JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-148/2024
PARTE DENUNCIANTE: AURORA VANEGAS MARTÍNEZ
PARTES DENUNCIADAS: HUMBERTO AMBRIZ DELGADILLO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORARON: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO
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ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
SUMARIO
Acuerdo plenario por el que se ordena remitir el expediente JD/PE/JD01/AGS/PEF/9/2024 y sus acumulados JD/PE/JD01/AGS/PEF/10/2024, JD/PE/JD01/AGS/PEF/11/2024 y JD/PE/JD01/AGS/PEF/12/2024 a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/junta distrital | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
Denunciado/Humberto Ambriz | Humberto Ambriz Delgadillo, otrora candidato a diputado federal |
Denunciante/ Aurora Vanegas | Aurora Vanegas Martínez |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave
SRE-JE-148/2024, integrado con motivo de la queja presentada por Aurora Vanegas contra Humberto Ambriz, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la inclusión de menores de edad en diversas publicaciones realizadas en sus perfiles de las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok. Así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la falta al deber de cuidado, derivado de las conductas atribuidas a su entonces candidato.
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se realizaron elecciones por las que se renovó, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones a nivel federal[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Denuncias[3]. El veinticuatro de abril, la denunciante presentó cuatro escritos de queja contra el denunciado ante el Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, derivado de la difusión de cuatro publicaciones en sus redes sociales Instagram, TikTok y Facebook en las cuales a su parecer aparecían diversas personas menores de edad identificables, sin que se protegiera su identidad y sin cumplir con los requisitos solicitados por la normativa aplicable.
3. Por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares para la suspensión de la difusión de las publicaciones denunciadas, así como en su vertiente de tutela preventiva.
4. Determinación de incompetencia. El veinticuatro de abril, el Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, determinó que era incompetente para conocer las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales por lo que remitió los expedientes previamente radicados[4] a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE a través de la junta local para que determinara lo conducente.
5. Con posterioridad, mediante oficio INE/AGCS/JLE/VS/370/2020, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Aguascalientes remitió los acuerdos junto con los escritos ya mencionados a la junta distrital al determinar que esta era la autoridad competente para conocer de la materia de la controversia.
6. Registro, acumulación, y reserva de admisión y emplazamiento.[5] El veintisiete de abril, la autoridad instructora registró la queja con el número de expediente JD/PE/JD01/AGS/PEF/9/2024 y ordenó la acumulación a este de los expedientes JD/PE/JD01/AGS/PEF/10/2024, JD/PE/JD01/AGS/PEF/11/2024 y JD/PE/JD01/AGS/PEF/12/2024, posteriormente reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación. Asimismo, determinó la reserva sobre el pronunciamiento de medidas cautelares.
7. Admisión[6]. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro, la junta distrital admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, al determinar que ya se contaban con los requisitos de procedencia legalmente previstos. Por otro lado, en dicho acuerdo ordenó remitir las constancias del presente procedimiento a la 01 Consejo Distrital del INE en Aguascalientes, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que a su derecho corresponda respecto a la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas.
8. Acuerdo de medidas cautelares[7]. Mediante acuerdo A457/INE/GS/CD01/25-05-24, de veinticinco de mayo, el Consejo Distrital determinó procedente la adopción de medidas cautelares respecto a uno de los videos difundidos en el perfil @humberto.ambriz24 de la red social TikTok, ya que, al realizar un análisis preliminar al contenido visual de la publicidad, advirtió que aparece una persona menor de edad de la cual se puede observar de manera clara su rostro.
9. Por otro lado, dicha autoridad no pudo pronunciarse respecto al resto de las publicaciones denunciadas, toda vez que, de dos publicaciones no fue posible certificar su existencia y contenido(en específico las realizadas en Instagram y Facebook), por lo que hace a la otra publicación denunciada, localizada en TikTok, el denunciado proporcionó los datos de identificación de la persona de la cual se denunció su aparición como menor de edad, acreditando de esta manera, que dicha persona era en realidad mayor de edad.
10. Cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares. Mediante acta circunstanciada AC31/INE/01JD-AGS/OE/27-05-24[8] de veintisiete de mayo, se certificó el cumplimiento al acuerdo A45/INE/GS/CD01/25-05-24 al constatar la eliminación de la publicación ordenada en dicho acuerdo.
11. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[9]. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, la junta distrital determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el uno de junio siguiente.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. Turno a ponencia. El tres de julio, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-JE-148/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
14. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
15. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[10], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[11], y 47, párrafos primero y segundo[12], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[13] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[14].
17. El artículo 476, párrafo 2[15], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
18. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
19. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciada, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
20. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
21. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[16] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[18].
22. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
23. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
24. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
25. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[19], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
26. Como ya se ha señalado Aurora Vanegas denunció la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la inclusión de personas menores de edad en diversas publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok del denunciado. Así como a los partidos PAN, PRI y PRD por su presunta falta al deber de cuidado, derivado de las conductas atribuibles a su denunciado.
27. En acuerdo de veintisiete de abril, la autoridad instructora ordenó certificar la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas. Lo cual obra en el acta AC30/INE/01/01JDE-AGS/OE/28-04-24 de veintiocho de abril, en la que se advierte que fue posible certificar la existencia de las cuentas de las redes sociales denunciadas (Instagram, Facebook y TikTok), por cuanto hace a las publicaciones denunciadas solo fue posible certificar la existencia y contenido del primer enlace del segundo escrito de queja y el primer enlace del cuarto escrito, por cuanto hace al resto de los enlaces proporcionados, se advierte que el contenido es inexistente.
28. Asimismo, realizó diversos requerimientos, para conocer si el denunciado y los partidos, contaban con la documentación que ordenan los Lineamientos, respecto de las presuntas personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas, y para conocer quién era la persona encargada de administrar dichas cuentas.
29. En respuesta a dichos requerimientos, el PRI mencionó que la coalición “Fuerza y Corazón por México” contrato a la empresa “Medialog México S.A de C.V” para la difusión de las redes sociales del candidato durante el periodo del uno de marzo al veintinueve de mayo.
30. Por otro lado, tanto el PRI como el denunciado señalaron que la persona que aparece en la publicación denunciada en el segundo escrito de queja es mayor de edad y aportaron copia simple de una identificación oficial expedida por el INE.
31. Respecto de la otra publicación existente, refirieron que, al no existir contenido en la liga de referencia, no tienen información relacionada con la misma.
32. Del análisis de las constancias que integran el expediente de mérito y de los elementos mencionados, se advierte la necesidad de devolver el expediente a la junta distrital con el fin de regularizar el procedimiento, en atención a las siguientes consideraciones:
1. En el acuerdo emitido por la autoridad instructora el veintisiete de abril, en el expediente que nos ocupa, se determinó el registro de la queja JD/PE/JD01/AGS/PEF/9/2024 y se ordenó la acumulación a esta de las quejas JD/PE/JD01/AGS/PEF/10/2024, JD/PE/JD01/AGS/PEF/11/2024, y JD/PE/JD01/AGS/PEF/12/2024. Sin embargo, no obran las constancias relativas al registro del resto de las quejas acumuladas, por lo que esta autoridad considera necesario que la junta distrital realice el acuerdo respectivo en el que obre la radicación de las quejas JD/PE/JD01/AGS/PEF/10/2024, JD/PE/JD01/AGS/PEF/11/2024, y JD/PE/JD01/AGS/PEF/12/2024.
2. Toda vez que el PRI mencionó que la coalición “Fuerza y Corazón por México” contrató a la empresa “Medialog S.A de C.V” para la difusión de las redes sociales del denunciado del periodo que comprende del uno de marzo al veintinueve de mayo y dado que existen indicios en el escrito de queja de que las publicaciones denunciadas fueron difundidas dentro de dicho periodo, resulta necesario que la junta distrital solicite:
A) A los partidos políticos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por México” (PAN, PRI y PRD):
-Remitan el contrato celebrado con la empresa “Medialog México S.A. de C.V”, que ampare la contratación de sus servicios de administración y remita los comprobantes de pago por dicho servicio.
B) A la persona moral “Medialog México S.A. de C.V”:
– Señale si administró los perfiles de las redes sociales en Facebook, Instagram y TikTok mencionadas en los siguientes links y el periodo en el que realizó dicha administración.
Facebook: https://www.facebook.com/HumbertoAmbrizMx
Instagram: https://www.instagram.com/humbertoambrizmx/
TikTok: https://www.tiktok.com/@humberto.ambriz24
-Señale si durante dicha administración realizó las siguientes publicaciones y en caso de tener el material audiovisual, fotográfico o de cualquier índole respecto a estas, lo remita a esa autoridad, para lo cual se adjuntan al presente a modo de referencia las imágenes de las publicaciones denunciadas:
Video difundido en el perfil @humbertoambrizmx de la red social Instagram, de fecha trece de abril de 2024, el cual estuvo disponible en el link https://www.instagram.com/reel/C5t75beudqu/?igsh=MWMycTY3dThwcHJpaQ%3D%3D
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| Agradecido por esta invitación a El Salsero, Comunidad de Cosio, en la que nos recibieron con los brazos abiertos. Sin duda, estar al lado de ustedes es lo que da sentido a esta profesión ¡gracias por compartir conmigo un trocito de su tiempo! #AmorXAgsDePrimera |
Video difundido en el perfil @humbert.ambriz24 de la red social TikTok, de fecha nueve de abril de 2024, el cual estuvo disponible en el link: https://vvww.tiktok.com/@humberto.ambriz24/video/7356049731606514950?r=1&t=8lPp33RuOee
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Fotografía difundida en el perfil Humberto Ambriz de la red social Facebook, de fecha nueve de marzo de 2024, el cual estuvo disponible en el link https://www.facebook.com/HumbertoAmbrizMx/posts/pfbid0352WNURztC18GaoT7oW4PLavW8Xd14vN9GMf5UJ972Ym2kFd1VSX8Gg15zGgCGnMKI
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Video difundido en el perfil @humbert.ambriz24 de la red social TikTok, de fecha dos de marzo de 2024, el cual estuvo disponible en el link: https://www.tiktok.com/@humberto.ambriz24/video/7341873569783155973?_r=1&_t=8lPqVq5dm3q
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-Remita el contrato celebrado con la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que ampara la contratación de sus servicios de administración y remita los comprobantes de pago por dicho servicio.
-Señale cómo funciona dicha administración, si el contenido que se publica es creado por la empresa o sí éste les es proporcionado por alguien más, en caso de ser proporcionado por alguien más, señale quién o quiénes.
-Asimismo, señale si dichas publicaciones eran revisadas y aprobadas por alguien más, de ser así, señale quién o quiénes.
Con la precisión de que al efecto deberá remitir la documentación que acredite su dicho, la cual exprese la causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de su dicho.
3. De igual forma se considera necesario que en el expediente obre la capacidad económica del denunciado, así como la ministración correspondiente a los partidos políticos que lo postularon.
Ello dado que éstas serán necesarias para la posible imposición de una sanción en el caso de que las conductas resulten existentes, sean tomadas en cuenta para la individualización de la sanción.
En el caso de la ministración del financiamiento público del partido político, se podrá requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
Por otro lado, la autoridad instructora podrá solicitar la capacidad económica al denunciado o bien al Servicio de Administración Tributaria.
4. Finalmente, de lo solicitado anteriormente, al existir nuevas constancias dentro del expediente, surge la necesidad de realizar un nuevo emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, en este la autoridad instructora deberá considerar las nuevas pruebas que se hayan recabado en la investigación y en caso de que se logre acreditar la existencia de todas las publicaciones denunciadas, deberá emitir dicho emplazamiento por todas ellas. En caso de no ser así, la junta distrital deberá relatar todos los hechos denunciados y las razones por las que no se está emplazando a las partes por todos ellos.
Circunstancia que es relevante, al considerar que la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
También es necesario que se emplace a la persona moral “Medialog México S.A. de C.V”, toda vez que de las constancias de advierte que es quien administró las redes sociales del denunciado al momento de los hechos objeto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Por lo que, a manera de ejemplo se sugiere que el emplazamiento se realice de la siguiente forma:
A la persona moral “Medialog México S.A. de C.V”, por la posible vulneración a los artículos 1, párrafo tercero; 4, párrafo noveno; 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 447, párrafo 1, inciso e), 470 párrafo 1, inciso b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como en el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SRE-PSD-20/2019 Y SRE-PSD-21/2019 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE A EEDERACIÓN y la Tesis XXIX/2019, de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política-electoral, en detrimento del interés superior de las personas menores de edad, derivado de las publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok de Humberto Ambriz Delgadillo, en las que se advierten personas menores de edad identificables sin que, a juicio del quejoso, se hayan cumplido los requisitos que para dichos fines han establecido las autoridades electorales.
Por otro lado, se puede observar que la denunciante presentó sus escritos de queja en su calidad de ciudadana, sin embargo la autoridad instructora al percatarse de su calidad de Representante Propietaria, acreditada por el Partido Verde Ecologista de México ante el 01 Consejo Distrital Electoral del INE, le emplazó como tal, lo cual no fue controvertido por la denunciante, por lo que se sugiere a la junta distrital la emplace como ”Aurora Vanegas Martínez, representante Propietaria acreditada por el Partido Verde Ecologista de México ante el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral”.
Lo anterior, para garantizar la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral.
Por lo que se debe emplazar a todas las partes señalándoles específicamente las conductas y hechos que se les atribuyen, así como el fundamento legal[20] de tales conductas, con el fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y de esta manera proteger la garantía de audiencia de las partes.
33. En consecuencia, esta autoridad considera pertinente remitir el presente procedimiento a la autoridad instructora para integrar debidamente el expediente, a fin de que se realice de nueva cuenta el emplazamiento, tomando en cuenta las consideraciones arriba enlistadas, y así brindar seguridad jurídica a las partes.
34. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las acciones necesarias a fin de cumplir a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
35. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[21].
36. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
37. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
38. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[22].
39. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. [23]
40. Recordemos que las denuncias que dieron origen a este procedimiento sancionador se presentaron el veinticuatro de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
41. Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas y la magistratura en funciones que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas mencionadas en adelante serán de dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Fojas 05 a 98 del cuaderno accesorio único.
[4] Con las claves: IEE/PES/006/2024, IEE/PES/007/2024, IEE/PES/008/2024 e IEE/PES/009/2024.
[5] Fojas 99 a 121 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 171 a 176 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 214 a 235 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 278 a 281 del cuaderno accesorio único.
[9] Fojas 316 a 323 del cuaderno accesorio único.
[10] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[11] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[12] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)
[13] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[14] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[15] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[16] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[17] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[18] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[19] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[20] Esta Sala Especializada advierte que, a Humberto Ambriz Delgadillo se le emplazó con un precepto no aplicable (artículo 447 de la Ley Electoral) cuando el aplicable es el artículo 445 de la Ley Electoral.
[21] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[22] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[23] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.