JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

 

SRE-JE-147/2024

 

PARTE

DENUNCIANTE:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTES DENUNCIADAS:

 

MARTHA IRAIS MELGAREJO LANDA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIO:

 

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

 

COLABORÓ:

 

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PRD/JD12/PUE/PEF/7/2024 a fin de garantizar el correcto emplazamiento de las partes.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

12 Junta Distrital Ejecutiva de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Martha Melgarejo/denunciada

Martha Irais Melgarejo Landa, entonces candidata a diputada federal por mayoría relativa en el distrito 12 del estado de Puebla

PRD/denunciante

Partido de la Revolución Democrática

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

 

2.              b. Denuncia. El tres de mayo, el PRD, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital Electoral 12 del INE, denunció a Martha Melgarejo por el uso indebido de símbolos religiosos en propaganda política o electoral con motivo de la publicación de un video en sus redes sociales Facebook Martha Melgarejo, X @MaestraMarthaMC e Instagram "@marthamelgarejo12, así como por la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano. De igual forma, la denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.

3.              c. Registro. El cuatro de mayo, la Junta Distrital registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/PRD/JD12/PUE/PEF/7/2024 reservó la admisión y el emplazamiento, asimismo, ordenó el desahogo de diligencias para su integración.

4.              d. Admisión. En proveído de doce de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y ordenó elaborar la propuesta de medidas cautelares.

5.              e. Medidas cautelares. Mediante acuerdo A46/INE/PUE/CD12/14-05-24[3] de catorce de mayo, el 12 Consejo Distrital del INE en Puebla, indicó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó la eliminación de las publicaciones.

6.              f. Verificación de medidas cautelares. El dieciséis de mayo, la autoridad instructora certificó que las publicaciones denunciadas habían sido eliminadas.

7.              g. Emplazamiento y audiencia. En auto de dieciocho de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento correspondiente a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos que se celebraría el veinticuatro siguiente.

8.              h. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del acuerdo plenario con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

9.              El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento a las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[4]

SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO

10.          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

11.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[5] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[7].

12.          Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

13.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

14.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[8].

15.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[9].

16.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

17.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. DETERMINACIÓN

18.          En el presente caso se observa que la autoridad responsable emplazó a Martha Melgarejo de la siguiente manera:

Por la parte DENUNCIADA a Martha Irais Melgarejo Landa para que comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual, se le deberá correr traslado con todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente, a través de medio magnético, así como, por “culpa in vigilando, a Movimiento Ciudadano respecto a las conductas que se le atribuyen, conforme a lo siguiente:

Por la conducta consistente en la difusión de propaganda con expresiones de carácter religioso, derivado de las publicaciones realizadas en de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, en los perfiles de las redes sociales de “X” (Antes Twitter), Facebook e Instagram en términos de lo establecido en los artículos 24, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25, numeral 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos.

19.          Al respecto, se advierte que la Junta Distrital omitió emplazar a la denunciada por la posible vulneración al principio de laicidad con fundamento en los artículos 24, 40 y 130 constitucional[10], cuestión que también fue advertida en el escrito de queja, como se muestra a continuación:

Texto

Descripción generada automáticamente

20.          Por tanto, la autoridad instructora debe emplazar nuevamente a Martha Melgarejo, señalando todos los fundamentos constitucionales y legales de la presunta vulneración al principio de laicidad, asimismo, deberá especificar en el emplazamiento las ligas electrónicas de las publicaciones denunciadas.

21.          Con base en lo anterior, se deberá emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, por todas las conductas involucradas en esta causa y no únicamente la señalada en esta determinación.

 CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

22.          A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice el emplazamiento aquí ordenado.

23.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

24.          Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

25.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada de los escritos de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

26.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

27.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Esta determinación no se impugnó.

[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[9] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[10] Interpretación conjunta, de conformidad con la tesis XXIV/2019 de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD.