JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-149/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS
ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO por el que se determina remitir el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/685/PEF/1076/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Parte Denunciante | MORENA |
Parte Denunciada | Movimiento Ciudadano |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[2] |
MORENA | Movimiento de Regeneración Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SPR | Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano |
UNAM | Universidad Autónoma de México |
Parido denunciado, MC | Movimiento Ciudadano |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-149/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra Movimiento Ciudadano.
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[3].
Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[4].
2. Denuncia[5]. El veinticinco de abril, MORENA presentó queja contra Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta por la supuesta difusión del promocional de televisión denominado “VIALIDAD MÁYNEZ V3”, identificado con el folio RV01798-24, ya que ha dicho del quejoso, vulneró el modelo de comunicación política en el periodo de campañas por la inclusión de once rostros de personas menores de edad.
3. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, para que se suspendiera la difusión del spot denunciado, así como medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
4. Registro[6]. El veintiséis de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/685/PEF/1076/2024; se reservó la admisión y emplazamiento.
5. Acuerdo de medidas cautelares[7]. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó que era procedente el dictado las medidas cautelares, lo anterior a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la regularidad constitucional y legal del modelo de comunicación política.
6. Por otra parte, respecto a las demás personas presuntamente señaladas como menores de edad en los segundos uno, doce y dieciséis del promocional denunciado, se determinó la improcedencia de la medida cautelar, ya que, con base en la sana critica de la observación detenida de los rasgos fisonómicos de las personas señaladas, se estimó que, en apariencia de buen derecho no se trataba de personas menores de edad.
7. Por cuanto, a la vertiente de tutela preventiva, se determinó improcedente su adopción, pues en términos de lo analizado y bajo la apariencia del buen derecho, se trató de hechos futuros de realización incierta.
8. Recurso de Revisión de Medidas Cautelares. Por otra parte, el treinta de abril, Movimiento Ciudadano presentó el recurso de revisión, en la que impugnó el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-197/2024, en el que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó lo que fue materia de impugnación.
9. Emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de mayo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
10. Recepción del expediente. El veintinueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
11. Turno y radicación. El cuatro julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-149/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
12. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[8], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[9], y 47, párrafos primero y segundo[10], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[11] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[12].
14. Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.
15. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
16. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
17. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[13], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
18. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
19. En ese sentido, la SCJN ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
20. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[14] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[16].
21. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
22. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
23. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
24. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
25. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
26. Como se mencionó el veinticinco de abril, MORENA presentó queja contra Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta por la supuesta difusión del promocional de televisión denominado “VIALIDAD MÁYNEZ V3”, identificado con el folio RV01798-24, ya que ha dicho del quejoso, vulneró el modelo de comunicación política en el periodo de campañas por la inclusión de once rostros de personas menores de edad.
27. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, para que se suspendiera la difusión del spot denunciado, así como medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
28. Al respecto la autoridad instructora en apego a su facultad de investigación realizó sendas diligencias de investigación, entre las que obtuvo diversos datos de prueba como son:
a) Acta circunstanciada de veintiséis de abril, instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó la información contenida en el portal de pautas del INE, relacionada con la liga electrónica que proporcionó el denunciado.
b) Acta circunstanciada de veintiséis de abril, instrumentada por la UTCE del INE, certificó si el spot denunciado se encontraba en los promocionales en los que aparecen personas menores de edad dentro del Sistema Integral de Gestión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
c) Reporte de vigencia de materiales, del que se desprende lo siguiente:
Versión: VIABILIDAD MÁYNEZ V3
Folio: RV01798-2
No | Actor político | Entidad | Tipo periodo | Primera transmisión | *Última transmisión |
1 | MC | AGUASCALIENTES | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
2 | MC | BAJA CALIFORNIA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
3 | MC | BAJA CALIFORNIA SUR | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
4 | MC | CAMPECHE | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
5 | MC | COAHUILA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
6 | MC | COAHUILA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
7 | MC | COLIMA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
8 | MC | CHIAPAS | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
9 | MC | CHIHUAHUA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
10 | MC | CIUDAD DE MEXICO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
11 | MC | CIUDAD DE MEXICO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
12 | MC | DURANGO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
13 | MC | GUANAJUATO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
14 | MC | GUERRERO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
15 | MC | HIDALGO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
16 | MC | JALISCO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
17 | MC | MEXICO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
18 | MC | MEXICO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
19 | MC | MICHOACAN | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
20 | MC | MORELOS | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
21 | MC | NAYARIT | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 29/04/2024 |
22 | MC | NAYARIT | CAMPAÑA FEDERAL | 01/05/2024 | 01/05/2024 |
23 | MC | NUEVO LEON | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
24 | MC | OAXACA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 30/04/2024 |
25 | MC | PUEBLA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
26 | MC | QUERETARO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
27 | MC | QUINTANA ROO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
28 | MC | SAN LUIS POTOSI | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
29 | MC | SINALOA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
30 | MC | SONORA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
31 | MC | TABASCO | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
32 | MC | TAMAULIPAS | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
33 | MC | TLAXCALA | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 29/04/2024 |
34 | MC | TLAXCALA | CAMPAÑA FEDERAL | 30/04/2024 | 01/05/2024 |
35 | MC | VERACRUZ | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 30/04/2024 |
36 | MC | YUCATAN | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
37 | MC | ZACATECAS | CAMPAÑA FEDERAL | 28/04/2024 | 01/05/2024 |
d) Escrito de Movimiento Ciudadano en el que a través de su representante refirió que, las personas que aparecen en el promocional denunciado son estudiantes universitarios mayores de edad, derivado de las presentaciones que realizó el Maestro Jorge Álvarez Máynez en eventos de dialogo democrático y plural con comunidades estudiantiles de diversas universidades de nuestro país.
e) Escrito de la concesionaria Cadena Tres I S.A. de C.V., por medio de su representante legal, por el que informó que, sí se acató la medida cautelar, puesto que suspendió el promocional y realizó la sustitución.
f) Escrito de la concesionaria SPR, por medio de su representante legal, en el que refirió que hizo de conocimiento a la concesionaria TV UNAM y le solicitó la remisión y aportación de la información conducente sobre la transmisión del multicitado spot publicitario.
g) Escrito de la concesionaria TV UNAM a través de su subdirector técnico, manifestó que, transmitieron los materiales detectados, toda vez que no se realizó el ajuste en el sistema ENEMYS, aun cuando las sustituciones se aplicaron para el sistema COMPEL.
29. Ahora bien, como ha quedado claro, de la investigación se desprendió que diversas concesionarias de televisión presuntamente incumplieron con la medida cautelar decretada; sin embargo, en el expediente no obra información que resulta relevante para emitir la resolución de fondo.
30. Así, de conformidad con el artículo 4 de los Lineamientos para la Notificación Electrónica, la autoridad instructora deberá:
a) Remitir la totalidad de la documentación relacionada con el proceso de notificación a las concesionarias TV UNAM, Cadenas Tres I, S.A. de C.V.; SPR y Roberto Casimiro González Treviño, a quienes se les atribuyó el presunto incumplimiento de la medida cautelar.
b) Solicitar a la DEPPP del INE la documentación respecto a la notificación electrónica de incumplimiento de medidas cautelares.
c) Así también, el acuse emitido por el programa informático del correo electrónico institucional de notificación.
31. Por otra parte, si la autoridad instructora advierte que existe documentación diversa a la señalada previamente que permita a este órgano jurisdiccional tener certeza de las notificaciones electrónicas referidas, o bien, de otra documentación adicional a la que obra en el expediente que genere convicción sobre los hechos denunciados deberá realizar las diligencias pertinentes para allegarse de esa información.
32. Hecho lo anterior, la autoridad deberá emplazar a las partes y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, por las infracciones consistentes en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral en transgresión al interés superior de la niñez y el incumplimiento a la medida cautelar; posteriormente deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
33. Por lo anterior, se ordena remitir a dicho órgano central las constancias físicas del expediente en que se actúa, incluyendo aquellas que se generen o reciban con posterioridad a la emisión del presente acuerdo.
34. Las constancias digitalizadas del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/1344/PEF/358/2023, se resguardarán en el archivo de esta Sala Especializada, así como todo lo actuado por el que se remite la queja a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
35. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
36. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional.
37. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.
38. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el veintiséis de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada:
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias físicas del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[5] Fojas 01 a 22 del cuaderno accesorio único.
[6] Foja 24 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 66 a 101 del cuaderno accesorio único.
[8] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…).
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[9] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[10] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)
[11] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[12] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[13] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[14] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[15] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[16] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.