EXPEDIENTE: | SRE-JE-146/2024 |
DENUNCIANTES: | CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS, CANDIDATA AL SENADO, Y OTRO |
PARTE DENUNCIADA: | MARÍA LILLY DEL CARMEN TÉLLEZ GARCÍA Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | HUGO ARTURO SALVADOR GALVÁN RODRÍGUEZ Y ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ |
Ciudad de México a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve a la autoridad instructora el expediente UT/SCG/PE/CTLC/JL/SON/693/PEF/1084/2024 a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.
Autoridad Instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
La B Grande | La B Grande, S.A. de C.V., concesionaria de radio |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lilly Téllez o denunciada | María Lilly del Carmen Téllez García, entonces candidata al Senado de la República por el estado de Sonora por la coalición Fuerza y Corazón por México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se votó para renovar la Cámara de Senadurías y que tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Periodo de reflexión | Día de la jornada |
20 de noviembre de 2023 al | 19 de enero al | 1 de marzo al | 30 de mayo al 1 de junio | 2 de junio |
2. 2. Queja. El veintiséis de abril, las candidaturas del PT al Senado de la República en Sonora denunciaron la presunta adquisición indebida de tiempos en radio y televisión y calumnia, por la colaboración que los lunes de cada semana realizaba Lilly Téllez dentro del proceso electoral federal en el programa Ciro Gómez Leyva por la mañana, en su calidad de precandidata y, posteriormente, candidata al Senado, por la coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por PAN, PRI y PRD.
3. 3. Registro y desechamiento parcial. El veintisiete de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CTLC/JL/SON/693/PEF/1084/2024 y el doce de mayo desechó parcialmente la denuncia de calumnia porque la parte denunciante no tenía legitimación para promover en nombre de MORENA,[3] así como respecto de la difusión del programa denunciado tanto en las estaciones 103.3 FM, 970 AM y 1470 AM como en el canal de Telefórmula y sus repetidoras, porque de la investigación solo se desprendió la transmisión del programa en las estaciones 104.1 FM y 1500 AM.
4. 4. Admisión y medidas cautelares. En la última fecha mencionada se admitió a trámite la queja y, el trece de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la procedencia de las medidas cautelares consistentes en prohibir la participación de Lilly Téllez en el programa de radio y su improcedencia respecto del retiro de los programas denunciados de las plataformas digitales, al tratarse de medios de comunicación distintos a la radio y la televisión.[4]
5. 5. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el treinta siguiente.
6. 6. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
7. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento a las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[5]
1. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
9. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
10. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[6], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
11. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
12. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[7] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
13. Ahora, constituye un hecho notorio que dentro de las emisoras de Grupo Radio Fórmula se encuentra el 89.1 FM de Nogales y el 91.5 FM de Hermosillo, ambos de Sonora,[8] entidad federativa en la que Lilly Téllez compitió como candidata a senadora por el principio de mayoría relativa.
14. También constituye un hecho notorio que Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. DE C.V. es la concesionaria de dichas estaciones (XHEHF-FM 89.1 FM[9] y XHYF-FM 91.5 FM[10] con cobertura en Nogales y Hermosillo, Sonora, respectivamente).
15. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que la autoridad instructora deberá desplegar las actividades de investigación tendentes a identificar si dichas emisoras difundieron las emisiones del programa Ciro Gómez Leyva por la Mañana denunciadas en esta causa, en las que colaboró Lilly Téllez (dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés; quince, veintidós y veintinueve de enero; cinco, doce y veintiséis de febrero; cuatro, once, dieciocho y veinticinco de marzo; uno y quince de abril).[11]
16. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
17. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[12] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[14].
18. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
19. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
20. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[15].
21. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[16].
22. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
23. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
24. En el presente caso, derivado de las diligencias que se ordenó realizar respecto de Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. DE C.V., en el caso de que sus emisoras XHEHF-FM 89.1 FM y XHYF-FM 91.5 FM efectivamente hubieran difundido las emisiones del programa Ciro Gómez Leyva por la Mañana que fueron denunciadas en esta causa, deberá emplazar a dicha concesionaria por las mismas infracciones que se señalaron en el caso de La B Grande.
25. Asimismo, en atención a que en la queja se señaló expresamente la presunta vulneración al principio de equidad en la competencia, se deberá emplazar por la presunta afectación a dicho principio constitucional, con motivo de las conductas denunciadas.
26. En línea con lo anterior, el nuevo emplazamiento que se realice deberá señalar todas las conductas involucradas en esta causa y no únicamente las señaladas en esta determinación.
27. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso de que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
28. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[17]
29. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[18]
30. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el veintiséis de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
31. A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice el emplazamiento aquí ordenado.
32. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
33. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
34. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada de los escritos de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
35. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] La autoridad instructora señaló que las manifestaciones denunciadas se referían a dicho partido político y no se advertían expresiones relacionadas con las personas denunciantes, por lo cual se encontraban impedidas para promover a nombre de MORENA, aunque pudieran tener una afinidad ideológica con el mismo.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-216/2024, que fue impugnado por la denunciada y se confirmó por la Sala Superior en el SUP-REP-539/2024.
[5] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[6] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[7] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[8] Así se hace constar en la página oficial de Internet de Grupo Radio Fórmula: https://www.radioformula.com.mx/p/en-vivo/radio-formula-en-tu-ciudad.html.
[9] Véase la liga electrónica: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/42940_180613192225_2571.pdf
[10] Véase la liga electrónica: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/43140_180820112712_1064.pdf
[11] Si bien se denunciaron catorce emisiones, en la emisión de ocho de abril se señaló expresamente que la denunciada no asistiría.
[12] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[13] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[14] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[15] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[16] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[17] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PROPERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[18] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.