricardo Bours; pero señala que no administró los enlaces de Daniel Palmillas y Alfredo Lozoya.

        Agregó que: no cuenta con permisos para el uso de la imagen de menores de edad, puesto que únicamente se dedica a administrar las plataformas con el contenido que les remite Movimiento Ciudadano; no tuvo intervención para la inclusión de temas musicales en Spotify, pero sí le correspondió su difusión previa remisión del referido partido político; así como que ninguno de los materiales que difundió se encontraba monetizado.

La Covacha[23]

        Manifiesta que: registró, editó y realizó la posproducción de los videos de YouTube, Twitter, Facebook de Samuel García y Ricardo Bours; se deslinda de cualquier participación en las publicaciones de Daniel Palmillas y de Alfredo Lozoya; respecto de Leoncio Morán reconoce haber trabajado un video que no se denuncia pero se deslinda de la fotografía y el material musical denunciados; y, niega cualquier participación en la grabación de los temas musicales publicados en Spotify.

        También informa que celebró un contrato con la agrupación Maxa Azul para que YL apareciera en los promocionales de Movimiento Ciudadano, señaló la contraprestación atinente y que fue José López Robles quien recibió las cantidades correspondientes.

        Remitió la documentación tendente a acreditar que contaba con las autorizaciones para el uso de la imagen del referido menor de edad y el contrato para su participación en los promocionales de Movimiento Ciudadano.

José López Robles[24]

        Señaló que solo él firmó la Autorización para el USO DE IMAGEN Y VOZ puesto que su madre está totalmente de acuerdo con la utilización de la imagen de su hijo.

        Refirió que la madre de su hijo ya no vive en la misma localidad que ellos y el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete le otorgó un instrumento notarial para llevar a cabo la representación de su hijo inclusive en términos de contratación para el uso de su imagen.

        La patria potestad de su hijo la ejercen él y su madre, pero su custodia definitiva únicamente le corresponde a él como su padre.

        Refir que Movimiento Ciudadano no contrató directamente a su hijo, sino que La Covacha contrató a la agrupación musical de origen wixarika denominada Maxa Azul (integrada desde dos mil dieciocho por él y su hijo) para que sus integrantes participaran conjunta o separadamente en videos y sesiones fotográficas.

Google Operaciones de México[25]

        Manifiesta que no puede atender los requerimientos formulados dado que se trata de ligas relacionadas con la monetización de videos en YouTube y dicha plataforma la atiende directamente Google LLC que tiene su sede en Estados Unidos de América, así como que dicha empresa y Google LLC son personas jurídicas distintas y que no es sucursal de esta última.

        Por su parte, Google Legal Investigation Support remitió correos electrónicos[26] en los que indicó que la información solicitada contenía datos protegidos y que se debía desahogar un procedimiento ante Google Ireland o Google LLC para hacer el requerimiento correspondiente y señaló una liga electrónica para ello.

Twitter México[27]

        Señala que Twitter Inc es la autoridad encargada de atender los requerimientos, pero pone de manifiesto que Twitter tiene la política desde 2019 de prohibir la promoción de contenido de carácter político, puesto que los mensajes políticos se deben ganar y no comprar.

Facebook INC.[28]

        Refiere que la información requerida está fuera del alcance que dicho ente proporciona y que esas solicitudes deben dirigirse directamente a las personas usuarias de la red social.

QUINTA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

14.              Esta Sala Especializada considera que, si bien la autoridad administrativa llevó a cabo las diligencias de investigación que consideró suficientes para la debida integración del expediente, restan actuaciones por desahogar para lograr dicho fin.

A.   Empleo de botargas

15.              Movimiento Ciudadano reconoció[29] ante la autoridad instructora que su candidata a presidenta municipal de Escobedo, Nuevo León, Orpha Nyda Guzmán Sánchez, empleó una botarga con la imagen del infante YL para su campaña y que la misma constituyó una donación en especie.

16.              Sin embargo, la autoridad instructora no desplegó actuaciones tendentes a investigar dicha cuestión, siendo que se involucra el uso de la imagen del menor de edad referido y ello constituye la materia de la controversia.

17.              Por tanto, se deberán desplegar las acciones necesarias para investigar el uso de dicha botarga, si se cuenta con los permisos correspondientes y la manera en que los mismos fueron recabados, así como investigar quién o quiénes realizaron la donación de la referida botarga a la campaña de la candidata señalada y emplazar a esta última al presente procedimiento.

B.   Canciones en Spotify

18.              En el expediente se tiene por acreditado que existen al menos tres canciones dentro de la referida plataforma en las que participa el infante que nos ocupa.

19.              Movimiento Ciudadano refiere que el responsable del permiso de los derechos de autoría de la canción Movimiento Naranja y todas las actuaciones relacionadas con ello es Moisés Barba González, por lo que remite el contrato correspondiente.[30]

20.              No obstante, esta Sala Especializada advierte que ninguna de las canciones involucradas en la presente causa corresponde a la mencionada Movimiento Naranja, aunado a que el contrato remitido, si bien fue firmado por Moisés Barba González como autor de dicha canción, hacía referencia a su utilización dentro del proceso electoral de dos mil dieciocho, siendo que su firma se llevó a cabo el diez de enero de dicho año.

21.              Aunado a lo anterior, una búsqueda en las ligas electrónicas de los tres temas musicales involucrados en la causa cuya difusión se llevó a cabo en Spotify (Ponte Nuevo, Nuevo León (Acústico), Con el Caballo a Todo Galope y Colima Puedes Confiar), permite advertir que en su totalidad corresponden a la autoría del mismo Moisés Barba González, como se muestra a continuación:

Spotify

1

Samuel García

https://open.spotify.com/track/1H94c3e3vWGYfvl32sNEbG?si=7WZyp5X5Q62NNsRC6ieZZQ&utm_source=whatsapp&dl_branch=1

2

 

blob:https://web.whatsapp.com/208e8326-b61d-4828-830a-8398ac9606ce

https://open.spotify.com/track/7BeHvPoQhCuVsn9oj4t9Ko?si=hYyW2zJbR3SEpksfLIER8w&nd=1

3

Leoncio Morán

blob:https://web.whatsapp.com/41b11474-eebd-48de-9fea-43578d921a70

 

https://open.spotify.com/track/7g9LoqpT9QZznlzY4KTdHC?si=74j5FhcBTk-zV9zxjPSHXA&utm_source=copy-link&dl_branch=1

22.              Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada considera que la autoridad administrativa debió desplegar las actuaciones necesarias para identificar alguna relación de contratación entre Moisés Barba González y Movimiento Ciudadano para la inclusión de dichos temas musicales en Spotify, así como los contratos o cualquier otro documento donde conste los términos, condiciones o alcances del uso de la imagen y la voz del infante.

23.              En esta misma línea, se deben llevar a cabo las acciones tendentes a identificar de manera precisa la persona o personas responsables de la colocación de dichas canciones en la referida plataforma ─pudiendo ser el mismo Moisés o cualquier otra─ así como si las mismas generaron ingresos por su publicidad y las constancias que acrediten el pago de la contraprestación, en su caso, por el uso comercial de la imagen y voz del infante.

24.              No escapa a este órgano jurisdiccional que Samuel García señaló que él tuvo intervención para la inclusión en Spotify de los temas identificados con los números 1 y 2; sin embargo, no resulta claro en qué consistió dicha intervención, aunado a que ello debe analizarse de manera conjunta con que, según la plataforma, ambos temas son autoría de Moisés Barba González y uno de ellos corresponde a la campaña de Alfredo Lozoya en Chihuahua, por lo que se deben desplegar mayores acciones para dilucidar quién colocó los temas en la referida plataforma y la manera en que se repartieron los ingresos obtenidos con motivo de ello, conforme a lo que ha sido señalado en los párrafos anteriores.

25.              Por último, no escapa a esta Sala Especializada que en la referida plataforma de música, Spotify, obran diversas canciones en las que los comunes denominadores son la autoría de Moisés Barba González y la participación del menor de edad que nos ocupa, tales como:

No.

Título de la canción y características

Liga electrónica

Autoría

1.

“Ánimo Guadalajara”

La canción se promociona con la imagen del infante involucrado y en ella aparece el logotipo del águila de Movimiento Ciudadano

https://open.spotify.com/track/1awAf8uzF4xyUkLRudMHys?si=Mmw0zoQvQ6ScttWbwAuhA&utm_source=whatsapp&dl_branch=1

Moisés Barba González

2.

“Ponte Nuevo, Nuevo León (***** Remix)”

La canción se promociona con la imagen del infante involucrado e inclusive se señala en el título su nombre

https://open.spotify.com/track/4DrBhmIiA02qCaqKzwT0IE?si=Y7cpuP_JSpq8FLdN2ayBiQ&utm_source=whatsapp&dl_branch=1

Moisés Barba González

3.

“Amor, Amor a Tlajo

La canción se promociona con la imagen del infante involucrado y en ella aparece el logotipo del águila de Movimiento Ciudadano

https://open.spotify.com/track/2vRdTHRNyBmtpEnrrB87Ox?si=KFMSTxv4TBWoQcVqfFMWRQ&utm_source=whatsapp&dl_branch=1

Moisés Barba González

26.              Con base en esta información, la autoridad instructora deberá requerir a Moisés Barba González para que informe sobre la totalidad de temas musicales de su autoría que se encuentren en la plataforma Spotify y en los que participe como artista YL así como desahogar las acciones necesarias para identificar de manera precisa a la persona o personas responsables de la colocación de dichas canciones en la referida plataforma ─pudiendo ser el mismo Moisés, Movimiento Ciudadano o cualquier otra─ así como si las mismas generaron ingresos por su publicidad y las constancias que acrediten el pago de la contraprestación, en su caso, por el uso comercial de la imagen y voz del infante.

27.              También se deberá investigar en las oficinas correspondientes de la plataforma Spotify los contratos o instrumento jurídicos que amparen la existencia y términos de permanencia de los temas musicales que han sido detallados en el presente apartado.

C.   Promocional difundido por Clemente Castañeda

28.              Movimiento Ciudadano señaló[31] que el promocional difundido por Clemente Castañeda en Twitter se grabó y utilizó en dos mil dieciocho y remitió la documentación tendente a acreditar los permisos para el uso de la imagen de las personas menores de edad que aparecían en el mismo, haciendo la precisión de que dichos permisos se recabaron conforme a la normatividad aplicable con anterioridad a la emisión de los Lineamientos para la Protección de la Niñez en Materia Electoral en dos mil diecinueve.

29.              Ha quedado acreditado ante este órgano jurisdiccional que los permisos recabados por Movimiento Ciudadano para la difusión de dicho promocional no atendieron a las exigencias de la normatividad vigente, por lo que ello no es materia de investigación; sin embargo, del análisis de los permisos se advierte que se emitieron para la difusión de los promocionales denominados Movimiento Naranja Niños 2, Movimiento Naranja Niños, Movimiento Naranja 2 y El Movimiento del Sí, por lo cual no es posible tener certeza respecto de que su emisión hubiere atendido al promocional que nos ocupa en la causa.

30.              Ello aunado a que de una revisión de los promocionales pautados por Movimiento Ciudadano para el proceso electoral de dos mil dieciocho se identifican los siguientes:

Nombre del promocional

Liga electrónica

Movimiento Naranja Niños

https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00250-18.mp4

Movimiento Naranja 2

https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00310-18.mp4

31.              Se observa que ambos promocionales tienen títulos para los cuales se emitieron algunos de los permisos que han sido detallados, pero de su análisis se observa que su contenido no coincide con el del video difundido por Clemente Castañeda en Twitter y que fue denunciado en la presente causa.[32]

32.              En esa línea, la autoridad administrativa deberá desplegar las acciones necesarias para identificar con certeza el número y los nombres de las personas menores de edad que participaron en el video cuya difusión se denunció en este asunto, en el entendido de que Movimiento Ciudadano ha admitido que los permisos involucrados fueron recabados conforme a la normatividad vigente con anterioridad a los Lineamientos de dos mil diecinueve.

33.              Con base en todo lo expuesto, la autoridad instructora deberá llevar a cabo las acciones requeridas para lograr la debida integración del expediente, en el entendido de que las diligencias señaladas en la presente determinación son enunciativas más no limitativas, por lo que, si la autoridad instructora advierte la necesidad de realizar mayores indagatorias, deberá realizar las actuaciones que considere necesarias para agotar las líneas de investigación, siempre atendiendo a los principios de idoneidad y necesidad que rigen la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.

34.              Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

D.   Unidad Técnica de Fiscalización del INE

35.              A fin de contar con todos los elementos tendentes a identificar el manejo de recursos detrás de las publicaciones de videos, temas musicales e imágenes del menor de edad YL mediante la firma de contratos o cualquier documento en el que se hagan constar las contraprestaciones, réditos u obtención de recursos por la explotación o difusión de dichos contenidos, la autoridad administrativa debe requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización para que informe y remita la totalidad de documentación con que cuente en la que se hagan constar las operaciones o actos jurídicos de los procesos electorales 2020-2021 en los que se involucre al infante que nos ocupa con la propaganda política o electoral del partido Movimiento Ciudadano.

36.              Asimismo, la autoridad administrativa deberá requerir al referido órgano para que remita la totalidad de constancias con que cuente en las que se haga constar cualquier relación contractual o de otro tipo entre Movimiento Ciudadano y: La Covacha; INDATCOM; Maxa Azul; José López Robles o inclusive YL; y/o Moisés Barba González.

37.              Por último, deberá requerir cualquier tipo de relación contractual o de otro tipo que obre dentro de sus archivos entre las personas jurídicas o áreas encargadas de las plataformas Spotify, YouTube, Facebook y Twitter con: Movimiento Ciudadano; La Covacha; INDATCOM; Maxa Azul; José López Robles o inclusive YL; y/o Moisés Barba González.

SEXTA. DETERMINACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS

38.              Se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que desahogue las acciones tendentes a integrar de manera debida el expediente y se realice el emplazamiento de todas las partes, con la totalidad de las constancias que lo integren, a fin de garantizar su audiencia y debida defensa.

39.              Hecho lo anterior, en el momento procesal oportuno, deberá remitir la totalidad de las constancias a este órgano jurisdiccional en los términos previstos por la normatividad electoral, a fin de que se prosiga con la solución del procedimiento.

40.              El expediente en que se actúa se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, serán integradas al mismo y enviadas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada.

41.              Lo anterior, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A”, y posteriormente se devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

42.              Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remiten las quejas a la citada Unidad; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

43.              Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

44.              Por último, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la consideración QUINTA de este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Se identifican las iniciales al tratarse del nombre de una persona menor de edad.

[3] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[4] Consultable en https://bit.ly/3pSyhkN.

[5] Hojas 98 y 99, así como 108 a 111 del expediente.

[6] Hojas 99 a 108, 201 a 208, 484 a 490, 1038 a 1046, 1315 a 1317 y 1533 a 1536 del expediente.

[7] Hojas 114 a 165 y 1073 a 1135 del expediente.

[8] Hojas 208 a 1211, 876 y 877, 1053 a 1055 del expediente.

[9] Hoja 875 del expediente.

[10] Hojas 877 a 880 y 1296 a 1298 del expediente.

[11] Hojas 1049 a 1053 del expediente.

[12] Hojas 1055 a 1058, 1368 a 1372, 1486 a 1489, 1507 a 1512, 1527 a 1531, 1566 y 1585 del expediente.

[13] Hojas 263 a 265 del expediente.

[14] Hojas 896 a 914 del expediente.

[15] Hojas 179 a 185, 266 a 278, 469 a 471 y 1145 a 1153, del expediente.

[16] Hojas 465 a 468 del expediente.

[17] Hojas 258 a 261, 459 y 460, así como 551 a 556 del expediente.

[18] Hojas 295 a 299 y 655 a 657 del expediente.

[19] Hojas 309 a 312 y 473 a 475 del expediente.

[20] Hojas 965 a 987 y 1376 a 1398 del expediente.

[21] Véanse, al menos, las constancias de notificación contenidas en las hojas 507 a 510, 628 a 630, 634 a 639 y 1034 a 1037 del expediente.

[22] Hojas 338 a 341, 637 a 676, 934 y 935, 1206 y 1207, 1282 a 1284 y 1419 a 1421 del expediente.

[23] Hojas 1024 a 1032, 1201 a 1205, 1310 a 1314 y 1401 a 1405 del expediente.

[24] Hojas 1287 a 1291, 1303 a 1308 y 1338 a 1340 del expediente.

[25] Hojas 1267 a 1277, 1366 y 1367, 1458 y 1472, así como 1553 a 1555 y 1585 del expediente.

[26] Hojas 1144, 1491 y 1513 del expediente.

[27] Hojas 1160 a 1165 y 1255 a 1260 del expediente. Twitter remitió una liga única para que se llevar a cabo el requerimiento de la autoridad administrativa y ésta lo desahogó generándose el número de caso 2019831706 (hojas 1514 y 1515, así como 1587 y 1588 del expediente), pero todavía no obra respuesta en el expediente sobre dicho requerimiento.

[28] Hojas 1335 y 1336 del expediente.

[29] Hojas 266 a 273 del expediente.

[30] Hojas 266 a 274 del expediente.

[31] Hojas 246 y siguientes del expediente.

[32] El video fue retirado de dicha red social con motivo del dictado de medidas cautelares (https://twitter.com/clementech/status/1387529297208872963?s=21) en el presente asunto, pero se encuentra disponible para su consulta en la liga electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=Q15KWx5veyA.