EXPEDIENTE: | SRE-JE-150/2024 |
PROMOVENTE: | GRISELDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ[1] |
PARTE DENUNCIADA: | REVISTA TERRITORIO Y RAFAEL ZEPEDA GALVÁN |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ. |
COLABORÓ: | LORENA VEGA FERNÁNDEZ |
Ciudad de México a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.[2]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MC/CG/402/PEF/793/2024, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y su correspondiente emplazamiento.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante o Griselda Martínez | Griselda Martínez Martínez, candidata a senadora por Movimiento Ciudadano |
Denunciados | Revista Territorio S.A de C.V. y Rafael Zepeda Galván |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley General de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Rafael Zepeda | Rafael Zepeda Galván |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SRT | Sala Regional Toluca |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEEC | Tribunal Electoral del Estado de Colima |
VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. 1. Queja. El dieciocho de marzo, Benjamín Alamillo González, delegado de Movimiento Ciudadano en Colima, presentó queja en contra de Revista Territorio y Rafael Zepeda por la difusión de propaganda colocada en diversos autobuses y publicaciones realizadas en Facebook y una página web, las cuales, a decir del denunciante, constituyen VPG en contra de Griselda Martínez.
2. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección con la finalidad de que se suspendiera la difusión de las publicaciones y promocionales denunciados, se emitiera una disculpa pública por parte de los denunciados, así como medidas preventivas en el sentido se abstenga de generar mensajes de odio.
3. 2. Registro y requerimiento de consentimiento.[3] El diecinueve de marzo, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/MC/CG/402/PEF/793/2024 y requirió a Griselda Martínez que manifestara su consentimiento y voluntad para el inicio del procedimiento; adicionalmente, solicitó su autorización para el uso público de sus datos personales.
4. 3. Desahogo.[4] El veinticuatro de marzo, la autoridad instructora tuvo a Griselda Martínez desahogando la prevención en el sentido de que ésta manifestó que era su voluntad iniciar el mencionado procedimiento especial sancionador y le requirió nuevamente para que especificara el objeto de análisis de la queja.
5. 4. Admisión y propuesta de medidas cautelares. Mediante proveído el cuatro de abril, la autoridad instructora admitió la denuncia, reservó el emplazamiento y propuso las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias.
6. 5. Medidas cautelares. El cinco siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-144/2024 en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y en su vertiente de tutela preventiva porque, desde un análisis preliminar, no advirtió elementos suficientes para inferir indiciariamente la infracción denunciada, adicionando que la información vertida no se encuentra basada en algún estereotipo por razón de género y por último, se tratan, además, de actos futuros de realización incierta.[5]
7. 6. Emplazamiento y audiencia. El veintinueve de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el ocho de mayo.
8. 7. Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. 8. Remisión a la ponencia. El tres de julio de la presente anualidad, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-150/2024 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes.
CONSIDERACIONES
10. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[6].
11. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
12. El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
13. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
14. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[7], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
15. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
16. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[8] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
17. De autos se desprende que la autoridad instructora realizó diversas diligencias, de las cuales, se destaca lo siguiente:
- Acta circunstanciada de veintiséis de marzo, mediante la cual la autoridad instructora realizó la certificación de la propaganda denunciada en diez autobuses urbanos diferentes, asimismo, insertó las fotografías de los camiones y los relacionó en una tabla.[9]
- Acta circunstanciada de tres de abril, por la que la autoridad instructora realizó una búsqueda en la WEB para identificar y localizar a la persona física y moral susceptible de ser notificada.[10]
- Acta circunstanciada del primero de abril, por la que la autoridad instructora realizó la búsqueda y certificación del contenido de siete enlaces de internet.[11]
- Requerimiento en el acuerdo de diecisiete de abril[12], en el que realizó diversos requerimientos a Rafael Zepeda y/o al medio de comunicación digital “Revista Territorio”, respecto de las notas periodísticas denunciadas del catorce de marzo, tituladas “Griselda Martínez y Martha traicionaron al presidente Andrés Manuel” y respecto de a quién contrató o solicitó la colocación de la publicidad denunciada en los autobuses urbanos y que proporcionara sus datos.[13]
18. De los hechos denunciados y de la revisión de las certificaciones referidas, se advierte que, únicamente se requirió a Rafael Zepeda respecto de las notas periodísticas números tres y cinco[14] y respecto de la difusión de la propaganda a través de los autobuses urbanos.
19. Al respecto, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con los elementos necesarios para resolver el presente procedimiento especial sancionador, se requiere de un estudio exhaustivo de los hechos; toda vez que, la denunciante a través del escrito inicial de queja[15] y el escrito a manera de contestación a un requerimiento[16] refiere un total de tres notas periodísticas publicadas en la página web de la revista y la publicación de un video en Facebook. Lo anterior, de forma adicional a la propaganda difundida en autobuses urbanos.
20. Adicionalmente, de las constancias que integra el expediente, no se advierte una línea de investigación respecto a la calidad del denunciado, es decir, únicamente se cuenta con el dicho de la denunciante respecto de que Rafael Zepeda es el director de la revista denunciada, sin embargo, no existen pruebas dentro del expediente que avalen su dicho.
21. En otro contexto, se advierte que es importante realizar requerimientos a la revista propiamente, dado que del expediente no se advierte requerimiento alguno y es importante determinar la constitución y forma de manejo de la misma y así poder realizar un debido emplazamiento.
22. Por otro lado, de la integración del expediente, se advierte que la denunciante manifestó que anteriormente era miembro del partido político MORENA, y que este partido de manera injustificada la expulsó, dando como resultado que fuera postulada por Movimiento Ciudadano como candidata a la senaduría de Colima.
23. Sin embargo, no existe una línea de investigación respecto a este contexto, el cual es importante dilucidar para poder obtener una mayor certeza de los hechos previos a la publicación de la portada de la revista denunciada.
24. En consecuencia, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:
A) Requerir a Rafael Zepeda que informe lo siguiente: i) indique si es el único que publica y redacta contenido dentro de la red social de Facebook y la página web de la revista Territorio; ii) de ser negativa la respuesta indique los nombres completos y datos de localización de los autores de la nota periodística publicada en el medio de comunicación digital “Revista Territorio” de fecha nueve de septiembre del dos mil veintitrés, con el título “Regidora Zarina Jocelyn Calleros, floja de familia gravemente cuestionada”; iii) qué tipo de relación laboral, de prestación de servicios o contractual se tiene con los articulistas de dicha columna publicada; iv) quiénes participaron en la elaboración y/o edición de la nota denunciada y proporcione sus datos de identificación y localización; v) señale si la publicación fue realizada por él mismo o bien obedeció alguna contratación u orden realizada por algún tercero vi) de ser el caso, proporcione el contrato a cualquier documento celebrado para llevar a cabo la publicación de la columna denunciada; vii) explique a detalle cómo es el proceso y cuáles son los parámetros de selección de las publicaciones que se suben a los mencionados perfiles.
En este orden de ideas y respecto del video difundido en la misma plataforma de Facebook el catorce de marzo, relacionada con la denunciante: i) indique quien realizó la edición del video; ii) en caso de que fuere una tercera persona, exhiba el contrato o documento que acredite la prestación de sus servicios y el monto por el mismo; iii) indique si fue el responsable de publicar el video en la página de Facebook de la revista Territorio.
B) Requerir a la revista Territorio: i) proporcione su constancia de situación fiscal, no mayor a 3 meses; ii) si la página web y cuenta de Facebook denunciados son de su autoría; iii) mencione quién administra la página y la cuenta de Facebook; iv) explique a detalle cómo es el proceso de selección de las publicaciones que se suben a los mencionados perfiles; v) manifieste la razón y por orden de quién es la persona que sube contenido a la página de la revista y su cuenta de Facebook.
C) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que indique:
1) Si Rafael Zepeda Galván tiene el carácter de militante y/o simpatizante en algún partido político.
2) Si Griselda Martínez Martínez se encuentra registrada como militante de algún partido político actualmente, si en los últimos tres años fue candidata a algún cargo federal y en caso de ser afirmativa la respuesta se informe que partido político la postuló.
D) Certificar el contenido de notas periodísticas, entrevistas, o información relacionada con el contexto en el que se emitió la portada de la revista, para la debida integración del expediente. Al respecto, por ejemplo, recopilar información sobre la presunta expulsión, de la denunciante del partido de MORENA con la finalidad de integrar debidamente la investigación respecto del contexto.
25. En ese sentido, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones que tienen carácter enunciativo más no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
26. A partir de lo expuesto y tomando en consideración que las diligencias ordenadas únicamente guardan relación con lo denunciado por Griselda Martínez, se dejan subsistentes las actuaciones previas de la autoridad instructora, por lo que deberá emplazar a Rafael Zepeda y a la Revista Territorio, de manera separada por la posible infracción de violencia política hacia las mujeres en razón de género, incluyendo su modalidad de calumnia conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por todas y cada una de las actuaciones que obren en el expediente, así como emplazar a la denunciante para que ambas partes presenten su defensa, pruebas y alegatos respectivamente.
27. Esto no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
28. Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
29. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
30. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional. [17]
31. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[18]
32. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el dieciocho de marzo, por lo que ha transcurrido un aproximado de tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
33. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
34. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
35. Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
36. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
37. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
38. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
39. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-150/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
Este asunto inició con motivo de una queja interpuesta contra la Revista Territorio y Rafael Zepeda por la difusión de propaganda colocada en diversos autobuses y publicaciones realizadas en Facebook y una página web, las cuales, a decir del denunciante, constituyen violencia política de género en contra de las mujeres en contra de Griselda Martínez.
En el acuerdo aprobado por el Pleno de esta Sala Especializada se determinó remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que realizara diligencias de investigación adicionales y una vez efectuadas, emplace nuevamente a todas las personas involucradas al presente procedimiento especial sancionador.
Al respecto, si bien comparto la necesidad de llevar a cabo diligencias de investigación adicionales a fin de poner contar con todos los elementos para resolver la controversia, lo cierto es que me aparto de requerirle a Rafael Zepeda que explique a detalle cómo es el proceso y cuáles son los parámetros de selección de las publicaciones que se suben dentro de la red social de Facebook y la página web de la revista Territorio.
Lo anterior, ya que, desde mi perspectiva, el proceso y los parámetros de selección no están relacionados con la litis a resolver en el presente asunto, y tampoco resulta relevante para efectos de la infracción de violencia política por razón de género. Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] La denunciante otorgó su consentimiento para publicar sus datos personales, visible en su escrito del veinticuatro de marzo del dos mil veinticuatro.
[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[3] Fojas 22 a 45 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 77 a 88 del cuaderno accesorio único.
[5] Esta determinación no fue impugnada.
[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF; así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPAETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[7] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[8] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[9] Hojas 157 a 165 del cuaderno accesorio único.
[10] Hojas 192 a 107 del cuaderno accesorio único.
[11] Hojas 205 a 212 del cuaderno accesorio único.
[12] Hojas 395 a 405 del cuaderno accesorio único.
[13] En el que Rafael Zepeda da contestación en las hojas 420 a 422 del cuaderno accesorio único.
[14] Orden de relación de las notas con base en la tabla del acta circunstanciada visible en las hojas 205 a 212 del cuaderno único accesorio.
[15] El cual quedó ratificado por el escrito visible en las hojas 78 a 86 del cuaderno accesorio único.
[16] Visible en las hojas 150 a 154 del cuaderno accesorio único.
[17] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[18] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.