EXPEDIENTE: SRE-JE-138/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTES DENUNCIADAS: ILEANA KRISTELL CARRRERA LÓPEZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORARON: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO
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ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinte de junio de dos mil veinticuatro.
SUMARIO
Acuerdo plenario por el que se ordena remitir el expediente JD/PE/MORENA/JD04/TAB/PEF/1/2024 a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/junta distrital | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco |
Denunciada/Ileana Carrera | Ileana Kristell Carrera López, otrora candidata a diputada federal en el proceso electoral federal 2023-2024, postulada por Movimiento Ciudadano |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Morena | Partido Político Morena |
Movimiento Ciudadano | Partido Político Movimiento Ciudadano |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-138/2024, integrado con motivo de la queja presentada por Morena contra Ileana Carrera por la supuesta vulneración al principio de laicidad en la contienda, así como a Movimiento Ciudadano por el actuar de su entonces candidata.
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se realizaron elecciones por las que se renovó, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones a nivel federal[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja[3]. El catorce de mayo, Morena por medio de su Consejero Representante Propietario ante 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco presentó escrito de queja contra Ileana Carrera por la posible vulneración al principio de laicidad, al principio de separación iglesia - estado, así como a Movimiento Ciudadano por su presunta falta al deber de cuidado, derivado de una publicación de once de abril en el perfil de la red social Facebook de la denunciada que a su decir coacciona a la ciudadanía mediante propaganda religiosa.
3. Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de retirar la publicación realizada en la red social, así como en su vertiente de tutela preventiva.
4. Registro, reserva de admisión, del emplazamiento y del pronunciamiento de medidas cautelares[4]. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD04/TAB/PEF/1/2024, asimismo reservó la admisión, el emplazamiento a las partes involucradas y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares al tener pendientes diligencias de investigación.
5. Admisión de la queja, desechamiento de la medida cautelar y emplazamiento[5]. El veintiuno de mayo, la Junta Distrital admitió a trámite la queja antes referida y desechó la medida cautelar al no encontrar materia para decretarla[6].
6. Asimismo, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
8. Turno a ponencia. El diecinueve de junio, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-JE-138/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
9. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
10. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[7], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[8], y 47, párrafos primero y segundo[9], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[10] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[11].
12. El artículo 476, párrafo 2[12], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
13. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
14. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciada, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
15. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
16. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[13] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[15].
17. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
18. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
19. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
20. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[16], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
21. Como ya se ha señalado Morena denunció la presunta vulneración al principio de laicidad, al principio de separación iglesia - estado, así como a Movimiento Ciudadano por su presunta falta al deber de cuidado, derivado de una publicación de once de abril en el perfil de la red social Facebook de la denunciada que a su decir coacciona a la ciudadanía mediante propaganda religiosa.
22. La parte denunciante, ofreció como prueba, copia simple del acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIRC/006/2024, para probar la existencia y contenido de la publicación objeto de denuncia.
23. De las constancias que obran en autos se observa que se ordenó la certificación de la existencia y contenido de la publicación denunciada, sin embargo, dicha publicación no se encontró en los enlaces motivo de la certificación.
24. Ileana Carrera en atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora informó que ella es la encargada de administrar la cuenta de Facebook en la que se realizó la publicación denunciada y que dicha publicación ya no existía, además que la publicación fue con motivo de la invitación a un desayuno con mujeres lideres religiosas, pastoras evangélicas que estaban celebrando los cumpleaños del mes.
25. Como ya se mencionó, mediante acuerdo de veintiuno de mayo la junta distrital determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:
SÉPTIMO. EMPLAZAMIENTO A AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. En virtud de no existir ningún otro tipo de investigación por desahogar, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se hace de su conocimiento el contenido del proveído de mérito, a efecto de que comparezcan las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar el día veintiocho de mayo del presente año, a las 16:00 horas, en la sala de sesiones que ocupa la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, sita en calle Rosales Núm. 204 Col. Centro, C.P. 86000, Villahermosa, Tabasco.
Lo anterior, a fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso, que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se resume esencialmente en que las partes involucradas en un procedimiento deban contar con las garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos, para lo cual, en el presente caso se requiere, entre otras cosas, que al momento de emplazar a las partes, se les corra traslado con todas y cada una de las constancias de la investigación íntegra.
26. Del análisis de las constancias que integran el expediente de mérito y de los elementos mencionados, se advierte la necesidad de devolver el expediente a la junta distrital con el fin de regularizar el procedimiento, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Toda vez que el denunciante, aportó como medio de prueba copia simple del acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIRC/006/2024, se considera necesario que la autoridad instructora, solicite a la Oficialía Electoral, el original o bien, se certifique dicha acta circunstanciada.
2. De igual forma se considera necesario que en el expediente obre la capacidad económica tanto de la denunciada, así como la ministración correspondiente del partido político que la postuló.
Ello dado que ésta será necesaria para la posible imposición de una sanción en el caso de que las conductas resulten existentes.
En el caso de la ministración del financiamiento público del partido político, se podrá requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
Por otro lado, la autoridad instructora podrá solicitar la capacidad económica de la denunciada y en caso de que esta no la remita, solicitársela a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
3. Finalmente, del acuerdo de emplazamiento formulado por la autoridad instructora y notificado en su momento a las partes dentro del presente procedimiento, se advierte la falta de fundamentación y motivación.
Circunstancia que es relevante, al considerar que la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
Lo anterior, para garantizar la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral.
Por lo que se debe emplazar a las partes señalándoles específicamente las conductas y hechos que se les atribuyen, así como el fundamento legal de tales conductas, con el fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y de esta manera proteger la garantía de audiencia de las partes.
Para lo anterior, sirva de apoyo el siguiente el ejemplo:
En consecuencia, EMPLÁCESE A LAS PARTES para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, con copia -en formato físico y/o electrónico- de todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto, conforme a lo siguiente:
A. Como parte denunciante a Morena mediante su consejero Representante Propietario ante 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tabasco.
B. Como partes denunciadas a:
1) Ileana Kristell Carrera López, otrora candidata a diputada federal, por la posible vulneración a los artículos, 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Ley General de Partidos Políticos; 442, párrafo 1, inciso c), 445, párrafo 1, inciso f) y 470, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN, derivado de la publicación realizada en su perfil de la red social Facebook el once de abril de dos mil veinticuatro.
2) Al partido político Movimiento Ciudadano por conducto de su Representante Propietario ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tabasco por probable transgresión a lo establecido en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, por la posible falta al deber de cuidado, derivado de la conducta atribuida a su entonces candidata a diputada federal.
27. En consecuencia, esta autoridad considera pertinente remitir el presente procedimiento a la autoridad instructora para integrar debidamente el expediente, se realice de nueva cuenta el emplazamiento, tomando en cuenta las consideraciones arriba enlistadas, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes.
28. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las acciones necesarias a fin de cumplir a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
29. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[17].
30. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
31. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
32. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[18].
33. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. [19]
34. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentaron el catorce de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de un mes desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
35. Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas y la magistratura en funciones que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
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[1] Todas las fechas mencionadas en adelante serán de dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Fojas 01 a 23 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 24 a 31 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 64 a 70 del cuaderno accesorio único.
[6] Toda vez que, mediante acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIRC/015/2024 de dieciocho de mayo, se certificó que las ligas ofrecidas en el escrito de queja ya no albergaban ninguna publicación.
[7] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[8] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[9] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)
[10] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[11] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[12] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[13] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[14] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[15] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[16] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[17] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[18] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[19] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.