JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-142/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Alejandro Pérez Cuellar y otros.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla

COLABORARON: José Luis Hernández Toriz y Claudia Viridiana Hernández Torres.

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

 

1.              El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral en el que se eligió, entre otros cargos, las diputaciones federales. Las etapas del proceso consistieron en:

 

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.[3]

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.[4]

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.              1. Queja. El seis de mayo, el Partido Acción Nacional[5] denunció a Alejandro Pérez Cuellar, entonces candidato a diputado federal del distrito 4 en Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y a Hugo Alberto Vallejo Quintana, titular de la Dirección General del Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Ciudad Juárez, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, recibir aportaciones ilegales, uso indebido de recursos públicos y entrega de beneficios en especie; y a MORENA por su falta al deber de cuidado.

 

3.              Lo anterior, derivado de un evento de 27 de abril alusivo al día de la niñez, realizado en la colonia Eréndira municipio de Ciudad Juárez y que se difundió en la red social Facebook.

 

4.              2. Registro y diligencias de investigación. En siete de mayo, la Junta Distrital Ejecutiva 04[6] en Chihuahua del Instituto Nacional Electoral[7] registró[8] y realizó diversas diligencias de investigación.

 

 

 

 

5.              5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 28 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el cinco de junio.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

 

6.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 27 de junio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-JE-142/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Actuación colegiada

 

7.              Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional[9].

 

 

 

SEGUNDA. Investigación y emplazamiento

 

¿Qué se denunció?

 

8.              Recordemos que el PAN denunció a Alejandro Pérez Cuellar, entonces candidato a diputado federal del distrito 4 en Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y a Hugo Alberto Vallejo Quintana, titular de la Dirección General del Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Ciudad Juárez por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, recibir aportaciones ilegales, uso indebido de recurso públicos y entrega de beneficios en especie; y a MORENA por falta al deber de cuidado.

 

9.              Lo anterior, derivado de un evento de 27 de abril alusivo al día de la niñez, realizado en la colonia Eréndira municipio de Ciudad Juárez y que se difundió en la red social Facebook, en el que presuntamente se entregaron beneficios en especie, tales como: pastel, pizzas, dulces y juguetes, obtenidos de los programas sociales de la Dirección General de Desarrollo Social del referido municipio, repartiéndose con la intención de incidir en el electorado.

 

 

 

 

 

¿Qué diligencias practicó la Junta Distrital?

 

10.          De la revisión del expediente se advierte que la autoridad instructora certificó[10] enlaces electrónicos[11], requirió información a la parte denunciante, así como a diversas autoridades municipales:

 

11.          El primer enlace electrónico ya no se encontraba disponible en la red social, por lo que certificó las imágenes aportadas por el quejoso; del segundo link certificó su contenido.

 

12.          Y de los requerimientos realizados, Alejandro Pérez Cuellar, respondió que:

        Si es su cuenta personal de Facebook, es administrada por Pedro Azael de la Paz Martínez y que sí publicó dicho contenido.

        Participó en un recorrido vecinal el 27 de abril en la colonia Eréndira, en el que se entregaron 20 pizzas y 100 bolsas de dulces, los cuales fueron adquiridos mediante la compra de personal del equipo de campaña, con motivo de la celebración del día de la niñez, pagados con recurso propio de la campaña[12].

        El evento lo realizó y organizó su equipo de campaña en conjunto con las personas que apoyaron en el evento, por lo que fue invitado por parte de ellos.

13.          Ernesto Carlos Silva Doray Cervantes, encargado del Despacho de la Dirección General de Desarrollo Social del Municipio de Ciudad Juárez, dijo que:

 

        Hugo Alberto Vallejo Quintana, solicitó licencia para separarse y ausentarse de su cargo, a partir del día 10 de abril, por lo que dejó en un primer momento y en un periodo del 10 de abril al 29 de abril de 2024, de encargada a la Licenciada Cinthia Patricia Belmontes Guevara y del 29 de abril a la fecha el suscrito se encuentra encargado del despacho.

        Que la Dirección a su cargo no participó en la organización, planeación y no tiene conocimiento alguno sobre el evento denunciado.

 

14.          María Cristina Alcantar Duarte, Directora de Recursos Humanos Municipio de Ciudad Juárez, señaló que:

        Hugo Alberto Vallejo Quintana no funge como Director General de Desarrollo Social del Municipio de Ciudad Juárez.

        Dicha persona no se encuentra laborando en el municipio, ya que con fecha ocho de abril, solicitó licencia sin goce de sueldo a partir del día 10 de abril al 20 de junio.

 

15.          De lo anterior, se advierte que la Junta Distrital omitió requerir al candidato, a los partidos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización para saber si lo realizado en el evento de 27 de abril se reportaron como gastos de campaña.

¿Cómo se emplazó?

 

16.          La UTCE emplazó en los términos siguientes:

 

Como parte denunciante:

 

           Al C. Rubén Trejo Ortega, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

 

Como partes denunciadas:

 

         Al C. Alejandro Pérez Cuellar, en su calidad de candidato a Diputado Federal por el Distrito Federal 04 en el estado de Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” a decir del quejoso, por la presunta comisión de infracciones que a continuación se señalan.

 

Por la posible vulneración al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 209 numeral 5, 249 numeral 1, 445 inciso f), 470, 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por recibir aportaciones ilegales, uso indebido de recursos públicos y por entrega de beneficios en especie.

 

         Al Partido Político MORENA por culpa in vigilando, toda vez que el hoy denunciado, expreso formar parte de la militancia del partido en cuestión, al manifestarse como candidato de MORENA a Diputado Federal, por el Distrito Federal 04 en el estado de Chihuahua señalando así, su participación como sujeto infractor sobre los hechos denunciados.

 

 

17.          Como vemos, la autoridad instructora ordenó emplazar a Alejandro Pérez Cuellar, entonces candidato a diputado federal por la posible vulneración al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la constitución federal; sin embargo, al momento de los hechos el denunciado no tenía la calidad de servidor público.

 

18.          Además, omitió emplazar a Hugo Alberto Vallejo Quintana, en su calidad de titular de la Dirección General del Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Ciudad Juárez y la mencionada Dirección del Municipio, por la posible vulneración al principio de imparcialidad y equidad, así como por uso indebido de recurso públicos.

 

19.          De igual forma omitió emplazar a todos los partidos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historiapor su falta al deber de cuidado respecto a las conductas atribuibles a Alejandro Pérez Cuellar.

 

20.          Asimismo, se aprecia que, al ordenar emplazar a MORENA, no precisó los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones.

 

21.          Finalmente, tampoco existe en el expediente la capacidad económica de las partes involucradas, ni del financiamiento correspondiente a los partidos políticos que integran la referida coalición.

 

TERCERA. Diligencias y emplazamiento[13]

 

Mayores diligencias

22.          Conforme a lo señalado y con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas, esta Sala Especializada solicita a la Junta Distrital lo siguiente:[14]

 

1)                 Requerir a Alejandro Cuellar, entonces candidato a diputado federal por el Distrito Federal 04 en Chihuahua, a los partidos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia, para que informen si reportaron gastos campaña derivado de la realización del evento de 27 de abril en la colonia Eréndira en el municipio de Ciudad Juárez.

2)                 Requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que informe si el entonces candidato, o los partidos MORENA, PVEM y PT reportaron gastos de campaña del evento celebrado el 27 de abril en la colonia Eréndira, municipio de Ciudad Juárez.

3)                 Recabe la capacidad económica de las partes denunciadas.

4)                 Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a fin de que proporcione la información correspondiente a las ministraciones mensuales de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

 

Emplazamiento

 

23.          Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, emplace nuevamente a las partes involucradas por todas las conductas con sus respectivos fundamentos jurídicos.

 

 

Por ejemplo:

 

Como parte denunciante:

 

           Al C. Rubén Trejo Ortega, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

 

Como partes denunciadas:

 

         A Alejandro Pérez Cuellar, entonces de candidato a diputado federal por el Distrito Electoral Federal 04 en el estado de Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la posible transgresión al artículo, 209 numeral 5, 445 inciso b) y f), 470, 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta aportación ilegal, recepción indebida de recursos públicos y por entrega de beneficios en especie en el proceso electoral federal.

 

         A Hugo Alberto Vallejo Quintana, titular de la Dirección General del Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Ciudad Juárez por la posible transgresión a los artículos 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 209 numeral 5, 449 incisos d) [15] y f)[16], 470, 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral y uso indebido de recursos públicos.

 

         A la Dirección General del Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Ciudad Juárez por la posible transgresión a los artículos 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 209 numeral 5, 449 incisos d) y f), 470, 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral y uso indebido de recursos públicos.

 

 

         A los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo por conducto de sus respectivos representantes ante el Instituto Nacional Electoral en Chihuahua por probable transgresión a lo establecido en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, por la posible falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), derivado de las conductas atribuidas a su entonces candidato a la diputación federal.

 

24.          Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[17].

 

25.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

 

26.          Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[18].

 

27.          Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[19]

 

28.          Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el seis de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado casi dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

 

29.          Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

 

30.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

31.          En atención a esta determinación, el expediente JD/PE/PAN/JD04/CHIH/PEF/11/2024 se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

 

32.          Una vez que se reciban las constancias que remita la Junta Distrital serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

33.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

34.          Además, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

35.          Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

36.          En razón de lo anterior, se

 

 

 

 

 

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-142/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se acordó remitir las constancias del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con la finalidad de realizar mayores diligencias de investigación.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de la siguiente consideración:

 

En la determinación se realiza un requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que informe si el entonces candidato, o los partidos MORENA, PVEM y PT reportaron gastos de campaña del evento celebrado el 27 de abril en la colonia Eréndira, municipio de Ciudad Juárez.

 

Desde mi perspectiva la referida diligencia no aportaría algún elemento distinto que no se tenga en el expediente para la resolución del asunto, toda vez que las infracciones que serán materia de análisis son la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, recibir aportaciones ilegales, uso indebido de recursos públicos y entrega de beneficios en especie; y a MORENA por su falta al deber de cuidado, por lo que si tenemos en el expediente al responsable de la realización del evento, estimo que es irrelevante para la materia del procedimiento especial sancionador saber si se reportó en el sistema de fiscalización o no.

 

Por tanto, la diligencias a la referida autoridad fiscalizadora, en nada abona a la investigación, tomando en consideración que las diligencias que se desarrollen en los procedimientos especiales sancionadores deben cumplir con principios de idoneidad, necesidad, mínima intervención entre otros, me aparto de ella.

 

Por la razón anterior, emito el presente voto concurrente

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1

 


[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf. lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”

[5] En adelante PAN.

[6] En lo sucesivo Junta Distrital o autoridad instructora.

[7] En adelante INE.

[8] Con la clave JD/PE/PAN/JD04/CHIH/PEF/11/2024.

[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.

[10] Mediante acta circunstanciada AC50/ INE/CHIH/JDE04/11-05-24.

[11]https://www.facebook.com/PerezCuellaralejandro/posts//?fbid0t4ujoNpkFMHkY6e2TmYvD5TGCLkFSCQ8Wzd75SjqJgnqaRXwGW1QBdkcysuWQZYI?mibextidi=Cx5MWH y

https://www.facebook.com/photo/?fbid=122167854488019638&set=a.122157713228019638

[12] Para acreditar los gastos de campaña exhibió dos imágenes de los recibos de dichas compras.

[13] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

Respecto a la realización de un emplazamiento completo para que las autoridades electorales garanticen el debido proceso y defensa de las partes, por medio del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se acude a los artículos 14 de la constitución federal; 471, numeral 7, y 476, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y la sentencia del recurso SUP-REP-60/2021.

[14] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.

[15] El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales

[16] La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata.

[17] En atención a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[18] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[19] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.