JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-145/2024
PARTES DENUNCIANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
PERSONAS DENUNCIADAS: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
COLABORÓ: DILAN MOLINA RÍOS
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A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiocho de junio dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/434/PEF/825/2024 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/447/PEF/838/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de regularizar el emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador, en los términos que se precisan.
Autoridad instructora/UTCE | |
Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, órgano administrativo desconcentrado, adscrito a la Oficina de la Presidencia de la República | |
Claudia Sheinbaum/candidata denunciada | Claudia Sheinbaum Pardo, Candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia” | Coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por el Partido Político MORENA, el Partido del Trabajo (PT) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República | |
Coordinador de Estrategia Digital Nacional | Carlos Emiliano Calderón Mercado |
Conferencias de prensa/conferencias denunciadas | Conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras” del siete, once, doce y trece de marzo de dos mil veinticuatro |
Dirección de Prerrogativas/ DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Gobernador Tamaulipas/ Américo Villareal | Américo Villarreal Anaya, Gobernador del estado de Tamaulipas por el periodo del primero de octubre de dos mil veintidós al treinta de septiembre de dos mil veintiocho |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MORENA | Partido Político MORENA |
presidente de la República/ presidente/ Titular del Ejecutivo Federal | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Partidos denunciantes | Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Partido Acción Nacional (PAN) |
Partes denunciadas/personas servidoras públicas denunciadas | Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República; director del CEPROPIE; coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República; Martha Jessica Ramírez González, directora general de comunicación digital del Gobierno de la República y Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, Américo Villarreal Anaya, Gobernador del estado de Tamaulipas, y David Aguilar Romero titular de la Procuraduría Federal del Consumidor |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-145/2024, integrado con motivo de los escritos de queja presentados por el PAN y PRD, contra Andrés Manuel López Obrador en su calidad de presidente de la República y otros, se emite el siguiente ACUERDO:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y Diputadas y Diputados.
Las etapas fueron[2]:
• Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
• Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero
• Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
• Jornada electoral: dos de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Primera[3] y Segunda denuncia[4]. El veintiuno y veintidós de marzo, el PRD y el PAN, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del INE, presentaron denuncias contra el presidente de la República y otros, derivado de diversas manifestaciones presuntamente realizadas en las conferencias de prensa matutinas denominadas “la mañanera”, celebradas el siete, once, doce y trece de marzo por estimar que se vulneraba los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como por el presunto uso indebido de recursos públicos.
3. Además, con relación a las conferencias de prensa del siete, once y doce de marzo, el PRD consideró que el presidente de la República difundía propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada, y que, en la conferencia del siete de marzo, Américo Villareal Anaya, gobernador de Tamaulipas también había difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido.
4. Además, el PRD también denunció a MORENA y Claudia Sheinbaum por el beneficio indebido que recibieron derivado de las manifestaciones efectuadas por el titular del Ejecutivo Federal el siete, once y doce de marzo, además de la presunta falta al deber de cuidado atribuible a dicho partido.
5. Finalmente, el PAN denunció a Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República por la vulneración a la medida cautelar dictada en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado y UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/640/2024 y acumulado.
6. Ambos partidos denunciantes solicitaron el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión inmediata de la transmisión del ejercicio de comunicación denominado “Mañaneras” hasta que concluyera el proceso electoral federal 2023-2024, así como se ordenara la eliminación de las conferencias del siete, once, doce y trece de marzo. Además, se solicitó se ordenara al presidente que cumpla con la medida cautelar que obra en su contra y se le vuelva a conminar para que se abstenga de inmiscuirse en temas de partidos políticos y electorales.
7. Registro y reserva de admisión y emplazamiento de la primera y segunda denuncia [5]. El veintiuno y veintidós de marzo, la autoridad instructora registró las quejas con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/434/PEF/825/2024 y UT/SCG/PE/PAN/CG/447/PEF/838/2024, respectivamente, y se reservó la admisión, y lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
8. Acumulación[6]. El veintiséis de marzo, mediante acuerdo, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/447/PEF/838/2024 al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/434/PEF/825/2024, por existir identidad de denunciados, objeto y pretensión a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
9. Admisión[7]. El seis de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y se reservó lo conducente al emplazamiento al tener diligencias pendientes de investigación.
10. Medidas cautelares[8]. El ocho de abril, la Comisión de Quejas, mediante acuerdo ACQyD-INE-154/2024 determinó la procedencia de la medida cautelar consistente en ordenar el retiro del material denunciado en las conferencias de prensa del siete, once y doce de marzo, toda vez que en apariencia del buen derecho, y desde una óptica preliminar, se consideró que las manifestaciones podrían vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024, así como las reglas establecidas sobre la difusión de propaganda gubernamental al no corresponder a alguna de las excepciones previstas en la materia.[9]
11. No obstante, en relación con la conferencia de prensa del trece de marzo, determinó la improcedencia de las medidas al considerar que se trataba de expresiones que, bajo la apariencia del buen derecho, contaban con cobertura legal al no tener relación con temas electorales.
12. Además, la Comisión de Queja estimó que mediante los acuerdos ACQyD-INE-123/2024, ACQ-D-INE-124/2024 y ACQyD-INE-138/2024 había determinado procedente el dictado de medidas cautelares bajo la vertiente de tutela preventiva por la comisión de conductas como las que ahora se analizaban; por lo anterior estimó necesario reiterar al titular del Ejecutivo Federal el dictado de una medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva con la finalidad de que se abstuviera de:
A) Bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales cuando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.
B) Bajo cualquier modalidad o formato, de difundir propaganda gubernamental distinta a la exceptuada por los artículos 41, Base III apartado C, párrafo segundo de la Constitución; 209, párrafo 1, de la Ley Electoral y 21 de la Ley General de Comunicación Social.
13. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, el PRD y el Titular del Ejecutivo Federal[10] interpusieron los recursos de revisión SUP-REP-368/2024 y SUP-REP-370/2024; sin embargo, el veintiocho de abril la Sala Superior confirmó el acuerdo al tener por infundados e inoperantes los agravios del PRD ya que las medidas cautelares no pueden tener, como efecto, la suspensión generalizada de actos, sino que, para poder decretar una medida cautelar debe siempre partirse del análisis del caso concreto, a la luz de las infracciones denunciadas. Por ello, no se pueden dictar medidas cautelares respecto de hechos futuros e inciertos, ni sobre hechos consumados, pues en esa clase de casos.
14. Además, en relación con los agravios del titular del Ejecutivo Federal, la Sala Superior estimó que también eran infundados ya que la medida cautelar no se dictó respecto de actos consumados ni futuros e inciertos, sino que la grabación y reproducción de las declaraciones denunciadas en archivos de audio, video y versiones estenográficas disponibles en las plataformas electrónicas del recurrente constituía un hecho que mantiene sus efectos en el tiempo y están al alcance de toda la ciudadanía en general. De ahí la justificación del dictado de medidas.
15. Emplazamiento[11]. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
16. Celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[12]. El seis de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
III. Trámite ante la Sala Especializada
17. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Es su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
18. Remisión a la ponencia. El veintiseis de junio, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-145/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada
19. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
20. Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14].
21. Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[15], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.
22. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
23. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente
24. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
25. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
26. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
27. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
28. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[16] y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[17] que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. Caso concreto
29. En este asunto el PRD y el PAN presentaron sendas denuncias contra el presidente de la República, derivado de diversas manifestaciones presuntamente realizadas en las conferencias de prensa matutinas denominadas “la mañanera”, celebradas el siete, once, doce y trece de marzo por estimar lo siguiente:
Hechos denunciados:
| Conferencia de prensa del siete, once y doce de marzo
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Conferencia de prensa del doce y trece de marzo |
Infracciones | Infracciones denunciadas Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido Propaganda Gubernamental con elementos de promoción personalizada Imparcialidad y neutralidad Uso de recursos públicos Beneficio indebido a Claudia Sheinbaum y MORENA Culpa in vigilando atribuida a MORENA | Infracciones denunciadas Vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda Uso indebido de recursos públicos Vulneración a la medida cautelar dictada en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado y UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/640/2024 y acumulado |
Manifestaciones | El ejercicio de comunicación conocido como mañaneras ha servido, para violar la ley de manera sistemática y contumaz, y generando una incidencia directa en los procesos electorales. En plena campaña electoral se utiliza el espacio para difundir logros de gobierno, buscando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en pro de su partido y de su candidata. También se esta utilizando a los gobernadores de los Estados gobernados por MORENA para que, con su investidura, se violente la ley. Desde la perspectiva del PRD, se cumple con el elemento objetivo de la infracción ya que el discurso plantea logros acciones o promesas gubernamentales, las cuales constituyen una exaltación de su labor y un posicionamiento favorables de programas, políticas públicas buscando dar una valoración positiva de la actual administración federal. En este sentido argumento los discursos del presidente tienen como objetivo la adhesión o aceptación de la ciudadanía respecto de logros y acciones gubernamentales, y en contra de sus adversarios, oposición, conservadores, fraude electoral, mafia del poder entre otras. Lo anterior, ya que el presidente emplea continuamente el contraste entre el ejercicio de la administración pública que encabeza con periodos anteriores. Además, este contraste se acompaña el uso sistemático de la conjugación de verbos en primera persona plural y singular para asociarse con logros, acciones y promesas gubernamentales. Las manifestaciones del presidente a favor de su proyecto, gobierno o de lo que llama la Cuarta Transformación genera una ventaja indebida a su candidata y al partido político MORENA. Se actualiza una falta al deber de cuidado de MORENA ya que no se deslindó del beneficio que recibe su candidata a la presidencia. El presidente se involucra en temas de propaganda gubernamental y proceso electoral con uso de recursos materiales, humanos y de difusión.
| En las conferencias de prensa del doce y trece de marzo, el presidente efectúa expresiones encaminadas a señalar que el Poder Judicial trama un golpe de Estado técnico para declarar la nulidad de la elección presidencial. El pasado primero de marzo, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de medidas cautelares en un procedimiento en el que también se denunció violación al principio de imparcialidad (UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024) en la conferencia de prensa del diecinueve de febrero. Adicionalmente en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/640/2024 y acumulado el catorce de marzo la Comisión de Quejas consideró procedente la medida cautelar consistente en eliminar o modificar el video que contiene una entrevista que concedió al Canal Red Latinoamericana difundido en sus perfiles de redes sociales y en la página de la presidencia, porque en apariencia del buen derecho contenía expresiones de índole electoral que pudieran vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad al referirse al proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, se concedió la tutela preventiva por lo que se ordenó al presidente de la Republica abstenerse de hacer declaraciones o comentarios en temas electorales, positivos o negativos, en cualquier formato.
Existe una sistemática intervención del presidente de la Republica en la elección presidencial en curso, actuando desde el ejercicio de su cargo, como un auténtico jefe de campaña de Claudia Sheinbaum por diversos medios, donde abiertamente ha llamado a votar a favor de MORENA y ha criticado y violentado a Xóchitl Gálvez, y a los partidos políticos que la postulan. El presidente de la República ha abusado de los medios de comunicación masiva que dan cobertura y transmiten su conferencia de prensa, al pronunciarse sobre temas electorales. El presidente aprovecha el espacio público de sus conferencias de prensa, supuestamente dedicado a informar de temas de interés público para opinar o emitir comentarios en torno a la decisión de la Sala Superior de integrar o generar un catálogo de sentencias que confirmen o determinen la existencia de violaciones a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por parte de servidores públicos, entre ellos, el presidente. Estas expresiones generan desconfianza en la ciudadanía en el Poder Judicial y representan una intromisión ilegal en el proceso electoral que genera un mensaje negativo en el electorado como lo es desprestigiar a las autoridades electorales, y generar una percepción de que están contra el gobierno. El presidente de la república realiza conferencias en horario laboral y en pleno ejercicio de sus funciones, en las que lejos de informar, realiza manifestaciones, exposiciones y posicionamientos con la única finalidad de incidir o involucrarse en el proceso electoral. Las conferencias de prensa constituyen un recurso público por lo que, dado el uso que el presidente le ha dado a las conferencias de prensa, implica un uso indebido de recursos.
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A) Emplazamiento
30. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, se advierte que la autoridad instructora, señaló los hechos denunciados de la siguiente manera:
Como partes denunciadas a:
Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal:
- Por la posible violación a lo establecido en los artículos 6, 41, párrafo tercero, base Ill, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3; 134 párrafo séptimo de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos c) y g), de la Ley Electoral; con motivo de la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, con motivo de las manifestaciones realizadas por dicho funcionario en las conferencias de prensa "mañaneras" celebradas los días siete, once, doce y trece de marzo de veinticuatro.
- Por la posible violación a lo establecido en los artículos 6, 41, párrafo tercero, base Ill, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3; 134 párrafo octavo de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley Electoral, 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; con motivo de la presunta promoción personalizada, así como por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, con motivo de las manifestaciones realizadas por dicho funcionario en las conferencias de prensa “mañaneras” celebradas los días siete, once y doce de marzo.
[Expresiones denunciadas]
- Así como, por el presunto incumplimiento a la medida cautelar en la vertiente de tutela preventiva, decretada por la Comisión de Quejas el pasado uno y catorce de marzo del año en curso, en los expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024
Acumulado У, UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/640/2024 y acumulado, derivado de las manifestaciones realizadas en las conferencias de prensa matutinas denominadas "la mañanera", celebradas los días doce y trece de marzo del año en curso, violentando con ello los artículos 468, párrafo 4, de la Ley General; y, 4 párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en relación con el diverso 449, párrafo 1, inciso g), de la Ley General.
A los funcionarios públicos que se indican a continuación:
- A Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
- A Sigfrido Barjau De la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).
- A Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Digital del Presidente de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
- A Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
Por la posible violación a lo establecido en los artículos 6, 41, párrafo tercero, base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3; 134 párrafo séptimo de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley Electoral, con motivo de la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso de recursos públicos, con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en las conferencias de prensa "mañaneras" celebradas los días siete, once, doce y trece de marzo de veinticuatro, a las que se ha hecho referencia con antelación.
- A Carlos Emiliano Calderón Mercado, Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, por la posible violación a lo establecido en los 6, 41, párrafo tercero, base II, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3; 134 párrafo séptimo de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley Electoral, con motivo de la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso de recursos públicos, con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en la conferencia de prensa "mañanera" celebrada el ocho de marzo de veinticuatro, realizada en Michoacán, derivado de la difusión de la referida conferencia de prensa matutina en la página electrónica https://lopezobrador.org.mx.
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- Américo Villareal Anaya, gobernador de Tamaulipas, por la posible violación a lo establecido en los artículos 6, 41, párrafo tercero, base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3;de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos c)y g), de la Ley Electoral, con motivo de la presunta difusión de propaganda gubernamental, atribuible a su persona, en su calidad de gobernador de Tamaulipas, derivado de las manifestaciones realizadas por dicho funcionario en la conferencia de prensa "mañanera" celebrada el siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, toda vez que, según el partido político denunciante, el referido gobernador manifestó en dicha conferencia, lo siguiente:
[Expresiones denunciadas]
- A David Aguilar Romero, Procurador Federal del Consumidor, por la posible violación a lo establecido en los artículos 6, 41, párrafo tercero, base IlI, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3; de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos c) y g), de la Ley Electoral, con motivo de la presunta difusión de propaganda gubernamental, atribuible a David Aguilar Romero, en su calidad de Procurador Federal del Consumidor, derivado de las manifestaciones realizadas por dicho funcionario en la conferencia de prensa "mañanera" celebrada el once de marzo de dos mil veinticuatro. Lo anterior, toda vez que, según el partido político denunciante, el referido gobernador manifestó en dicha conferencia, lo siguiente:
[Expresiones denunciadas]
- A Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a la Presidencia de la República, postulada por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia", por la posible violación en los artículos 41, de la Constitución; 445 párrafo 1, inciso f), derivado del posible beneficio obtenido con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en las conferencias de prensa "mañaneras" celebradas los días siete, once, doce y trece de marzo de veinticuatro, a las cuales se ha hecho referencia con antelación.
- A partido político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General de este Instituto, por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, de la Constitución; 443, párrafo 1, incisos a), h) y n); 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, derivado del posible beneficio obtenido con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en las conferencias de prensa "mañaneras" celebradas los días siete, once, doce y trece de marzo de veinticuatro, a las que se ha hecho referencia con antelación
31. Este órgano jurisdiccional al realizar una revisión del emplazamiento advierte que no se emplazó al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como al coordinador general de comunicación social y vocería del Gobierno de la República, a la directora general de comunicación digital del presidente y al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con motivo de las expresiones que Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Américo Villarreal Anaya, Gobernador de Tamaulipas y David Aguilar Romero titular de la Procuraduría Federal del Consumidor, efectuaron durante las conferencias de prensa denunciadas.
32. Igualmente, de la lectura de la queja del PRD se advierte que también denunció a MORENA por culpa in vigilando sin embargo la autoridad instructora fue omisa en el emplazamiento.
33. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien la autoridad instructora emplazó a MORENA y a Claudia Sheinbaum por el presunto beneficio indebido derivado de las manifestaciones efectuadas por el presidente de la República, lo cierto es que a la fecha de los hechos denunciados Claudia Sheinbaum ya era candidata por la Coalición “Sigamos haciendo historia”, conformada por MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo; razón por la cual resultaba necesario emplazar a todos estos institutos políticos y no solo a MORENA por el supuesto beneficio indebido recibido.
34. Por otro lado, de la revisión efectuada al expediente se advierte que la autoridad instructora emplazó a Carlos Emiliano Calderón Mercado, Coordinador de Estrategia Digital Nacional por vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en la conferencia de prensa "mañanera" celebrado el ocho de marzo de veinticuatro, realizada en el Estado de Michoacán, derivado de la difusión de la referida conferencia de prensa matutina en la página electrónica https://lopezobrador.org.mx.
35. Sobre esta cuestión debe precisarse que de la revisión del expediente no se advierte que se hubiera denunciado la conferencia de prensa del ocho de marzo en el Estado de Michoacán ni tampoco a Carlos Emiliano Calderón Mercado. Asimismo, no se advierte ningún elemento que vincule a esta persona con el sitio de internet: https://lopezobrador.org.mx.
36. Cabe mencionar que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Carlos Emiliano Calderón Mercado señaló que no administraba el dominio lopezobrador.org ya que no contaba con atribuciones para difundir contenidos en plataformas digitales o sitios de internet, y cito los artículos 3, fracción IX y 35 del Reglamento de la Oficina de Presidencia.
37. Además, manifestó que de la sustanciación del procedimiento no se advertía prueba alguna que permitiera determinar que él era responsable o administrador del sitio de internet: https://lopezobrador.org.mx.
38. Aunado a lo anterior, de la revisión al expediente no se advierte que la autoridad instructora hubiera desplegado alguna diligencia encaminada a investigar la titularidad y administración de la página https://lopezobrador.org.mx.
39. Por lo anterior, se ordena a la autoridad instructora a efecto de que realice las acciones y gestiones necesarias a fin de investigar quien tiene la titularidad y administración de la página https://lopezobrador.org.mx vigente, y si Carlos Emiliano Calderón Mercado tiene algún vínculo con este portal, y en su caso, lo emplace por las conductas que le atribuyan señalando los fundamentos legales.
40. Lo anterior, considerando que efectivamente, la conferencia de prensa del doce y trece de marzo, conforme a lo señalado por el PAN en su queja, también fue difundido en el citado sitio de internet.
41. Finalmente, de la revisión al emplazamiento de Claudia Sheinbaum, se advierte que la autoridad instructora únicamente señaló el artículo “445 párrafo 1, inciso f),” sin precisar de qué normatividad.
42. Las diligencias mencionadas tienen carácter enunciativo, mas no limitativo, por lo que la autoridad instructora cuenta con la posibilidad de realizar cualquier acción que estime necesaria para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
43. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se efectué el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
44. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[18].
45. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
46. Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
47. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
48. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.
49. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.
50. Recordemos que las denuncias que dieron origen a este procedimiento sancionador se presentaron en marzo, por lo que ha transcurrido un aproximado de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
51. En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
[3] Fojas 001-047 tomo accesorio I
[4] Fojas 116- 174 del tomo accesorio I
[5] Fojas. 048 a 072 y 175-191 tomo accesorio I
[6] Folio 225 a 227 del tomo accesorio I
[7] Folio 672 a 676 del tomo accesorio I
[8] Folio 679 a 744 del tomo accesorio I
[9] Cabe señalar que CEPROPIE y la Coordinación de Comunicación Social y Vocería, mediante oficio del nueve de abril, informaron que había efectuado las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de las conferencias de prensa del siete, once y doce de marzo en las plataformas Youtube, Twitter, Facebook, Spotify, y en los sitios de internet de presidente.gob.mx asi como @centrodeproduccioncepropie5039.
Foja 790
[10] Folio 795-813 el tomo accesorio I
[11] Fojas 889 a 916 del tomo accesorio II
[12] Fojas 024 a 042 del tomo principal
[13] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[14] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[18] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.